{"id":91805,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10788-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10788-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10788-2015\/","title":{"rendered":"STC 10788 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10788-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00762-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Olga \u00a0Castro Torres contra \u00a0el Juzgado \u00a0Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco \u00a0del proceso divisorio que la se\u00f1ora Leocadia Fern\u00e1ndez \u00a0Torres y otros entablaron contra Lice Caterine Fern\u00e1ndez \u00a0Castro, toda vez que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0por prejudicialidad civil, aun cuando ten\u00eda conocimiento de \u00a0los procesos de pertenencia que se adelantaban ante los Juzgados \u00a0Quinto y Quince Civil del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, \u00ab[q]ue \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado 27 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, (\u2026) \u00a0a \u00a0partir de cuando tuvo conocimiento de los procesos de pertenencia en \u00a0los Juzgados (\u2026) se\u00f1alados\u00bb \u00a0y \u00ab[q]ue \u00a0de la misma forma se decrete la suspensi\u00f3n del remate \u00a0proyectado por el Juzgado demandado tutelarmente\u00bb \u00a0(fl. 6, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que por ser \u00a0\u00abposeedora \u00a0de buena fe, en forma continua, ininterrumpida, notoria y p\u00fablica \u00a0del predio localizado en la Carrera 54 No. 72-24\/28 de esta ciudad\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la justicia para instaurar procesos de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio, los cuales obran en los \u00a0Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito, ambos \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no obstante lo anterior, el Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, ha pretendido adelantar el proceso \u00a0divisorio a que se ha hecho referencia a trav\u00e9s del remate del \u00a0bien inmueble de su posesi\u00f3n, ello despu\u00e9s de negar la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad civil que respecto \u00a0del mismo \u00a0ella oportunamente elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, afirma que \u00abno \u00a0encuentra sentido l\u00f3gico ni jur\u00eddico [para] \u00a0que se cercenen [sus] \u00a0derechos con un remate que deviene del proceso divisorio a sabiendas \u00a0que la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso transita \u00a0desde muy atr\u00e1s y solo la fuerza de la arbitrariedad ha sido \u00a0ciega\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dando \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, manifest\u00f3 que a su \u00a0Despacho efectivamente le correspondi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso divisorio instaurado por Leocadia Fern\u00e1ndez y otros \u00a0contra Lice Catherine Hern\u00e1ndez, en el cual se decidi\u00f3 \u00a0negativamente la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, por la accionante en \u00a0representaci\u00f3n de su menor hija, demandada en dicho litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3, que aunque desde octubre del a\u00f1o 2012 se han \u00a0fijado diversas fechas para adelantar el remate del bien inmueble \u00a0sujeto de divisi\u00f3n, la diligencia \u00a0no se ha podido llevar a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que el expediente contentivo del litigio \u00a0referido, el cual se encuentra \u00abdesde \u00a0el 17 de marzo de este a\u00f1o en el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Sala Disciplinaria Despacho de la Honorable Magistrada \u00a0MARIA LOURDES NERN\u00c1NBDEZ MINDIOLA\u00bb, puede \u00a0ser estudiado a efectos de verificar que con sus actuaciones no ha \u00a0vulnerado \u00a0los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Castro Torres \u00a0(fl. 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada con fundamento en que no se satisface \u00a0el requisito de la inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como quiera que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0derecho de amparo debe ejercitarse tan pronto se vulnera o amenaza el \u00a0derecho fundamental (regla de inmediatez), lo que significa que no es \u00a0viable acudir a \u00e9l tiempo despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos que dan origen a la solicitud de protecci\u00f3n. En este \u00a0caso es evidente que la tutela no se plante\u00f3 de manera \u00a0tempestiva, en la medida en que transcurrieron algo m\u00e1s de \u00a0treinta y tres meses desde la fecha en que este Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la providencia del Juzgado accionado de 7 de febrero de 2012 (\u2026) \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad y la \u00a0de formulaci\u00f3n de la demanda de amparo (26 de marzo de 2015)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la prejudicialidad civil es \u00abun \u00a0asunto de estricto car\u00e1cter legal que no puede someterse, por \u00a0tal raz\u00f3n, a examen constitucional\u00bb, tal \u00a0y como lo evidencia \u00abla \u00a0sentencia de 13 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la misma se\u00f1ora Olga Castro Torres contra \u00a0el Juzgado aqu\u00ed accionado y es[e] \u00a0Tribunal\u00bb (fls. \u00a0114 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, exponiendo en suma los \u00a0mismos argumentos en que sustent\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0(fl. 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en \u00a0que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicho amparo debe ser formulado dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable y ante la falta de \u00a0medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0respecto esta Sala ha \u00a0ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se \u00a0advierte que tal y como lo determin\u00f3 el a \u00a0quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que las providencias cuestionadas por la accionante, esto es, \u00a0la que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso divisorio por \u00a0prejudicialidad civil, y su confirmaci\u00f3n, datan del 7 de \u00a0febrero de 2012 y del 12 de junio siguiente, respectivamente (fls. 68 \u00a0a 73, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se \u00a0radic\u00f3 solo hasta el 25 de marzo del a\u00f1o en curso (fl. \u00a01, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la \u00a0formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se elev\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo -m\u00e1s de \u00a0treinta y tres (33) meses- sin que la actora solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de la inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, \u00a0reiterada en CSJ STC, 16 \u00a0jul. 2015, rad. 01437-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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