{"id":91809,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10793-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10793-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10793-2015\/","title":{"rendered":"STC 10793 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10793-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50001-22-13-000-2015-00326-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0el 8 de julio de 2015, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Meta, en representaci\u00f3n de Michaell Yihad \u00a0Otero Granados, y los menores Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe Otero \u00a0Granados, \u00a0 contra el Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Putumayo, \u00a0y los Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y \u00a0Porvenir S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados Olga \u00a0Luc\u00eda Granados G\u00f3mez, el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ambas de la Regional Meta, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Departamento y \u00a0la Gerencia \u00a0de Infancia y Adolescencia de la Gobernaci\u00f3n del Meta, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud y \u00a0la \u00a0Personer\u00eda, ambas del Municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Defensor del Pueblo accionante, solicita la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales preferentes de sus \u00a0agenciados a la seguridad social \u00aben \u00a0materia pensional\u00bb, a \u00a0la salud y a la educaci\u00f3n \u00aben \u00a0concordancia con la unidad familiar\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita de manera expresa que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abal \u00a0Comando de Polic\u00eda del Departamento del Putumayo, autorizar \u00a0el traslado del Patrullero MICHAELL \u00a0YIHAD OTERO GRANADOS al \u00a0Comando de Polic\u00eda de Villavicencio, en prelaci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0Jhennifer y Andr\u00e9s Otero Granados a modo de ubicaci\u00f3n \u00a0inmediata en medio familiar que garantiza la protecci\u00f3n \u00a0integral de los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, que \u00a0\u00abcomo \u00a0medida de restablecimiento de derechos autorizar y otorgar el \u00a0cuidado, custodia, alimentaci\u00f3n, patria potestad y\/o \u00a0representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os Jhennifer Otero \u00a0Granados T.l. No. 1.192.912.434 y Andr\u00e9s Otero Granados T I. \u00a0No. 1.193.385.977 a su hermano mayor Patrullero Michaell Yihad Otero \u00a0Granados C. de C. No. 1.121.912.508, situaci\u00f3n que garantiza \u00a0la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0as\u00ed como, \u00abhacer \u00a0seguimiento psicol\u00f3gico y administrativo del caso, hasta tanto \u00a0los menores cumplan la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A los Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A., \u00a0\u00abtramitar \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0seg\u00fan sea el caso y de acuerdo a las semanas cotizadas, a \u00a0favor de los menores Jhennifer Otero Granados T.l. No. 1.192.912.434 \u00a0y Andr\u00e9s Otero Granados T.l. No. 1.193.385.977, como \u00fanicos \u00a0beneficiarios de sus fallecidos padres Luz Mery Granados G\u00f3mez \u00a0C.C. 52.178.156 y Andr\u00e9s Otero C\u00e1ceres C.C. 79.716.592, \u00a0de conformidad con las pruebas que se adjuntan al traslado, sin que \u00a0para su reconocimiento supere 10 d\u00edas h\u00e1biles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abSe \u00a0corra traslado en calidad de vinculadas de conformidad con cada una \u00a0de sus competencias y facultades al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar Regional Meta, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0Regional Meta, a la Personer\u00eda de Villavicencio y a la \u00a0Gerencia de Infancia y Adolescencia de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta, para que se pronuncien respecto de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a016 y 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y como medida provisional, pide \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Se \u00a0ordene al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Protecci\u00f3n S.A., \u00a0sin que medie solicitud de por medio por falta de capacidad para \u00a0hacerlo y en prelaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os que \u00a0asiste, inicien tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva seg\u00fan sea el caso y a \u00a0favor de los menores Jhennifer y Andr\u00e9s Otero Granados, como \u00a0\u00fanicos beneficiarios de sus fallecidos padres Luz Mery \u00a0Granados G\u00f3mez C.C. 52.178.156 y Andr\u00e9s Otero C\u00e1ceres \u00a0C.C. 79.716.592, de conformidad con las pruebas que se adjuntan al \u00a0traslado, sin que el tr\u00e1mite de respuesta supere de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles\u00bb. \u00ab2. \u00a0En caso de cumplirse los requisitos para otorgar pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, ordenar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y \u00a0Protecci\u00f3n S.A. la inmediata afiliaci\u00f3n de los menores \u00a0a una EPS del r\u00e9gimen contributivo\u00bb. \u00ab3. \u00a0En caso de no cumplirse los requisitos para otorgar pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de ambos fallecidos, ordenar a la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia la afiliaci\u00f3n inmediata de los menores al \u00a0r\u00e9gimen especial de salud de la fuerza p\u00fablica en \u00a0calidad de beneficiarios, del cual el Patrullero Michael Yihad Otero \u00a0Granados hace parte\u00bb. \u00ab4. \u00a0En \u00a0caso de no cumplirse los requisitos para otorgar pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de ambos fallecidos, contemplar como segunda opci\u00f3n \u00a0ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio que los \u00a0menores sean afiliados a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado\u00bb. \u00a0\u00ab5. \u00a0Se ordene al Comando de Polic\u00eda del Putumayo, autorizar \u00a0temporalmente el traslado por caso especial del patrullero Michael \u00a0Yihad Otero Granados a la ciudad de Villavicencio, mientras se \u00a0resuelve el caso, inclusive de operar la segunda instancia\u00bb. \u00a0\u00ab6. \u00a0Se decreten las medidas provisionales que Usted considere necesarias, \u00a0con el fin de mermar transitoriamente la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos, mientras se resuelve de fondo la acci\u00f3n impetrada\u00bb \u00a0(fl. 16, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Para soportar lo \u00a0invocado aduce, en s\u00edntesis, que Michaell \u00a0Yihad, Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe Otero Granados, de 21, 16 y \u00a015 a\u00f1os respectivamente, son hijos de Luz Mery Granados G\u00f3mez \u00a0y Andr\u00e9s Otero C\u00e1ceres, y al fallecer la madre el 21 de \u00a0julio de 2009, los tres hermanos quedaron bajo la custodia, cuidado y \u00a0protecci\u00f3n del padre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una \u00a0vez Michaell Yihad cumpli\u00f3 mayor\u00eda de edad, ingres\u00f3 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional a realizar el curso de patrullero; que \u00a0terminado el mismo, fue trasladado al Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Putumayo en diciembre de 2013, por lo que desde hace 7 meses est\u00e1 \u00a0prestando sus servicios en el Municipio de Puerto Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0al fallecer el padre en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2015, \u00a0los j\u00f3venes Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe fueron acogidos \u00a0de manera provisional por la t\u00eda materna Olga Luc\u00eda \u00a0Granados G\u00f3mez quien reside en la ciudad de Villavicencio, y \u00a0actualmente se encuentran matriculados en la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Instituto T\u00e9cnico Industrial de esa ciudad, cursando \u00a0d\u00e9cimo y noveno grado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que como los j\u00f3venes \u00a0\u00absuplican\u00bb \u00a0a su hermano mayor que viva con ellos, y Michaell Yihad no puede \u00a0llevarlos \u00aba \u00a0Puerto Guzm\u00e1n (Putumayo), debido a que en la zona hay alta \u00a0presencia de grupos guerrilleros y constantes hostigamientos en zona \u00a0rural y urbana. Tampoco puede trasladarlos porque se encuentran \u00a0estudiando en Villavicencio, y pueden verse a\u00fan m\u00e1s \u00a0afectados en su estado an\u00edmico, psicol\u00f3gico, social, \u00a0emocional y de seguridad\u00bb, \u00a0\u00e9ste radic\u00f3 el 12 de marzo de 2015 ante el Comandante \u00a0del Departamento de Polic\u00eda de Putumayo, solicitud de traslado \u00a0especial para la ciudad de Villavicencio, la que le fue negada el 27 \u00a0siguiente, con el \u00fanico argumento que \u00abno \u00a0se cumplen los preceptos establecidos en el Instructivo 013 \u00a0DIPON-DITAH del 200513 \u00abCriterios \u00a0para el tr\u00e1mite de un traslado por caso especial\u00bb\u00bb, \u00a0sin \u00a0tener en cuenta las \u00a0circunstancias especiales relacionadas con la situaci\u00f3n de \u00a0esta familia, ni tampoco \u00abhacer \u00a0un an\u00e1lisis profundo del caso, ni toma en consideraci\u00f3n \u00a0que el bienestar psicol\u00f3gico y afectivo de los menores \u00a0prevalece sobre el uso del ius \u00a0variandi. \u00a0Tampoco \u00a0toma en cuenta que en el municipio de Puerto Guzm\u00e1n en el \u00a0Departamento del Putumayo persiste alta presencia Guerrillera que \u00a0incursiona de manera permanente la zona urbana y rural tal y como se \u00a0explic\u00f3 en el hecho 15, y que imposibilita que Michaell Yihad \u00a0traslade a sus hermanos en donde \u00e9l trabaja\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0de otra parte, que \u00a0los \u00a0menores de edad no est\u00e1n afiliados al sistema general de \u00a0seguridad social, \u00abTampoco \u00a0se encuentran afiliados a una EPS subsidiada, contributiva o r\u00e9gimen \u00a0especial de salud de la Polic\u00eda, No cuentan con seguridad \u00a0social y est\u00e1n inscritos en la encuesta SISBEN de \u00a0Villavicencio, ambos con puntaje de 22,55\u00bb, \u00a0y, que pese a que la madre en vida cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0pensional de ahorro individual con los fondos de pensiones Porvenir \u00a0S.A. y Protecci\u00f3n S.A., lo mismo que el padre con el \u00faltimo \u00a0de los nombrados, \u00aba \u00a0falta de representaci\u00f3n legal y capacidad jur\u00eddica de \u00a0los menores\u00bb, \u00a0no han podido radicar \u00absolicitudes \u00a0de pensi\u00f3n de sobreviviente y\/o indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de sus padres\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0cuentan con un apoyo econ\u00f3mico o pensional propio con los que \u00a0puedan satisfacer sus necesidades y posteriores estudios superiores, \u00a0y viven de manera dificultosa del apoyo de su hermano Michaell Yihad \u00a0Otero Granados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluye, \u00a0que \u00a0Jhennifer \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Otero Granados, \u00abse \u00a0encuentran en inminente riesgo del ejercicio de sus derechos \u00a0fundamentales y superiores de los ni\u00f1os, al no contar con \u00a0representaci\u00f3n legal propia o ajena no gozan de capacidad \u00a0jur\u00eddica y al ser hu\u00e9rfanos de madre y padre, son \u00a0sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0indefensi\u00f3n que requieren de especial apoyo y trato preferente \u00a0por parte del Estado y los particulares, privativamente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia y los Fondos de pensiones\u00bb (fls. \u00a01 a 19, cdno 1), \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Coordinadora del Centro Zonal No 2 del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar Regional Meta, manifest\u00f3 que el 9 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, Michaell Yihad Otero Granados acudi\u00f3 \u00a0a esa dependencia solicitando le fuera asignada la custodia y cuidado \u00a0personal de sus dos hermanos, Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe, ante \u00a0el fallecimiento de sus padres, y se les asign\u00f3 cita para el \u00a018 siguiente \u00aby \u00a0ese d\u00eda no asistieron\u00bb. \u00a0 Agreg\u00f3 que, \u00abSi \u00a0[se] \u00a0considera que el ICBF puede adelantar el Proceso Administrativo de \u00a0Restablecimiento de Derechos de los Ni\u00f1os por parte de la \u00a0Defensor\u00eda de Familia esta[r\u00e1n] \u00a0atentos a [su] \u00a0intervenci\u00f3n con el Equipo Interdisciplinario de la Doctora en \u00a0menci\u00f3n, para llevar el debido Seguimiento del caso por parte \u00a0de sus \u00e1reas Social y Psicol\u00f3gica de conformidad con lo \u00a0previsto en la ley 1098 de 2006\u00bb (fl. \u00a090, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Oficina de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. de Villavicencio, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0en tanto que los se\u00f1ores Luz \u00a0Mery Granados G\u00f3mez y Andr\u00e9s Otero C\u00e1ceres \u00a0no estuvieron afiliados al fondo que administra, sino a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0(fls. 91 a 94, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El representante legal de Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 \u00a0que no ha recibido ninguna petici\u00f3n formal de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes proveniente de Michaell \u00a0Yihad Otero Granados \u00a0(fls 100 a 104, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de \u00a0Villavicencio, inform\u00f3 que ante ese \u00f3rgano de control \u00a0no se ha acudido con la finalidad de solicitar ninguna intervenci\u00f3n \u00a0especial frente a los accionantes (fls. 111 a 114, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Gerente de la Infancia y Adolescencia de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Meta, solicit\u00f3 al Tribunal constitucional que le indicara a \u00a0los menores accionantes que pueden contactarse con esa dependencia \u00a0para vincularlos a \u00abla \u00a0estrategia NICOS, que permitir\u00e1 en ellos apropiarse de sus \u00a0derechos, establecer v\u00ednculos de amistad, solidaridad en apoyo \u00a0a sus procesos psicol\u00f3gicos de duelo, ejercer el derecho a la \u00a0recreaci\u00f3n, manejo del tiempo libre para el desarrollo de sus \u00a0aptitudes, su desarrollo individual a sentirse reconocidos y queridos \u00a0dentro de su proceso de construcci\u00f3n de ciudadanos sujetos de \u00a0derechos\u00bb \u00a0(fls. 136 y 137, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Regional Meta, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del \u00a0presente tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que ante esa dependencia \u00a0no se ha elevado ninguna solicitud relacionada con las quejas materia \u00a0de amparo (fls. 138 a 140, ib). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Granados G\u00f3mez inform\u00f3, \u00a0que hasta el mes de abril del a\u00f1o en curso acogi\u00f3 en su \u00a0casa a sus dos sobrinos, pero como sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0no son buenas, debe trabajar todo el d\u00eda, y tiene a dos hijos \u00a0a su cargo, ellos actualmente residen con los abuelos maternos \u00a0quienes son personas de la tercera edad y \u00abno \u00a0pueden hacerse cargo de ellos\u00bb, \u00a0por lo que considera que quien los represente y cuide \u00abdebe \u00a0ser el hermano Michaell \u00a0Hiyad Otero Granados\u00bb \u00a0(fls. 150 y 151, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0La Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de \u00a0Villavicencio, se opuso a las pretensiones respecto de ese ente \u00a0territorial, e indic\u00f3 que como los menores se encuentran \u00a0registrados en el Sisben, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite a seguir es iniciar la respectiva afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de seguridad social en alguna de las EPS-S del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado que operan en el Municipio de Villavicencio, entre ellas: \u00a0(CAPRECOM: \u00a0ubicado en la CLL 35 N.36-45 Barzal, CAJACOPI: ubicado en la Cra 41 \u00a0N\u00b0 34-44 Barzal, COMPARTA: ubicado en la CLL 34 N\u00b0 41-74 \u00a0Barzal y CAPITAL SALUD: ubicado en la CRA 39 N\u00b0 26B-11 Siete de \u00a0Agosto), \u00a0con \u00a0el fin de que dicha administradora les garantice el servicio de salud \u00a0de manera inmediata. La cual (sic) \u00a0debe llevar Documento de identificaci\u00f3n y fotocopia de los \u00a0documentos de identidad del n\u00facleo familiar (el que va \u00a0afiliar), toda vez que se prioriza garantizar el principio de LIBRE \u00a0ESCOGENCIA\u00bb \u00a0(fls. \u00a0152 a 156, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0fundamental a la salud de los j\u00f3venes, y le orden\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio, adelantar \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar para que JHENNIFER Y \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE OTERO GRANADOS, sean afiliados a cualquiera de \u00a0las EPS-S del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que operan en la \u00a0ciudad de Villavicencio &#8211; Meta, mientras son afiliados a una EPS del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo en raz\u00f3n a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, si es que tienen derecho a ella\u00bb, \u00a0y para \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para agenciar los derechos del Patrullero \u00a0Michaell Yihad Otero Granados \u00a0en relaci\u00f3n con las reclamaciones relacionadas con su \u00a0traslado, por cuanto \u00e9ste \u00abes \u00a0una persona capaz, mayor de edad y que bien puede reclamar por su \u00a0cuenta la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de \u00a0estimarlos vulnerados por la negativa de la Polic\u00eda Nacional \u00a0en autorizar el traslado especial por \u00e9ste deprecado, de tal \u00a0suerte que frente al citado, la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a \u00a0Michaell Yihad Otero Granados \u00a0no le ha sido asignada por alguna autoridad administrativa (Defensor \u00a0de Familia) o judicial, la \u00a0custodia y cuidado personal de sus hermanos menores, como as\u00ed \u00a0lo hizo notar el ICBF, no \u00a0resultaba \u00a0irrazonable \u00a0la negativa al traslado en cuesti\u00f3n por parte de la \u00a0Comandancia de la Polic\u00eda del Putumayo, puesto que el \u00a0Instructivo N\u00b0 13 DIPON &#8211; DITAH &#8211; 70, que fij\u00f3 \u00ablos \u00a0criterios para el tr\u00e1mite de un traslado por caso especial\u00bb \u00a0al \u00a0definir la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar de los \u00a0policiales, \u00abprecis\u00f3 \u00a0que en caso de personal soltero (caso del patrullero en cita), el \u00a0n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado \u00fanicamente por \u00a0madre o padre que dependa econ\u00f3micamente del funcionario\u00bb, \u00a0y \u00a0en el caso de estudio, no \u00a0se verifican el cumplimiento de las directrices que existen frente a \u00a0las solicitudes de traslado especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 que \u00a0a Michaell \u00a0Yihad, \u00a0nada le impide tramitar ante autoridad competente la custodia y \u00a0cuidado personal de sus hermanos menores, para a partir de tal \u00a0potestad, solicitar a la Polic\u00eda Nacional el traslado \u00a0deprecado, o controvertir \u00a0mediante las acciones contenciosas correspondientes la respuesta de \u00a027 de marzo de 2015, con la cual no se accedi\u00f3 a su traslado \u00a0en la ciudad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los menores Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe Otero Granados, indic\u00f3 \u00a0que como \u00e9stos, seg\u00fan anot\u00f3 el Defensor de \u00a0Pueblo, \u00abse \u00a0encuentran al cuidado de una t\u00eda por parte materna, la se\u00f1ora \u00a0Olga Luc\u00eda Granados G\u00f3mez\u00bb, \u00a0quien les ha brindado techo desde el fallecimiento de su progenitor, \u00a0y que su hermano Michaell \u00a0Yihad contribuye econ\u00f3micamente con la manutenci\u00f3n de \u00a0los mismos, quienes adem\u00e1s, se \u00a0encuentran adelantando estudios de educaci\u00f3n media en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Instituto T\u00e9cnico Industrial, en \u00a0los grados d\u00e9cimo y noveno respectivamente, \u00abdebe \u00a0descartarse que los agenciados se encuentren en estado de abandono o \u00a0de vulnerabilidad que ponga en peligro su supervivencia o integridad \u00a0f\u00edsica\u00bb, \u00a0agregado \u00a0que \u00absi \u00a0bien la Sala no desconoce el impacto emocional que debi\u00f3 \u00a0representar para los menores la p\u00e9rdida de sus padres, lo \u00a0cierto es que en todo caso, no se demostr\u00f3 en el plenario que \u00a0los mismos se encontraran en un inminente \u00a0peligro, \u00a0como para que el Juez de tutela tome facultades atribuidas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley a otras autoridades del poder p\u00fablico \u00a0para, por fuera de su \u00f3rbita de competencias, ordenar \u00a0traslados que deben decidirse en aplicaci\u00f3n estricta de las \u00a0normas que regulan la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0de otro lado, que como tambi\u00e9n \u00a0se solicita ordenar a los Fondos de Pensiones accionados \u00abiniciar \u00a0tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0y\/o de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor de los agenciados\u00bb, \u00a0reiter\u00f3 que frente a Michaell Yihad Otero Granados, el \u00a0funcionario oficioso carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, y respecto de los menores Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe \u00a0Otero Granados, afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta que hubieran solicitado el \u00a0pago de prestaci\u00f3n alguna ante alguno de los Fondos accionados \u00a0o cualquier otro, \u00a0en \u00a0este punto es menester precisar al Defensor del Pueblo Regional Meta, \u00a0que el hecho de que los citados j\u00f3venes sean menores de edad, \u00a0no \u00a0es \u00f3bice para no puedan tramitar por su cuenta el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0en \u00a0modo alguno les est\u00e1 vedado reclamar \u00a0ante el respectivo Fondo \u00a0las \u00a0prestaciones que consideren les son procedentes, basta con que eleven \u00a0la solicitud formal acompa\u00f1ada del Registro Civil de \u00a0Nacimiento y copla de la Tarjeta de Identidad\u00bb, \u00a0concluyendo as\u00ed, que no mediando petici\u00f3n expresa con \u00a0la que se reclame prestaciones sociales por el fallecimiento de los \u00a0padres de los menores agenciados, no puede predicarse que los Fondos \u00a0accionados est\u00e9n en mora de resolver sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advirti\u00f3, \u00a0que como los dos j\u00f3venes menores de edad se encuentran \u00a0actualmente desafiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0como as\u00ed lo confirm\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Departamento del Meta, y, se encuentran registrados en el SISBEN con \u00a0un puntaje de 22,55 que los habilita para ser beneficiarlos del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y de la Red Unidos, \u00abconsiderando \u00a0la responsabilidad que le asiste a los entes territoriales frente al \u00a0bienestar de sus habitantes, y en desarrollo del principio de \u00a0solidaridad del Estado para con sus administrados\u00bb, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la tutela en los t\u00e9rminos inicialmente expresados. (fls. \u00a0163 a 169, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Meta, inconforme con el fallo del \u00a0Tribunal solicit\u00f3 se declarara la nulidad \u00abdesde \u00a0la \u00a0admisi\u00f3n de la tutela y\/o el traslado de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que se hiciera el d\u00eda 07 de Julio de 2015 a la se\u00f1ora \u00a0Olga Luc\u00eda Granados G\u00f3mez, por violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y derecho de defensa\u00bb, \u00a0alegando \u00a0que \u00abEl \u00a0Juez Constitucional no se pronunci\u00f3, ni orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por esta Defensor\u00eda \u00a0Regional, las cuales son de suprema relevancia e idoneidad t\u00e9cnica \u00a0para la toma adecuada de una decisi\u00f3n\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que si bien orden\u00f3 oficiar a la nombrada se\u00f1ora \u00a0Granados G\u00f3mez para que se pronunciara sobre los hechos, dict\u00f3 \u00a0el fallo sin permitirle a \u00e9sta \u00abrendir \u00a0informe\u00bb, \u00a0y, finalmente porque, \u00ablas \u00a0aprobaciones y estudios de caso para la toma de decisiones de los \u00a0Tribunales en Colombia y por su misma estructura, requiere de un \u00a0n\u00famero impar de Magistrados. Para el caso en concreto no se \u00a0cumpli\u00f3 con esta condici\u00f3n y no se justifica ausencia \u00a0alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0impugn\u00f3 la \u00a0sentencia, y para el efecto afirm\u00f3 que la agencia oficiosa \u00a0frente al Patrullero Michaell Yihad Otero Granados es totalmente \u00a0viable, porque entre otras razones, \u00abSe \u00a0encuentra prestando labores como Polic\u00eda en el municipio de \u00a0Puerto Guzm\u00e1n, zona de dif\u00edcil acceso, con permanentes \u00a0y notorios problemas de orden p\u00fablico, por tanto, no pod\u00eda \u00a0agenciar su propia defensa\u00bb, y \u00a0reiterando que su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima, porque adem\u00e1s \u00a0obra \u00a0\u00absolicitud de parte\u00bb, insisti\u00f3 \u00a0en que \u00a0\u00abse debe estudiar el caso del traslado porque garantizar\u00eda \u00a0el ejercicio pleno de los derechos de los hermanos del patrullero\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00abtramitar \u00a0la acci\u00f3n de tutela en su integralidad, sin realizar juicios \u00a0acuciosos sobre legitimidad, dada la gravedad de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os Otero Granados que est\u00e1n \u00a0ligados a la situaci\u00f3n de traslado de su hermano Michaell \u00a0Yihad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que si su agenciado Michaell \u00a0Yihad no pudo comparecer a la cita que para el 18 de marzo de 2015 le \u00a0fijo el ICBF, fue \u00abporque \u00a0se encontraba prestando sus servicios a la Polic\u00eda en Puerto \u00a0Guzm\u00e1n. Estando all\u00e1 (lugar alejado, de dif\u00edcil \u00a0acceso, con problemas de orden p\u00fablico) no puede realizar \u00a0nueva solicitud en Villavicencio, ciudad donde viven y estudian los \u00a0menores\u00bb \u00a0y puntualiz\u00f3, que \u00abDemor\u00f3 \u00a0y omiti\u00f3 el ICBF en no realizar de manera inmediata la \u00a0diligencia de cuidado y custodia el 09 de Marzo de 2015 cuando se \u00a0encontraba el Patrullero en Villavicencio, por tratarse de un caso \u00a0especial en donde dos menores se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0confront\u00f3 lo aseverado por el Tribunal respeto a que los \u00a0menores pueden elevar directamente la reclamaci\u00f3n ante el \u00a0fondo de pensiones, y para ello afirm\u00f3, que \u00abNing\u00fan \u00a0menor de edad o persona sin representaci\u00f3n judicial por causa \u00a0propia, puede solicitar prestaciones econ\u00f3micas pensi\u00f3nales. \u00a0Si bien es cierto EN \u00a0EL PORTAL WEB ASOFONDO establece \u00a0que s\u00f3lo se requiere registro civil o tarjeta de identidad \u00a0para tramitar una pensi\u00f3n cuando es menor de edad, no es \u00a0aplicable al caso de ni\u00f1os hu\u00e9rfanos sin ning\u00fan \u00a0tipo de representaci\u00f3n, pues estos requisitos son los tenidos \u00a0en cuenta solo para \u00a0pensiones de sobrevivientes \u00a0cuando uno de los padres fallece, pues quien queda en vida y los \u00a0representa administra hasta los 18 a\u00f1os los recursos que se \u00a0giren. Ahora la petici\u00f3n ante el fondo de pensiones la realiza \u00a0el padre\/madre o representante de los menores que vive, porque tiene \u00a0capacidad para hacerlo\u00bb (fls. \u00a0190 a 197, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Secretario de Salud de la ciudad de Villavicencio, puso \u00a0de presente que de la acci\u00f3n de tutela solo fueron vinculados \u00a0en el fallo y \u00abno \u00a0desde el inicio del proceso, por lo tanto desconocemos [la] \u00a0ubicaci\u00f3n de los menores para poder darle la respectiva \u00a0orientaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n a una EPS y dar cumplimiento \u00a0al fallo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0200 y 201, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario, establecido por la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0con el prop\u00f3sito de que cada persona por s\u00ed misma, \u00a0mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0si \u00e9stas resultan vulneradas o amenazadas por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ejerce \u00a0por representante, apoderado o agente oficioso, eventos \u00faltimos \u00a0en los cuales es imperativo, en su orden, anexar el respectivo poder \u00a0y acreditar la calidad de abogado titulado o manifestar la \u00a0circunstancia que le impide al agenciado promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, considera la Corte necesario puntualizar, en relaci\u00f3n \u00a0a lo alegado por el Secretario de Salud de Villavicencio, que \u00a0contrario a lo manifestado en el escrito al que se hizo referencia \u00a0con antelaci\u00f3n, la vinculaci\u00f3n que echa de menos a este \u00a0tr\u00e1mite se produjo mediante auto de 7 de julio de 2015 (fl. \u00a0142, cdno 1), que notificado en igual fecha, fue atendido al d\u00eda \u00a0siguiente por la Abogada Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de ese \u00a0ente territorial \u00abpor \u00a0instrucciones del se\u00f1or Alcalde\u00bb \u00a0(fls. 152 a 156, \u00eddem); \u00a0adem\u00e1s, para acatar el fallo en lo que all\u00ed le fue \u00a0ordenado, la informaci\u00f3n del lugar de \u00abubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los menores de edad que afirma desconocer, pod\u00eda obtenerla \u00a0a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo de la Regional Meta, quien \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre de los \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la nulidad que reclama el funcionario oficioso del \u00a0tr\u00e1mite adelantado a partir del auto admisorio, se \u00a0negar\u00e1 la invalidez pedida, en consideraci\u00f3n a que, \u00a0adem\u00e1s de que \u00a0las \u00a0causales para ello son taxativas, \u00a0sin \u00a0que pueda el funcionario judicial generar otra que no est\u00e9 \u00a0contemplada en la ley, \u00a0los \u00a0fundamentos que plantea a m\u00e1s de estar desvirtuados no \u00a0configuran causal alguna de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente permite constatar que contrario a lo afirmado, la se\u00f1ora \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eda Granados G\u00f3mez, \u00a0t\u00eda materna de los menores Jhennifer \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Otero Granados, se pronunci\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite de amparo, atendiendo el requerimiento del Tribunal y \u00a0antes del fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n, folios 149 a \u00a0151, del cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el alegato referente a que las pruebas que solicit\u00f3 en el \u00a0escrito de amparo no fueron ordenadas por el juez constitucional, \u00a0tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que el \u00a0Decreto \u00a02591 de 1991 \u00a0dispone \u00a0en su art\u00edculo 22, que \u00abel \u00a0juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin \u00a0necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u00bb (destaca \u00a0la Sala), lo que significa que los \u00a0jueces constitucionales de instancia \u00abtienen \u00a0total autonom\u00eda para tomar, dentro de los procesos de tutela, \u00a0las decisiones que consideren m\u00e1s justas, equitativas y \u00a0ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, \u00a0dentro del t\u00e9rmino perentorio de diez (10), contados a partir \u00a0de la recepci\u00f3n del escrito de tutela, as\u00ed no se hayan \u00a0practicado las pruebas solicitadas por el accionado\u00bb \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, Auto \u00a0135 de 23 \u00a0de mayo de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la acusaci\u00f3n referente a que la sentencia \u00a0solo fue suscrita por dos Magistrados \u00aby \u00a0no se justifica ausencia alguna\u00bb, \u00a0debe tenerse presente que el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 \u00a0establece \u00abTodas \u00a0las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera \u00a0de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su \u00a0deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la \u00a0mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o \u00a0secci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo el fin de la norma, el que haya una mayor\u00eda para la \u00a0toma de la decisi\u00f3n toda vez que se trata de un Juez \u00a0colegiado, y en el asunto de estudio, en la \u00e9poca en que esa \u00a0Sala profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n, solo estaba conformada \u00a0por los dos Magistrados suscribientes (Acuerdo N\u00b0 PSAA15-10363 \u00a0de 30 de Junio de 2015 emanando de la sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, \u00abPor \u00a0el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongesti\u00f3n \u00a0y se dictan otras disposiciones\u00bb), \u00a0y as\u00ed \u00a0se configur\u00f3 la mayor\u00eda que exige la norma, am\u00e9n \u00a0de que la sentencia fue signada por ambos sin disidencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Precisado lo anterior y ya centrada la Corte en los argumentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, basta decir \u00a0que en cuanto a la legitimaci\u00f3n, la Sala siguiendo la doctrina \u00a0constitucional ha dicho: \u00abla \u00a0jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la \u00a0precitada norma [art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991], \u00a0\u201cdispuso cuatro v\u00edas procesales para que el titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados \u00a0interponga acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A trav\u00e9s de representante legal en el caso de menores de edad, \u00a0incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por intermedio de un abogado titulado con poder \u00a0expreso, si as\u00ed \u00a0se desea. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin \u00a0necesidad de poder, \u201ccuando \u00a0el titular de los \u00a0mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la \u00a0solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa \u00a0en calidad de agente oficioso y cu\u00e1les son las circunstancias \u00a0que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado \u00a0para interponer la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-031A\/2011, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin \u00a0estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho \u00a0fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a \u00a0nombre de otra que est\u00e1 ausente o impedida, con el fin de \u00a0evitar que pueda sufrir alg\u00fan perjuicio. En materia \u00a0constitucional, se ha entendido leg\u00edtimamente que esta \u00a0instituci\u00f3n procesal se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, al disponer \u00a0qui\u00e9n podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]sta Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales \u00a0m\u00ednimos que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, \u00a0deben observarse para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n \u00a0activa de la acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un \u00a0evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado \u00a0por se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de \u00a0estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de \u00a0prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en \u00a0incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra \u00a0en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, \u00a0desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la \u00a0capacidad y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes \u00a0como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello \u00a0de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, (\u2026) As\u00ed \u00a0pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea \u00a0mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si \u00a0se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide \u00a0movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por \u00a0ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 \u00a0incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su \u00a0nombre\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, present\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo como agente oficioso de Michaell \u00a0Yihad Otero Granados, quien \u00a0como Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, presta sus servicios \u00a0desde hace siete meses en Puerto \u00a0Guzm\u00e1n (Putumayo), \u00a0\u00abzona donde hay alta presencia de grupos guerrilleros y \u00a0constantes hostigamientos en zona rural y urbana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, si bien la Corte se ha pronunciado de forma \u00a0reiterada frente al tema de la agencia oficiosa en favor de soldados, \u00a0ha sido insistente en determinar que se encuentren \u00abprestando \u00a0el servicio militar obligatorio\u00bb, \u00a0y ha se\u00f1alado la legitimidad de quienes la ejerzan, teniendo \u00a0en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de un \u00a0recluta para solicitar el amparo de sus garant\u00edas, as\u00ed \u00a0recientemente en CSJ STC6546-2015, \u00a028 may, rad. 00198-01, \u00a0al conceder la acci\u00f3n de tutela promovida por Defensor \u00a0del Pueblo de la Regional Santander, como agente oficioso de una \u00a0reci\u00e9n nacida y de su progenitor \u00abquien \u00a0fue acuartelado\u00bb, \u00a0encontr\u00f3 que ninguna duda exist\u00eda en punto de la \u00a0facultad que tiene el funcionario para ejercer la agencia oficiosa \u00a0respecto de tal ciudadano y citando \u00a0un precedente la Corte Constitucional, reiterado por esta Sala en \u00a0 STC, \u00a019 jul. 2012, rad. 00448-01 y \u00a0STC, 19 ab. 2013, rad. 00060-01, \u00a0explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un \u00a0padre o madre [o \u00a0cualquier otro ciudadano o funcionario p\u00fablico], \u00a0agenciar los derechos de [quien] \u00a0se encuentra prestando \u00a0el servicio militar obligatorio, \u00a0sin importar incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues \u00a0como se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una \u00a0limitaci\u00f3n material para que la persona pueda ejercer sus \u00a0derechos en forma personal, esto es, presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u2019 (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de \u00a02011 de la Corte Constitucional)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y \u00a0pese a lo alegado en la impugnaci\u00f3n por el funcionario, no \u00a0estaba legitimado para reclamar las garant\u00edas de Michaell \u00a0Yihad Otero Granados y solicitar en su nombre que se ordenara su \u00a0traslado, \u00a0pues \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que \u00e9ste se halle en una situaci\u00f3n que \u00a0amerite que otra persona procure sus prerrogativas esenciales, no \u00a0siendo suficiente el argumento de que aqu\u00e9l se encuentra en \u00a0una \u00abzona \u00a0donde hay alta presencia de grupos guerrilleros y constantes \u00a0hostigamientos en zona rural y urbana\u00bb, porque \u00a0ello no implica que al supuesto afectado le est\u00e9 vedado acudir \u00a0a un despacho judicial, para promover en su nombre el amparo, \u00a0sum\u00e1ndose a lo anterior, que no est\u00e1 acuartelado, raz\u00f3n \u00a0por la cual no resulta aplicable el precedente jurisprudencial \u00a0referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n de la parte accionante, por \u00a0lo tanto, la providencia censurada ser\u00e1 confirmada en este \u00a0aspecto, no sin observar, que como igualmente lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, nada \u00a0le impide a Michaell \u00a0Yihad \u00a0\u00abtramitar \u00a0ante autoridad competente la custodia y cuidado personal de sus \u00a0hermanos menores, para a partir de tal potestad, solicitar a la \u00a0Polic\u00eda Nacional el traslado deprecado, o controvertir \u00a0mediante las acciones contenciosas correspondientes la respuesta de \u00a027 de marzo de 2015, con la cual no se accedi\u00f3 a su traslado \u00a0en la ciudad de Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, en cuanto a los menores Jhennifer \u00a0y Andr\u00e9s Felipe Otero Granados, la situaci\u00f3n es bien \u00a0diferente, porque frente a los mismos el Defensor Regional del Meta \u00a0se encuentra legitimado para reclamar en su nombre la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos prevalentes que les asisten; no puede olvidarse que \u00a0los \u00a0derechos prevalentes de los menores de edad, se encuentran \u00a0reconocidos por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como por tratados internacionales que \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad, disposiciones en donde \u00a0se consagra que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0y que por ende, sus prerrogativas deben ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de \u00abgarantizar \u00a0su desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad \u00a0competente \u00absu \u00a0cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, que \u00aben \u00a0todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0los derechos de estos\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s, que en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su \u00a0satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Dentro \u00a0de ese conjunto de garant\u00edas, se halla la protecci\u00f3n \u00a0integral, que implica \u00abel \u00a0reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y \u00a0cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en \u00a0desarrollo del principio del inter\u00e9s superior\u00bb, \u00a0imperativos \u00a0que fueron desatendidos en este asunto por el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, al que acudi\u00f3 el \u00a09 de marzo del a\u00f1o en curso Michaell Yihad Otero Granados, \u00a0solicitando le fuera asignada la custodia y cuidado personal de sus \u00a0dos hermanos, Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe ante \u00a0el fallecimiento de sus padres, \u00a0como as\u00ed lo indic\u00f3 la propia coordinadora del centro \u00a0zonal N\u00b0 2 de Villavicencio, en respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, quien adem\u00e1s inform\u00f3 que, \u00abse \u00a0les asign\u00f3 cita para el 18 de marzo y ese d\u00eda no \u00a0asistieron\u00bb \u00a0(fl. \u00a090, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0manera de resolver el asunto en el ICBF sin consideraci\u00f3n a la \u00a0gravedad de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en que se encontraban tales j\u00f3venes, quienes justamente \u00a0por no contar con representante legal, no han podido iniciar los \u00a0tr\u00e1mites ante los Fondos de Pensiones para reclamar los \u00a0posibles derechos que les puedan corresponder por \u00abreconocimiento \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes y\/o de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva a favor de los agenciados\u00bb, \u00a0ni tampoco adelantar su vinculaci\u00f3n a los servicios de salud, \u00a0como bien lo reclama el Defensor de Pueblo accionante, hace necesario \u00a0adicionar la orden impartida en la acci\u00f3n de tutela, porque el \u00a0asunto reclamaba proferir igualmente una orden de protecci\u00f3n \u00a0inmediata para los adolescentes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido \u00a0se dispondr\u00e1, que el Director de la Regional ICBF del Meta, de \u00a0manera inmediata a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, designe \u00a0de manera perentoria un Defensor de Familia en Villavicencio, quien \u00a0con la colaboraci\u00f3n de la familia extensa, y de ser necesario \u00a0en coordinaci\u00f3n con los funcionarios de esa entidad en Puerto \u00a0Gait\u00e1n (Putumayo), lugar en el que el hermano mayor Michaell \u00a0Yihad \u00a0presta sus servicios de Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0adelante el tr\u00e1mite judicial pertinente para designarles un \u00a0guardador (inicialmente provisional) para \u00a0que simult\u00e1neamente con su representaci\u00f3n legal, \u00a0ejerza su cuidado \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s del Defensor de Familia correspondiente, \u00a0deber\u00e1 adelantarse el Proceso Administrativo de \u00a0Restablecimiento de Derechos de los menores \u00a0Jhennifer y Andr\u00e9s Felipe Otero Granados, para a trav\u00e9s \u00a0del mismo, brindarles la asistencia terap\u00e9utica y de apoyo que \u00a0requieren, pues no puede dejarse de lado el proceso de duelo por el \u00a0que transitan ante reciente la muerte de su padre, el desarraigo de \u00a0la ciudad en la que viv\u00edan, el abrupto cambio en sus \u00a0condiciones de vida, la ansiedad que les causa su futuro inmediato, \u00a0teniendo presente que su proceso de ubicaci\u00f3n no ha sido \u00a0f\u00e1cil, ya que si bien inicialmente la t\u00eda materna Olga \u00a0Luc\u00eda Granados G\u00f3mez les \u00a0dio acogida hasta \u00a0el mes de abril anterior, por las circunstancias que ella expuso en \u00a0la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los j\u00f3venes \u00a0actualmente residen con los abuelos maternos quienes son personas de \u00a0la tercera edad y \u00abno \u00a0pueden hacerse cargo de ellos\u00bb, \u00a0(fls. \u00a0150 y 151, \u00a0cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en aras de rodear a los infantes de garant\u00edas y \u00a0beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n y \u00a0desarrollo hacia la adultez, dentro del cual el apoyo que reciban en \u00a0este trascendental momento de sus vidas, juega un papel primordial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y la ADICIONA \u00a0en el sentido de ordenarle al \u00a0Director de la Regional ICBF del Meta, que de manera inmediata a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, designe \u00a0de manera perentoria un Defensor de Familia en Villavicencio, quien \u00a0con la colaboraci\u00f3n de la familia extensa, y de ser necesario \u00a0en coordinaci\u00f3n con los funcionarios de esa entidad en Puerto \u00a0Gait\u00e1n (Putumayo), adelante el tr\u00e1mite judicial \u00a0pertinente para designarles a los menores un guardador quien ejerza \u00a0su representaci\u00f3n legal. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y \u00a0por las razones expuestas, a \u00a0trav\u00e9s del Defensor de Familia correspondiente, deber\u00e1 \u00a0iniciarse de manera inmediata el Proceso Administrativo de \u00a0Restablecimiento de Derechos de los menores Jhennifer y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Otero Granados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia velar\u00e1 por el \u00a0cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado, para lo cual adoptar\u00e1 \u00a0las medidas de rigor legal. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0vinculados, y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}