{"id":91806,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10789-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10789-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10789-2015\/","title":{"rendered":"STC 10789 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10789-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01559-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Myerling \u00a0Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n y \u00a0Jos\u00e9 Marlove Gonz\u00e1lez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir el auto del 11 de \u00a0marzo de 2015 que concedi\u00f3 en el efecto devolutivo el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia del 26 de \u00a0abril de 2014, y, dejar sin valor la providencia proferida por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, que lo hab\u00eda otorgado en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se declare que \u00abel \u00a0Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho (\u2026) \u00a0al \u00a0expedir la providencia de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual \u00a0dej\u00f3 sin valor y efecto la (\u2026) \u00a0de \u00a0fecha 22 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 10 Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de [la \u00a0misma ciudad], \u00a0que hab\u00eda concedido el recurso de apelaci\u00f3n, la cual \u00a0estaba en firme y daba por terminada la primera instancia, as\u00ed \u00a0como el auto notificado por [e]stado \u00a0el 23 de junio de 2015, mediante el cual el [accionado] \u00a0orden[\u00f3] \u00a0enviar el expediente al juzgado de origen, absteni\u00e9ndose de \u00a0dar tr\u00e1mite a la nulidad presentada\u00bb; \u00a0por lo que se deben dejar sin valor y efecto los prove\u00eddos \u00a0citados, \u00aborden[\u00e1ndose] \u00a0al [J]uzgado \u00a0tutelado, enviar en forma inmediata el expediente 2009-00408 a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que se \u00a0pronuncie acerca del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal\u00bb (fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aducen en s\u00edntesis, que en virtud \u00a0de la providencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 22 de octubre de \u00a02014, se concedi\u00f3 en efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que formularon frente a la sentencia dictada en el proceso ordinario \u00a0de responsabilidad civil promovido por ellos contra Flota \u00c1guila \u00a0Ltda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que con posterioridad, por disposici\u00f3n del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura, el expediente se remiti\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, quien \u00a0a trav\u00e9s de auto de 11 de marzo de 2015, el cual no les fue \u00a0notificado, \u00abavoc\u00f3 \u00a0conocimiento y resolvi\u00f3 a su vez dejar sin valor y efecto la \u00a0[referida] \u00a0providencia \u00a0(\u2026)conced[iendo] \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo, sin [tener] \u00a0facultad legal para ello y ocasionando[les] \u00a0un da\u00f1o grave (\u2026) \u00a0en \u00a0[su] \u00a0condici\u00f3n de demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0se\u00f1alan, que aunque a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0presentaron una solicitud de nulidad, el Despacho accionado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abno \u00a0darle tr\u00e1mite [a \u00a0la misma] \u00a0y ordenar mediante auto notificado por anotaci\u00f3n en Estado del \u00a023 de junio de [los \u00a0corrientes], \u00a0remitir el expediente al juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, consideran que \u00e9ste \u00abdesbord\u00f3 \u00a0su marco de competencia, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n, porque ninguna norma procesal faculta a la juez \u00a0de descongesti\u00f3n para que invalide lo actuado por otro de \u00a0similar categor\u00eda y retrotraer un proceso a una etapa (\u2026) \u00a0ya finalizada, atribuci\u00f3n privativa de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluyen, que con dichas actuaciones la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada incurri\u00f3 en dos errores judiciales, el primero, al \u00a0proferir \u00abauto \u00a0de fecha 11 de marzo de 2015 [que] \u00a0revoc[\u00f3] \u00a0una providencia ya ejecutoriada, sin que se [les] \u00a0haya comunicada nada, es decir, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0tomada en completo silencio\u00bb, y \u00a0el segundo, al no \u00abdar \u00a0tr\u00e1mite a la nulidad presentada, por [su] \u00a0apoderado judicial en legal forma\u00bb (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0capital, dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, inform\u00f3 \u00a0que en efecto su Despacho se encuentra actualmente conociendo del \u00a0proceso declarativo adelantado por Myerling Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n \u00a0y Jos\u00e9 Marlove Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra Flota \u00a0Agila Ltda., construcciones Mac. Ltda., Seguros Colpatria S.A. y \u00a0Cesar Borrego Pineda; que mediante prove\u00eddo del 11 de marzo de \u00a0los corrientes, \u00abse \u00a0dej\u00f3 sin valor y efecto el auto del 22 de octubre de 2014, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n era de \u00a0car\u00e1cter condenatoria y \u00fanicamente interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que posteriormente, a trav\u00e9s de providencia del 19 de junio \u00a0siguiente, \u00abfue \u00a0declarado desierto el recurso de apelaci\u00f3n y se dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al Juzgado de origen\u00bb; no \u00a0obstante, tal decisi\u00f3n fue recurrida, \u00abestando \u00a0pendiente por tramitar la censura y el incidente de nulidad formulado \u00a0por los [accionantes] \u00a0el veintinueve (29) de abril de 2015, memorial que no hab\u00eda \u00a0sido agregado a la foliatura, circunstancia que impuso requerir a la \u00a0secretaria de este Despacho para el cumplimiento de sus funciones de \u00a0manera pronta y eficaz\u00bb (fl. \u00a09, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0fue consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de \u00a0los contemplados en la legislaci\u00f3n ordinaria, para alterar los \u00a0factores de competencia de los jueces, para crear instancias \u00a0adicionales de las existentes o para rescatar pleitos judiciales \u00a0perdidos\u00bb; que \u00a0en este caso concreto, los accionantes pretenden \u00abreemplazar \u00a0los procedimientos por los que normalmente habr\u00eda de \u00a0dilucidarse lo que aqu\u00ed reclama[n] \u00a0(\u2026) \u00a0como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra del auto del once (11) de junio hoga\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 desierta la alzada \u00a0propuesta por los aqu\u00ed [interesados] \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario 2009-0408 \u2013en el cual obran como \u00a0demandantes- respecto de la sentencia que defini\u00f3 el litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3, que \u00abtambi\u00e9n \u00a0falta por decidir el incidente de nulidad por aqu\u00e9llos \u00a0planteado con ocasi\u00f3n de los mismos hechos que sustentan la \u00a0solicitud de amparo, esto es, que se haya dejado sin valor ni efecto \u00a0el auto que otrora concedi\u00f3 la alzada en el efecto suspensivo \u00a0en contra de la sentencia dictada por el juzgado 10\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, y posteriormente, \u00a0que haya sido declarado desierto aquel recurso, por no haber pagado \u00a0las expensas necesarias para la reproducci\u00f3n de las copias \u00a0ordenadas por el juzgado encartado\u00bb (fls. \u00a057 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes \u00a0pretenden la revocatoria del fallo constitucional de primera \u00a0instancia; as\u00ed pues, tras hacer referencia a los hechos y \u00a0pretensiones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0resaltaron que no se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 65 \u00a0a 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 26 de agosto del a\u00f1o 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0sentencia definitiva en el marco del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil que promovieron Myerling Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n \u00a0y Jos\u00e9 Marlove Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez contra Flota \u00a0Aguila Ltda. y otros (fls. 10 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, los demandantes, \u00a0accionantes en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en contra de tal \u00a0providencia (fls. 30 a 39, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 22 de octubre siguiente, dicha autoridad jurisdiccional dispuso \u00a0conceder en el efecto suspensivo el referido recurso, ordenando \u00a0remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para su conocimiento (fl. 41, \u00a0\u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 11 de marzo de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de la ciudad, por disposici\u00f3n \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y advirti\u00f3 que por \u00a0ser condenatoria la sentencia de 26 de agosto de 2014, la alzada \u00a0interpuesta deb\u00eda concederse en el efecto devolutivo; as\u00ed \u00a0pues, dej\u00f3 sin valor el anterior prove\u00eddo (fl. 42, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El pasado 19 de junio, el Juzgado accionado declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n al que se ha hecho referencia, ello \u00a0por cuanto la parte apelante no suministr\u00f3 las expensas \u00a0necesarias para compulsar copias dentro del t\u00e9rmino indicado, \u00a0raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0Despacho de origen, decisi\u00f3n que fue notificada por estado el \u00a0d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o (fl. 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 25 de junio subsiguiente, los accionantes interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, solicitando adem\u00e1s, que se \u00a0diera tr\u00e1mite al incidente de nulidad por ellos formulado el \u00a0pasado 27 de abril (fl. 50, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, la \u00a0Sala advierte de entrada que la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los reclamantes por medio de su apoderado judicial, interpusieron \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 19 de junio de la \u00a0presente anualidad que declar\u00f3 desierta la alzada propuesta \u00a0por los aqu\u00ed accionantes dentro del proceso ordinario \u00a02009-0408, y, adem\u00e1s, formularon incidente de nulidad con \u00a0ocasi\u00f3n de los mismos hechos en que sustentan la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, los cuales se encuentran a la espera de ser \u00a0estudiados dentro del asunto que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria; as\u00ed pues, los interesados deber\u00e1n \u00a0aguardar dichas \u00a0resoluciones, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien \u00a0por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe \u00a0precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los impugnantes, \u00a0pues si bien los mismos afirmaron haber solicitado la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0(fl. 67, cdno. 1), lo cierto es que los elementos de juicio allegados \u00a0no permiten aceptar su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 17 jul. 2015, Rad. 00264-02, reiterado en CSJ STC 23 jul. 2015, \u00a0Rad. 00980-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir \u00a0que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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