{"id":91808,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10792-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10792-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10792-2015\/","title":{"rendered":"STC 10792 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10792-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00510-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Luis \u00a0Javier Camargo Castiblanco contra \u00a0la Universidad \u00a0del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, \u00a0presuntamente conculcados por el ente universitario accionado, con \u00a0ocasi\u00f3n de las resoluciones de 9 de enero y 3 de junio, ambas \u00a0de 2015, emitidas dentro del proceso disciplinario seguido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que \u00a0pese a que era funcionario de la Universidad del Valle \u00abcon \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 14 de octubre de 1988\u00bb, \u00a0mediante la resoluci\u00f3n de 9 de enero del a\u00f1o en curso \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Control Disciplinario Interno del Personal \u00a0Administrativo de dicho ente lo destituy\u00f3, y le impuso una \u00a0\u00abinhabilidad \u00a0general\u00bb \u00a0consistente \u00a0en la \u00abimposibilidad \u00a0de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o \u00a0funci\u00f3n por espacio de 10 a\u00f1os\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en resoluci\u00f3n de 3 de \u00a0junio siguiente, por el Despacho de la Rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tales determinaciones conculcan las garant\u00edas invocadas, \u00a0toda vez que en el juicio disciplinario seguido en su contra, si bien \u00a0asisti\u00f3 a la \u00abdiligencia \u00a0de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea\u00bb, \u00a0no \u00a0fue debidamente notificado del auto de apertura de la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, pues esa decisi\u00f3n fue remitida a una \u00a0direcci\u00f3n en la que \u00abhace \u00a0muchos a\u00f1os ya no habita\u00bb, \u00a0y a la Secretar\u00eda del Departamento de Microbiolog\u00eda al \u00a0cual est\u00e1 adscrito, lugar en el que no permanece por ser el \u00a0presidente de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el auto de 27 de agosto de 2014, por medio del que se formul\u00f3 \u00a0\u00abpliego \u00a0de cargos\u00bb, \u00a0no le fue comunicado de manera personal sino a trav\u00e9s de \u00a0estado, lo que en su sentir, vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asevera \u00a0que desde el 6 de marzo de la anualidad precitada solicit\u00f3 que \u00a0se tuvieran en cuenta los testimonios de Magali Cabrera, Luis Londo\u00f1o \u00a0y V\u00edctor Brand, quienes presenciaron los hechos por los que \u00a0fue investigado; sin embargo, la Universidad atacada \u00abnunca \u00a0dio respuesta\u00bb \u00a0y en los actos cuestionados \u00abno \u00a0h[izo] \u00a0referencia\u00bb \u00a0a \u00a0esa petici\u00f3n. Adicionalmente expresa, que el mismo d\u00eda \u00a0en que lo declararon como sujeto \u00abdisciplinado \u00a0ausente\u00bb \u00a0le fue designado un \u00abdefensor \u00a0de oficio\u00bb, \u00a0lo cual, dice, es \u00abt\u00e9cnicamente \u00a0imposible\u00bb \u00a0y est\u00e1 \u00abviciado \u00a0de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifiesta \u00a0que elev\u00f3 sendas peticiones ante la entidad convocada poniendo \u00a0de presente que el procedimiento disciplinario previsto para los \u00a0funcionarios no se encontraba armonizado con la Ley 734 de 2002, \u00a0seg\u00fan lo hab\u00eda dispuesto la sentencia C-829 de 2002 de \u00a0la Corte Constitucional; no obstante, esos pedimentos fueron \u00a0atendidos de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene \u00a0que el proceso disciplinario seguido en su contra constituye una \u00a0\u00abpersecuci\u00f3n \u00a0pol\u00edtico sindical\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. \u00a01 a 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad del Valle argument\u00f3, \u00a0que adelant\u00f3 el juicio disciplinario censurado conforme a lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo 004 de 1984 \u2013Estatuto del Personal \u00a0Administrativo-, Acuerdo 005 de 2004, la Ley 734 de 2002 y la \u00a0sentencia C-829 de 2002, con observancia de los derechos al debido \u00a0proceso y de defensa del enjuiciado. Agreg\u00f3, que a pesar de \u00a0tener conocimiento del tr\u00e1mite atacado, el actor no acudi\u00f3 \u00a0al mismo, y, luego del an\u00e1lisis del material probatorio \u00a0adosado al plenario se concluy\u00f3 que \u00e9ste tuvo \u00a0responsabilidad en los hechos por los que fue investigado (fls. 18 a \u00a048 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]e \u00a0la narraci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, y revisado el material \u00a0probatorio que obra en el plenario, la Sala encuentra que los \u00a0accionados en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C- 829 \u00a0de 2002 dieron aplicaci\u00f3n a la normatividad legalmente \u00a0establecida, esto es la ley 734 de 2002, ley 1474 de 2011, Acuerdo \u00a0004 de 1984, Acuerdo 005 de 2004 del Consejo Superior, Resoluci\u00f3n \u00a02894 de 2004 de la Rector\u00eda y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes, dentro del tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar y de investigaci\u00f3n disciplinaria que se sigui\u00f3 \u00a0contra el accionante, luego adelantaron las etapas procesales \u00a0dispuestas en la norma en cita a trav\u00e9s del \u00f3rgano \u00a0competente y otorgando al actor las oportunidades y los medios \u00a0ordinarios que ten\u00eda para la defensa de sus intereses, al \u00a0punto que aun conociendo de la existencia del proceso no concurr[i\u00f3] \u00a0al mismo ni h[izo] \u00a0uso de los medios, por tanto fue necesario tramitarlo con el defensor \u00a0de oficio que le fuera designado al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el actor estaba inconforme con la armonizaci\u00f3n que se dio \u00a0entre las normas establecidas en el r\u00e9gimen interno \u00a0disciplinario de la universidad y las proferidas como qued\u00f3 \u00a0expuesto en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0universitaria contenido en el art\u00edculo 69 del C.N. y la ley \u00a0734 de 2002 en atenci\u00f3n a la sentencia C-829 de 2002, en los \u00a0t\u00e9rminos que constan en los Acuerdos y Resoluciones citadas y \u00a0emitidas al efecto, debi\u00f3 adelantar las acciones pertinentes \u00a0(acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa) y no alegar v\u00eda tutela la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad transcrita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para esgrimir \u00a0las objeciones contra la Resoluci\u00f3n del 3 de junio de 2015 por \u00a0medio de la cual el Rector de la Universidad del Valle, confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia contenido en la Resoluci\u00f3n \u00a0001-15 del 9 de enero de 2015, que ahora presenta al juez \u00a0constitucional. Entonces, como la providencia definitiva fue emitida \u00a0-a cuya inexistencia limit\u00f3 la actora la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n-, se establece que para controvertir las \u00a0determinaciones mencionadas y plantear las discusiones a que haya \u00a0lugar, como la falta de competencia de quien adelant\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite, la falta de intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0del Personal Docente, la indebida aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0correspondiente, omisi\u00f3n o falta de prueba, entre otros \u00a0aspectos de fondo en los que no tiene por qu\u00e9 inmiscuirse el \u00a0juez constitucional, puede ejercer los medios judiciales de control \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como \u00a0ser\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la cual procede en contra de cualquier acto administrativo \u00a0particular, expreso o presunto, como mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0para tal fin\u00bb \u00a0(fls. 114 a 116 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0125 a 128 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona las resoluciones de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero y 3 de junio, ambas de 2015, mediante las cuales lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destituyeron del cargo de \u00ablaboratorista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Departamento de Microbiolog\u00eda de la Facultad de Salud, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Universidad del Valle\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, le impusieron \u00abinhabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en \u00abimposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n por espacio de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Analizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera conjunta las citadas actuaciones, la Sala observa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no resulta procedente la solicitud de amparo, pues conviene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualizar, que la tutela no se erige en un mecanismo sustituto o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos por el legislador, para debatir en el marco propio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener una determinada decisi\u00f3n no han acudido ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural para exponer la queja, pues debido a la finalidad ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental que comporta dicha acci\u00f3n p\u00fablica, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para establecer oportunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STC, rad. 200800065-01; criterio reiterado en STC6436-2014) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el contexto planteado, se observa que frente a la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria y las decisiones cuestionadas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]or \u00a0tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios \u00a0disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, las que podr\u00edan ser demandadas por la \u00a0correspondiente acci\u00f3n contencioso-administrativa, dado que es \u00a0ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los \u00a0sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional \u00a0deprecado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 mar. 2009, rad. 2009-00373-01; criterio reiterado en \u00a0STC6436-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala estima que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, dado que el \u00a0peticionario a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante la acci\u00f3n \u00a0que estime pertinente, para procurar la defensa de sus derechos, \u00a0escenario en el cual podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tenerse en cuenta, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]ste \u00a0instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar \u00a0las competencias propias de las autoridades judiciales o \u00a0administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Mientras las personas \u00a0tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01, criterio reiterado en \u00a0STC2381-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de mecanismos a su \u00a0alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que \u00a0la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, en armon\u00eda \u00a0con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]or \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01 y STC4268-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}