{"id":91807,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10790-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10790-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10790-2015\/","title":{"rendered":"STC 10790 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10790-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-10-000-2015-00433-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por M. \u00a0del P. L. R., \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra el \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados C. \u00a0E. D. R., el \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico y \u00a0la \u00a0Defensor\u00eda de Familia adscritas al Despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0prevalentes de los ni\u00f1os, as\u00ed como al debido proceso, a \u00a0la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el \u00a0juicio de reducci\u00f3n de cuota alimentaria que C. \u00a0E. D. R. \u00a0le sigui\u00f3 respecto del hijo com\u00fan, al acoger las \u00a0pretensiones soportando su decisi\u00f3n \u00aben \u00a0pruebas insuficientes\u00bb \u00a0y \u00abrealizando \u00a0una interpretaci\u00f3n no objetiva de las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de \u00a0abril de 2015, y que se ordene al Juzgado acusado, que proceda a \u00a0\u00abdictar \u00a0la sentencia con arreglo al debido proceso, fundamentando la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arribe el an\u00e1lisis de todos los \u00a0medios de prueba y \u00a0alegatos legalmente aducidos por las partes en el proceso, y revise \u00a0la procedencia de conceder la disminuci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentar\u00eda acreditando con certeza que est\u00e1 en riesgo \u00a0la existencia del demandante y que \u00e9ste no tiene patrimonio \u00a0para seguir asumiendo la cuota alimentaria pactada\u00bb \u00a0(fl. \u00a031, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, y luego de hacer un recuento de los \u00a0fundamentos de la demanda, los argumentos de la contestaci\u00f3n, \u00a0las pruebas y alegaciones, adujo, en s\u00edntesis, que \u00a0en el aludido juicio el Despacho querellado rebaj\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria de su hijo de $1\u2019100.000 al 50% de un salario \u00a0m\u00ednimo previas deducciones legales, sin tener en cuenta la \u00a0real capacidad econ\u00f3mica del demandante, con lo que incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico, en tanto que omiti\u00f3 valorar en su \u00a0real contexto, los medios de prueba allegados al proceso con los que \u00a0pretendi\u00f3 demostrar que no eran procedentes las pretensiones, \u00a0pues \u00abel \u00a0demandante s\u00ed tiene capacidad econ\u00f3mica para atender \u00a0los alimentos que ven\u00eda aportando a su hijo; por lo que se \u00a0evidencia que antepuso los supuestos derechos del padre al inter\u00e9s \u00a0superior de su menor hijo\u00bb, \u00a0al igual que inobserv\u00f3 los precedentes de la Corte \u00a0Constitucional contenidos en las sentencias C-029 de 2009 y C-900 de \u00a02011, porque hizo caso omiso del patrimonio que posee el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0a la par, que la decisi\u00f3n fue proferida bajo una falsa \u00a0motivaci\u00f3n, porque si bien en ella se relacionaron las \u00a0pruebas, \u00abno \u00a0se h[izo] \u00a0un an\u00e1lisis de las mismas, para explicar o justificar por qu\u00e9 \u00a0las mismas no eran v\u00e1lidas, razonables o suficientes para \u00a0generar una decisi\u00f3n favorable o desfavorable a lo \u00a0solicitado\u00bb, \u00a0y, en tales condiciones concluy\u00f3, que el \u00a0alimentante quien ofrece $ 295.000 para cubrir las necesidades de su \u00a0hijo, demostr\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica hab\u00eda \u00a0variado sustancialmente, porque aunque ostentaba dos profesiones su \u00a0salario es un m\u00ednimo, y no se demostr\u00f3 que los \u00a0inmuebles de propiedad de \u00e9ste le generaran renta, aunado a \u00a0que contra \u00e9l cursa un proceso penal por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, en el que se impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia con permiso \u00a0de trabajar, situaci\u00f3n que lo limita y le impide desempe\u00f1arse \u00a0como lo hac\u00eda en el pasado \u00a0(fls. \u00a03 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de hacer llegar \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del proceso \u00a0cuestionado, solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional \u00abpor \u00a0ser evidentemente improcedente\u00bb, \u00a0y para ello refiri\u00f3, que C. E. D. R. promovi\u00f3 demanda \u00a0en contra de M. del P. L., para que mediante sentencia, se ordenara \u00a0reducir a medio salario m\u00ednimo legal mensual, la cuota \u00a0alimentaria que le ven\u00eda suministrando a su hijo menor de edad \u00a0XXX, que ascend\u00eda a una suma superior a $1\u2019100.000. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que con el fin de conocer a fondo la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del demandado, decret\u00f3 pruebas de oficio y orden\u00f3 \u00a0oficiar a diferentes entidades bancarias, con el fin de que \u00a0certificaran si \u00e9ste pose\u00eda cuentas a su nombre, e \u00a0igualmente orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n a \u00a0la empresa Inversiones Sat\u00e9lite Ltda., para que certificara si \u00a0el demandante laboraba all\u00ed, el cargo que desempe\u00f1a, la \u00a0antig\u00fcedad en el mismo, el tipo de contrato que suscribi\u00f3 \u00a0y el salario devengado, precisando las bonificaciones, primas legales \u00a0y extralegales y dem\u00e1s emolumentos percibidos y descuentos \u00a0realizados, y recepcionado el material probatorio; que mediante \u00a0sentencia de 30 de abril del a\u00f1o en curso, redujo la cuota \u00a0alimentaria que hab\u00edan acordado las partes en la conciliaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 16 de diciembre de 2009 ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00abal \u00a050% del salario previas las deducciones de ley que devenga en la \u00a0actualidad el demandante, en la empresa INVERSIONES SAT\u00c9LITE \u00a0LTDA, o en cualquier empresa en la que llegue a laborar y se mantuvo \u00a0inc\u00f3lume el acuerdo frente a vestuario\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que profiri\u00f3 respetado los derechos fundamentales del menor de \u00a0edad, y en consideraci\u00f3n a que, si bien \u00aben \u00a0una oportunidad pret\u00e9rita el demandado cont\u00f3 con los \u00a0recursos para proveer en una \u00a0cantidad \u00a0superior los \u00a0alimentos \u00a0de \u00a0su \u00a0hijo, qued\u00f3 demostrado que su capacidad econ\u00f3mica \u00a0actual es distinta, que la misma ha variado de manera tal que era \u00a0posible acceder a las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por la accionante, en el \u00a0proceso no fue demostrado \u00a0que el padre tuviera \u00abotras \u00a0formas de contribuir con la manutenci\u00f3n de su hijo\u00bb, \u00a0lo que le imped\u00eda \u00abbasar \u00a0sus decisiones en especulaciones, bajo el amparo del inter\u00e9s \u00a0superior del menor\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que como no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material, si las circunstancias de las partes involucradas en el \u00a0proceso cambian, podr\u00e1 iniciarse una nueva acci\u00f3n por \u00a0cuanto los alimentos son susceptibles de modificaci\u00f3n (fls. 39 \u00a0a 45, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0menor, y en consecuencia declar\u00f3 sin valor ni efecto la \u00a0sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado \u00a0Primero de Familia en Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el \u00a0mencionado proceso, orden\u00e1ndole que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, profiera \u00a0auto, fijando fecha para celebrar audiencia de fallo en el proceso de \u00a0reducci\u00f3n de cuota alimentaria, ocasi\u00f3n en que deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo \u00a0anterior consider\u00f3, que el hecho de que en el \u00a0proceso se \u00a0discutieran derechos fundamentales prevalentes, obligaba que con \u00a0mayor rigor se valoraran las pruebas sobre la base de considerar por \u00a0encima de cualquier otro inter\u00e9s, el del menor de edad, y la \u00a0decisi\u00f3n atacada no \u00a0tuvo en cuenta tales par\u00e1metros, pese a estar expl\u00edcitamente \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0la norma en comento procura \u00abproteger \u00a0de modo prevalente el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener \u00a0una adecuada alimentaci\u00f3n, a disfrutar al menos, de la calidad \u00a0de vida que pueden disfrutar sus padres, garantizando todos sus \u00a0derechos (art 17 C.I.A., art\u00edculo 42 Constituci\u00f3n), as\u00ed \u00a0como el derecho a los alimentos (\u2026) Y es que en el citado \u00a0art\u00edculo 129 del C.I.A. se dispone que en punto de resolver \u00a0asuntos como el que nos ocupa, disminuci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, si el Juez \u00abno \u00a0tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del alimentante \u00a0(&#8230;) podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, \u00a0posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los \u00a0antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad \u00a0econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Juez de Familia en su sentencia, precis\u00f3 que \u00a0cuando se fij\u00f3 la cuota alimentaria a favor del menor de edad, \u00a0el demandante laboraba en dos sitios, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0y en la empresa de su familia Inversiones Sat\u00e9lite Ltda., \u00a0y en la actualidad solo labora en la \u00faltima devengando un \u00a0salario m\u00ednimo \u00abdebido \u00a0a la restricci\u00f3n que le genera la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en du contra, ya que si bien es cierto puede laborar, \u00a0encuentra limitantes de disponibilidad de tiempo para ello, por \u00a0cuanto aqu\u00e9l debe permanecer en ciertos momentos en la casa\u00bb; \u00a0al \u00a0paso, frente a las pruebas aportadas por el alimentario, menor de \u00a0edad, cuyo derecho alimentario, como se observ\u00f3 es prevalente, \u00a0afirm\u00f3 que si bien se evidenci\u00f3 que el demandado es \u00a0propietario de dos inmuebles, \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 fehacientemente dentro del plenario que dichos \u00a0bienes le generen renta alguna al demandante\u00bb, \u00a0cuando \u00a0es lo cierto que esa prueba no le corresponde aportarla al hijo \u00a0demandado, sino a quien alega que han variado sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la se\u00f1ora Juez, que la detenci\u00f3n preventiva que recae \u00a0contra el demandante C. \u00a0E. D. impuesta \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0\u00abnecesariamente \u00a0lo limita y le impide desempe\u00f1arse laboralmente como lo ven\u00eda \u00a0haciendo\u00bb, \u00a0aplicando \u00a0de esta manera en contra del hijo, las consecuencias de los actos del \u00a0propio obligado, quien por lo dem\u00e1s, es profesional en dos \u00a0campos diferentes y sus ingresos, por lo mismo, son los de personas \u00a0especialmente calificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se hac\u00eda necesario proteger los derechos fundamentales \u00a0prevalentes del menor, porque la Jueza accionada al \u00a0resolver disminuir la cuota alimentaria, se bas\u00f3 \u00fanicamente \u00a0\u00aben \u00a0la certificaci\u00f3n enviada por la empresa familiar del \u00a0demandado, sin tener en cuenta situaciones como las dos profesiones \u00a0que ostenta el se\u00f1or o la propiedad sobre bienes inmuebles, \u00a0entre otros indicios de capacidad econ\u00f3mica, desconoce los \u00a0mandatos del art\u00edculo 129 del C.I.A., que impone el deber de \u00a0verificar las circunstancias personales del obligado para imponer la \u00a0cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y, tras dejar sin efecto la providencia reprochada le \u00a0orden\u00f3 resolver nuevamente el asunto, \u00abteniendo \u00a0en cuenta las condiciones legales para la verificaci\u00f3n de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del alimentante, as\u00ed como los \u00a0derechos prevalentes del alimentario menor de edad\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 a 60, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0E. D. R. \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo, y adem\u00e1s de alegar su falta de \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00abpor \u00a0indebida notificaci\u00f3n a las partes interesadas y con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las resultas del proceso, como es del caso, el \u00a0suscrito demandante y su apoderado, coartando con ella el derecho a \u00a0la defensa\u00bb, en tanto que, no pudo \u00abintervenir dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela para hacer valer mis \u00a0derechos, situaci\u00f3n que me obliga a intervenir despu\u00e9s \u00a0de un fallo que a todas luces es contrario a derecho\u00bb, indic\u00f3 \u00a0que la sentencia proferida por la juez de familia accionada se \u00a0encuentra ajustada a derecho, y en ella fueron debidamente valoradas \u00a0las pruebas aportadas por las partes \u00a0 (fls. \u00a071 a 75, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, la proferida por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se advierte que efectivamente \u00a0transgrede los derechos fundamentales del menor beneficiario de los \u00a0alimentos y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la mencionada determinaci\u00f3n, la juez acusada \u00a0bas\u00e1ndose en la certificaci\u00f3n allegada por la empresa \u00a0Inversiones Sat\u00e9lite Ltda., en la que se indic\u00f3 que el \u00a0demandante devengaba un salario m\u00ednimo, adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n acusada en la que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de reducir la cuota de alimentos para el menor de 12 \u00a0a\u00f1os, que ascend\u00eda \u00aba \u00a0una suma de dinero superior a $1\u2019100.000 mensuales\u00bb, \u00a0a una cuota equivalente al \u00ab50% \u00a0del salario que devenga en la actualidad el demandante, previas las \u00a0deducciones de ley, en la empresa INVERSIONES SAT\u00c9LITE LTDA\u00bb \u00a0(fl. 102 vuelto, cdno 1), sin analizar otros elementos fundamentales, \u00a0tales como el patrimonio, posici\u00f3n social, las profesiones de \u00a0abogado e ingeniero que ostenta el demandante, y, \u00aben \u00a0general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para \u00a0evaluar su capacidad econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0tal como lo establece el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, valoraci\u00f3n que se impon\u00eda \u00a0de cara a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito formulada que se \u00a0denomin\u00f3 \u00abinexistencia \u00a0de la causal expuesta\u00bb, \u00a0sustentada entre otras razones, en que \u00abel \u00a0se\u00f1or alega una disminuci\u00f3n de los ingresos que \u00a0generaba, los cuales siguen siendo los mismos que recib\u00eda \u00a0antes as\u00ed aporte una constancia que solo recibe la suma de \u00a0seiscientos mil pesos, $600.000, \u00a0 (\u2026) encontramos \u00a0que la certificaci\u00f3n la expide la cu\u00f1ada del accionante \u00a0 (\u2026) \u00a0de hecho la \u00a0empresa familiar tiene una serie de contratos con el estado, ACCIONES \u00a0A LAS QUE RENUNCI\u00d3 EL SE\u00d1OR C. E.\u00bb \u00a0(fls 117 y 118, \u00a0cdno original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juzgadora fundament\u00f3 la providencia censurada, en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el sub judice se encuentra probada la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0en cabeza del demandante respecto del menor de edad XXX, representado \u00a0en el proceso por su progenitora, se\u00f1ora M. DEL P. L. R., que \u00a0corresponde al 100% de los gastos de educaci\u00f3n del menor en \u00a0menci\u00f3n, as\u00ed como el pago mensual del plan \u00a0complementaria de salud de Compensar en favor de XXX, \u00a0la cual fue se\u00f1alada por acuerdo entre los padres llevado a \u00a0cabo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0conciliaci\u00f3n de fecha 16 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0se tiene que lo que pretende el accionante en este proceso es la \u00a0reducci\u00f3n de la cuota alimentaria que en la actualidad \u00a0suministra a su hijo XXX \u00a0\u00abal 50% de un salario m\u00ednimo mensual, teniendo como \u00a0argumento de dicha pretensi\u00f3n, la Imposibilidad de trabajar de \u00a0manera plena ya que sobre aqu\u00e9l pesa en la actualidad medida \u00a0de aseguramiento con beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0permiso para trabajar, lo que lo ha limitado para desempe\u00f1arse \u00a0plenamente como Ingeniero civil, ya que dicha labor requiere de \u00a0disponibilidad de tiempo completo, lo que en el momento no tiene, por \u00a0cuanto si bien es cierto tiene permiso para trabajar, aqu\u00e9l \u00a0debe permanecer \u00a0en ciertas horas en su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando \u00a0el material probatorio allegado en esta instancia se deduce que \u00a0cuando se fij\u00f3 la cuota alimentaria en favor del menor XXX \u00a0el demandante laboraba en dos sitios a la vez, esto es, en la \u00a0Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y en la empresa de su familia de \u00a0nombre INVERSIONES SAT\u00c9LITE LTDA, y que en la actualidad s\u00f3lo \u00a0labora en esta \u00faltima devengando un salario m\u00ednimo, \u00a0debido a la restricci\u00f3n que le genera la medida de \u00a0aseguramiento impuesto en su contra, ya que si bien es cierto puede \u00a0laborar, encuentra limitantes de disponibilidad de tiempo para ello, \u00a0por cuanto aqu\u00e9l debe permanecer en ciertos momentos en la \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a los argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que el demandado figura \u00a0como propietario de los inmuebles Identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 50S-40029396 y 16635557, pero no se demostr\u00f3 \u00a0fehacientemente dentro del plenario que dichos bienes le generen \u00a0renta alguna al demandante\u00bb (fls. \u00a05 a 19, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, para \u00a0la Sala la anterior argumentaci\u00f3n vulnera los derechos \u00a0fundamentales del menor e incluso va en contrav\u00eda de lo \u00a0establecido en el citado art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 1098 de \u00a02006, \u00a0en \u00a0tanto que, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Juez constitucional de primer \u00a0grado, en la decisi\u00f3n proferida ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0le merecieron a la juez accionada aspectos tales como \u00ablas \u00a0dos profesiones que ostenta el se\u00f1or o la propiedad sobre \u00a0bienes inmuebles, entre otros indicios de capacidad econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0(fl. \u00a059, \u00a0cdno 1), \u00a0lo \u00a0que evidencia una ponderaci\u00f3n parcial del acervo probatorio \u00a0pues no pod\u00eda accederse a lo pretendido ante la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de la real capacidad econ\u00f3mica del padre, \u00a0y en raz\u00f3n a ello, deb\u00eda concederse el amparo como lo \u00a0hizo el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con \u00a0autonom\u00eda para valorar las pruebas que deben soportar su \u00a0decisi\u00f3n, esa labor no puede ser arbitraria, pues la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia debe sustentarse en el examen \u00a0cr\u00edtico de todas ellas, como lo establecen los art\u00edculos \u00a0187 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la \u00a0Sala, en un caso de caracter\u00edsticas similares expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 \u00a0de forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la \u00a0argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria. Al respecto, se ha \u00a0precisado que: \u00a0es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0STC, 24 sep. 2010, rad. 00913 \u00a001, reiterada en STC, 5 jun 2014, rad. 2014-01083-00 y STC7449-2015, \u00a011 jun. rad. 00169-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0y frente \u00a0a lo fundamentado en la impugnaci\u00f3n por XXX en relaci\u00f3n \u00a0con su falta de notificaci\u00f3n, as\u00ed como la de su \u00a0apoderado en el proceso constitucional, basta decir que el folio 48 \u00a0da cuenta de la comunicaci\u00f3n por la cual se les dio a conocer \u00a0el inici\u00f3 de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al \u00a0Juzgado Primero de Familia en Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0el expediente del proceso de reducci\u00f3n de cuota de alimentos \u00a0radicado N\u00b0 16-2013-01027, que fuera enviado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}