{"id":91810,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10794-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10794-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10794-2015\/","title":{"rendered":"STC 10794 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10794-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 86001-22-08-000-2015-00091-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa \u00a0el 9 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Rosalba \u00a0Morales de Morales contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds (Putumayo), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, \u00a0la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Villa del Rio de esta \u00faltima \u00a0localidad, Oliver Antonio Carbonel Berrio y \u00a0Manuel Vicente Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, \u00abal \u00a0haber incurrido es[e] \u00a0Juzgado en \u00a0error por v\u00eda de hecho judicial \u00a0en \u00a0su fallo de Segunda Instancia proferido el 16 de junio de 2015\u00ab, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0reivindicatorio instaurado \u00a0en su contra por la \u00a0Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Villa del R\u00edo de \u00a0Puerto Caicedo (Putumayo). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de \u00a0segunda instancia aludido, por \u00abdesconocer \u00a0las pruebas, que en su defensa, aport\u00f3 (\u2026) \u00a0dentro \u00a0del proceso, no aplicando, por cierto, el correcto procedimiento para \u00a0desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de las partes \u00a0contratantes\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, que \u00abSE \u00a0CONFIRME \u00a0EN TODAS SUS PARTES \u00a0el \u00a0Fallo \u00a0de Primera Instancia de fecha 26 de enero de 2015, \u00a0que \u00a0dentro de este mismo proceso fue decretado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo\u00bb \u00a0(fl.14, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 22 de \u00a0noviembre de 1995 adquiri\u00f3 \u00abel \u00a0pleno dominio y posesi\u00f3n\u00bb \u00a0del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0442-8339 \u00a0y Catastral 01-01-0046-0002-000, ubicado en el municipio de Puerto \u00a0Caicedo (Putumayo), que cuenta con una extensi\u00f3n superficiaria \u00a0total de \u00abuna \u00a0hect\u00e1rea m\u00e1s \u00a0cinco mil metros cuadrados (1 hect\u00e1rea m\u00e1s 5.000 metros \u00a0cuadrados)\u00bb, que \u00a0luego vendi\u00f3 el \u00a013 \u00a0de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00famero 1191 de igual fecha, \u00a0a la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n \u00a0del \u00a0municipio de Puerto Caicedo, en \u00a0\u00abuna \u00a0hect\u00e1rea m\u00e1s cinco mil metros cuadrados (1 hect\u00e1rea \u00a0m\u00e1s 5.000 metros cuadrados) del \u00a0\u00e1rea total general \u00a0del \u00a0bien inmueble \u00a0(\u2026) reserv\u00e1ndose \u00a0m\u00ed mandante \u00a0MARIA \u00a0ROSALBA MORALES una \u00a0porci\u00f3n de ese mismo bien inmueble general para ella\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, un \u00e1rea \u00abaproximada \u00a0de seis mil quinientos metros cuadrados (6500 m2)\u00bb, \u00a0de \u00a0la que \u00a0ha \u00a0tenido en posesi\u00f3n desde el momento en que compr\u00f3 el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la etapa contractual, seg\u00fan declar\u00f3 el 10 de \u00a0diciembre de 2014 el testigo Oliver Antonio Carbonel Berrio, quien \u00a0para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n era concejal de Puerto \u00a0Caicedo (Putumayo), y fue elegido por parte de la comunidad como \u00a0\u00abgerente \u00a0del sector vivienda\u00bb, \u00a0el INURBE ten\u00eda programado adelantar en ese municipio para \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de unas 70 viviendas\u00bb-, \u00a0raz\u00f3n por la cual negoci\u00f3 con ella solo \u00abUNA \u00a0HECTAREA DE TERRENO\u00bb; \u00a0que ella se reserv\u00f3 un lote \u00aben \u00a0donde queda la casa y el Vivero\u00bb, \u00a0y, que, si bien es cierto que en \u00abla \u00a0Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Mocoa, Putumayo est\u00e1 \u00a0hablando de la negociaci\u00f3n de una \u00a0hect\u00e1rea 5000 metros cuadrados, pero \u00a0en esto no debe descuidarse, bajo ning\u00fan pretexto, (sic) \u00a0el \u00a0sentido de la buena fe de mi mandante, \u00a0debi\u00e9ndose \u00a0respetar la decisi\u00f3n que las partes contratantes pactaron en \u00a0la etapa \u00a0pre-contractual \u00a0de \u00a0la negociaci\u00f3n entre mi mandante y el representante del \u00a0municipio de Caicedo, en el \u00a0sentido \u00a0de que la decisi\u00f3n de compra-venta fue la de una \u00a0hect\u00e1rea de terreno\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que \u00ablo \u00a0pactado en la etapa \u00a0pre-contractual, \u00a0se \u00a0debe respetar por las partes\u00bb, \u00a0la \u00a0Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n, que \u00a0fue quien recibi\u00f3 dicho inmueble \u00abnunca \u00a0le hizo reclamo alguno (\u2026) por el terreno que ella sigui\u00f3 \u00a0poseyendo\u00bb, \u00a0y cuando \u00e9sta \u00faltima le vendi\u00f3 el predio el 30 \u00a0de diciembre de 1998 a la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal Villa del R\u00edo, \u00a0hab\u00eda \u00a0dejado \u00a0transcurrir un tiempo de 2 a\u00f1os sin hacerle ning\u00fan \u00a0requerimiento, y solo cuando en el a\u00f1o de 2007 la nueva \u00a0compradora \u00abviene \u00a0a hacer la \u00abrectificaci\u00f3n del \u00e1rea\u00bb de ese \u00a0terreno\u00bb, \u00a0habiendo dejando trascurrir su posesi\u00f3n material nueve a\u00f1os \u00a0m\u00e1s, \u00abal \u00a0darse cuenta del error que se hab\u00eda plasmado en la Escritura \u00a0de venta N\u00b0 1191 del 13 de diciembre de 1995 por \u00a0medio de la cual mi mandante le hab\u00eda hecho la venta a la \u00a0Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal \u00abJos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u00bb, \u00a0es \u00a0cuando, ejerciendo la mala \u00a0fe, \u00a0empieza \u00a0a hostigar a mi mandante dizque \u00abpara arreglar la situaci\u00f3n\u00bb\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Juez accionado en la sentencia que se ataca por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria, \u00abactuando \u00a0en \u00a0un \u00a0error por v\u00eda de hecho judicial\u00ab, \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el referido testimonio en el que \u00abde \u00a0manera muy pormenorizada relat\u00f3 todo el acuerdo que, en la \u00a0etapa pre-contractual\u00bb, \u00a0y \u00a0tampoco le dio credibilidad a la declaraci\u00f3n de Manuel Vicente \u00a0Acosta, quien recalc\u00f3 que en la mencionada venta ella se \u00a0reserv\u00f3 una parte del bien, limit\u00e1ndose \u00a0a examinar \u00abun \u00a0documento que, como la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Mocoa, Putumayo, habla \u00a0fr\u00edamente de la negociaci\u00f3n de una hect\u00e1rea 5000 \u00a0metros cuadrados (\u2026) documento \u00e9ste que no contiene la \u00a0verdadera intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las partes contratantes se\u00f1alada en la etapa \u00a0pre\u00adcontractual \u00a0de \u00a0la negociaci\u00f3n mencionada\u00bb, \u00a0funcionario que \u00abviolentando \u00a0todas las pruebas aportadas por mi mandante en el sentido de no \u00a0tenerlas en cuenta, y en donde se resalta la buena \u00a0fe \u00a0en \u00a0la negociaci\u00f3n por parte de mi mandante y el representante del \u00a0municipio de Puerto Caicedo, el se\u00f1or Juez a \u00a0quen \u00a0solo \u00a0tiene en cuenta y documento fr\u00edo, el cual \u00e9l no le vio \u00a0defecto formal alguno\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el juzgado accionado \u00abno \u00a0balance\u00f3 las pruebas que le fueron asignadas sino que se \u00a0limit\u00f3, as\u00ed por as\u00ed, a darle valor probatorio, \u00a0\u00fanicamente a una de las pruebas (La \u00a0mencionada Escritura P\u00fablica), sin \u00a0compararla con las que mi mandante estaban aportando, en este caso la \u00a0de los testigos OLVER \u00a0ANTONIO CARBONEL BERR\u00cdO y MANUEL VICENTE ACOSTA, quienes, \u00a0de manera fehaciente e irrefutable, estaban desvirtuando el dicho \u00a0plasmado en esa Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Mocoa, Putumayo, tanto \u00a0en la cantidad de tierra realmente vendida por mi mandante, como en \u00a0los nuevos linderos de esa cantidad vendida, y en la cantidad de \u00a0tierra que mi mandante manifest\u00f3, desde un comienzo, que no \u00a0vend\u00eda sino que se la reservaba para su uso personal\u00bb, \u00a0incurriendo as\u00ed \u00aben \u00a0un \u00a0error de hecho por v\u00eda judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0de otra parte, que del inmueble que compr\u00f3 el 22 de noviembre \u00a0de 1995, \u00a0del cual se reserv\u00f3 la porci\u00f3n, ha tenido posesi\u00f3n \u00a0material de la misma desde esa fecha y hasta el momento en que se \u00a0present\u00f3 la demanda reivindicatoria el 15 de febrero de 2014, \u00a0por lo que hab\u00edan trascurrido 17 a\u00f1os y 3 meses, tiempo \u00a0que sumado al \u00abde \u00a0posesi\u00f3n material al de los due\u00f1os anteriores \u00a0sobre \u00a0esta misma porci\u00f3n \u00a0de ese mismo bien inmueble general, \u00a0le \u00a0dan un tiempo de posesi\u00f3n general a mi mandante MARIA \u00a0ROSALBA MORALES \u00a0de \u00a0TREINTA \u00a0Y \u00a0NUEVE \u00a0(39) A\u00d1OS, OCHO (8) MESES&#8230; \u00a1con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or v due\u00f1o sobre dicha porci\u00f3n \u00a0de tierra\u00a1, \u00a0si \u00a0se tiene en cuenta que dicho bien inmueble es adquirido, como \u00a0propiedad privada, \u00a0desde el 05-05-1973 en \u00a0que el INCORA, \u00a0seccional Pasto, lo \u00a0adjudica al se\u00f1or Juan \u00a0Rafael Pantoja D\u00edas, \u00a0como \u00a0est\u00e1 rese\u00f1ado en el Certificado \u00a0de tradici\u00f3n y Libertad de fecha 13 de febrero de 2013, \u00a0expedido \u00a0por la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto As\u00eds\u00bb; \u00a0por \u00a0lo que tampoco le asiste raz\u00f3n el Juzgado accionado cuando \u00a0afirma que el tiempo de posesi\u00f3n material que se demuestra es \u00a0de 16 a\u00f1os y 6 meses, ya que el lote sobre el cual ella \u00a0solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia nunca lo vendi\u00f3, \u00a0y por lo tanto no interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n material \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera que la sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 2015 \u00a0debe ser revocada, porque \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto As\u00eds, incurri\u00f3 en defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1tico, org\u00e1nico y procedimental, y, fundamentalmente, \u00a0porque a la demandada \u00abno \u00a0se le tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ella que establecen, \u00a0irrefutablemente, su \u00a0verdadera intenci\u00f3n, \u00a0que de buena \u00a0fe, \u00a0tuvo \u00a0en la etapa \u00a0pre-contractual \u00a0de \u00a0esta negociaci\u00f3n con el representante del municipio de Puerto \u00a0Caicedo\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 16, cdno 1, negrilla, may\u00fascula fija y subrayado en texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Villa del \u00a0Rio se opuso a las pretensiones, e indic\u00f3 que la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado accionado el 16 de junio de 2015, no se \u00a0encuentra incursa en el \u00aberror \u00a0por v\u00eda de hecho judicial\u00bb que \u00a0se\u00f1ala el apoderado judicial de la actora, toda vez que se \u00a0encuentra fundamentada en la normatividad aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed fue estudiada; adem\u00e1s, que lo alegado en esta \u00a0acci\u00f3n constitucional relacionado con la etapa pre contractual \u00a0no fue planteado por la actora como hecho de su demanda de \u00a0pertenencia, ni tampoco c\u00f3mo excepci\u00f3n a la \u00a0reivindicatoria, por lo tanto no fue controvertido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0la aqu\u00ed interesada olvida, que en la cl\u00e1usula tercera \u00a0de la escritura p\u00fablica 1191 de 13 de diciembre de 1995, \u00a0expresamente qued\u00f3 establecido \u00ables \u00a0ha hecho entrega real del citado inmueble por sus linderos y \u00a0dependencias, sin \u00a0reservarse nada para s\u00ed\u00bb, \u00a0por lo que, reitera, \u00abel \u00a0escenario de la Tutela no es el llamado a decidir si existi\u00f3, \u00a0o no, etapa contractual, y las modalidades de la misma\u00bb \u00a0(fls. \u00a055 a 58, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0titular \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal Puerto Caicedo (Putumayo), inform\u00f3 que en \u00a0el proceso reivindicatorio instaurado por la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Villa del Rio de esa \u00a0localidad contra Mar\u00eda Rosalba Morales de Morales, se \u00a0admiti\u00f3 la demanda mediante auto de 14 de junio de 2012, y \u00a0adelantado el tr\u00e1mite de rigor, en el cual igualmente se \u00a0present\u00f3 y admiti\u00f3 la demanda de pertenencia por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva que por v\u00eda de \u00a0reconvenci\u00f3n \u00e9sta elev\u00f3, profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 26 de enero de 2015 \u00abfavoreciendo \u00a0a la hoy accionante\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0en tanto las pretensiones de la tutela se dirigen frente al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0(fl. \u00a066, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0vinculados Manuel Vicente Zambrano y Oliver Antonio Carbonel Berrio, \u00a0indicaron por separado, que en el referido proceso declararon como \u00a0testigos, y \u00a0explicaron los hechos en relaci\u00f3n con la \u00a0negociaci\u00f3n realizada sobre el inmueble (fls. 70 y 71, \u00a0y \u00a072 a 75, \u00a0cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds se opuso al amparo, \u00a0y manifest\u00f3 que en sentencia proferida el 16 de junio de 2015 \u00a0se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado frente a la providencia de \u00a0primera instancia dictada por el Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Caicedo el 26 de enero del a\u00f1o en curso, en el proceso \u00a0reivindicatorio ya relacionado, en el que la demandada a su vez \u00a0present\u00f3 la de reconvenci\u00f3n solicitando se la declarara \u00a0due\u00f1a de parte del inmueble por haberlo pose\u00eddo desde \u00a0el a\u00f1o 1995 y sumar la posesi\u00f3n anterior, sin que se \u00a0observe que la sentencia de segunda instancia hubiese sido proferida \u00a0por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, o con desconocimiento \u00a0ostensible de los preceptos constitucionales y legales (fls. 78 a 81, \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Mocoa, luego de indicar los requisitos generales \u00a0reiterados por la Corte Constitucional que habilitan la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela y los de car\u00e1cter espec\u00edfico para su \u00a0procedencia frente a providencias judiciales, declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObservado \u00a0el cat\u00e1logo descrito, en el escrito tutelar el apoderado de la \u00a0actora hizo menci\u00f3n a que el Juez de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en error por v\u00eda de hecho judicial y se sesg\u00f3 durante \u00a0toda la narraci\u00f3n de los hechos a realizar valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los elementos aportados por su parte en el juicio, \u00a0explicando por qu\u00e9 el juez se hab\u00eda equivocado en su \u00a0apreciaci\u00f3n o si los omiti\u00f3; tambi\u00e9n se limit\u00f3 \u00a0a exponer lo correspondiente a la buena fe contractual y la validez \u00a0de lo pactado entre las partes en la etapa precontractual, as\u00ed \u00a0como a restarle valor a lo estipulado dentro de la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa 1191 del 13 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que en ning\u00fan aparte del texto de tutela el apoderado \u00a0de la actora hizo menci\u00f3n a los requisitos generales \u00a0mencionados con anterioridad ni tampoco acredit\u00f3 la existencia \u00a0de las causales especiales de procedibilidad, de las cuales debi\u00f3 \u00a0hacer \u00e9nfasis en que quedaran plenamente demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte esta Corporaci\u00f3n que la actora a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, pretend\u00eda que se tratara el \u00a0tr\u00e1mite constitucional como si fuera otra instancia dentro del \u00a0procedimiento reivindicatorio adelantado, puesto que revisado el \u00a0expediente materia de discusi\u00f3n bajo el radicado \u00a02012-00003-00, fue posible observar que ninguno de los planteamientos \u00a0expuestos en esta sede fueron descritos en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda donde solo fue propuesta como excepci\u00f3n de fondo \u00a0la \u00abno \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0plena del bien que se pretende usucapir\u00bb \u00a0ni \u00a0tampoco en la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u00a0dicha Corporaci\u00f3n adujo, que \u00abAhora, \u00a0en lo referente al error por v\u00eda de hecho denunciado, es \u00a0preciso tener en cuenta que resulta procedente su declaratoria en \u00a0todos aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el \u00a0producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como \u00a0consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0persona, sin embargo en el presente caso lo que m\u00e1s se \u00a0evidencia es que la actora, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0intenta revivir oportunidades procesales e incluir argumentos que no \u00a0toc\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proceso reivindicatorio y \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora cont\u00f3 con todos los medios necesarios para fincar \u00a0su posici\u00f3n, pero aquella no se interes\u00f3 en probar los \u00a0supuestos de hecho, siendo la carga que le correspond\u00eda puesto \u00a0que no solo basta la mera enunciaci\u00f3n de las partes, sino que \u00a0existe para cada extremo del litigio, la obligaci\u00f3n de traer a \u00a0colaci\u00f3n, de manera oportuna y conforme las ritualidades \u00a0procesales, los elementos probatorios destinados a verificar que lo \u00a0alegado efectivamente sucedi\u00f3, lo que pretende ahora hacer en \u00a0sede de tutela\u00bb \u00a0(fls. 84 a 90, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante inconforme con el anterior fallo, resalt\u00f3, \u00a0que la Corte Constitucional no ha exigido que en texto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela deba hacerse \u00abpronunciamientos \u00a0expresos exactos y profundos de esos presupuestos y requisitos de \u00a0procedibilidad\u00bb, \u00a0porque \u00abes \u00a0al juez de tutela al que se le impone su an\u00e1lisis\u00bb, \u00a0y el hecho de que no se hubieran mencionado ni analizado no es causal \u00a0que determine la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0de otra parte, que en la sentencia el Tribunal no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1les fueron los argumentos que no fueron alegados en el \u00a0tr\u00e1mite de reivindicaci\u00f3n y en la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, \u00abPorque \u00a0s\u00ed \u00a0se \u00a0le puede probar que esa afirmaci\u00f3n no es de recibo, debido a \u00a0que todo lo que se toc\u00f3 dentro del texto de Tutela \u00a0fue, \u00a0precisamente lo que se debati\u00f3 dentro \u00a0del proceso judicial reivindicatorio \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de la demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0en las \u00abGeneralidades\u00bb \u00a0de \u00a0la Acci\u00f3n, \u00a0que \u00a0lo que all\u00ed se est\u00e1 hablando, es precisamente de lo que \u00a0se habl\u00f3, como base, en esas demandas. Adem\u00e1s, lo que \u00a0se detall\u00f3 en la \u00abCuarta \u00a0Parte\u00bb de la Acci\u00f3n, referente \u00a0a la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Mocoa, \u00a0se \u00a0encuentra ampliamente analizada en los \u00abHechos\u00bb \u00a0de \u00a0la Demanda \u00a0de Reconvenci\u00f3n \u00a0donde \u00a0se est\u00e1 detallando la circunstancia de que mi mandante se \u00a0hab\u00eda reservado, en dicha venta, una porci\u00f3n de ese \u00a0terreno general, el cual no hab\u00eda dado en venta. Esto, \u00a0Honorables \u00a0Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0referirse a \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0o voluntad de los contratante en la etapa pre-contractual, \u00a0lo \u00a0que dentro del proceso judicial se debati\u00f3 ampliamente con las \u00a0pruebas testimoniales aportadas legalmente por mi mandante (\u2026) \u00a0Lo que sucede es que dentro del proceso judicial no se usaron los \u00a0t\u00e9rminos espec\u00edficos de \u00abetapa \u00a0pre\u00adcontractual\u00bb, o \u00a0\u00abla \u00a0verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes\u00bb, pero \u00a0ello no son m\u00e1s que formalismos de palabras\u00bb \u00a0(fls. \u00a099 a 104, cdno 1, negrilla \u00a0y subrayado en texto original).). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional antes rese\u00f1ada, se advierte que el \u00a0reproche formulado por la \u00a0tutelante, radica puntualmente en la \u00a0sentencia proferida el 16 \u00a0de junio de 2015 por \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, en \u00a0la cual revoc\u00f3 la de primer grado, para acceder a las \u00a0pretensiones reivindicatorias de la demanda principal y ordenar a la \u00a0demandada restituir el inmueble objeto de la Litis, negando a su vez \u00a0las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, pues a juicio \u00a0de la accionante, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 dicho \u00a0Despacho, obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n parcializada de los \u00a0medios de prueba recaudados, con lo que incurri\u00f3 \u00aben \u00a0un \u00a0error por v\u00eda de hecho judicial\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, analizados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que \u00a0fueron allegados, la Sala considera, \u00a0a \u00a0diferencia de \u00a0lo \u00a0expresado por el apoderado de la reclamante, que el fallo cuestionado \u00a0se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a \u00a0las que el Juzgador atacado le dio fuerza de convicci\u00f3n \u00a0suficiente para adoptar tal determinaci\u00f3n, sin \u00a0que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0lo anterior se tiene, que por apoderado judicial la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal del Barrio Villa del Rio del Municipio de Puerto Caicedo \u00a0(Putumayo) present\u00f3 demanda ordinaria reivindicatoria contra \u00a0Mar\u00eda Rosalba Morales de Morales, a fin de obtener la \u00a0declaratoria de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado \u00a0con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 442-8339 \u00a0que adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica de compraventa \u00a0No 2527 del 30 de diciembre de 2007, as\u00ed como la restituci\u00f3n \u00a0de la parte del predio que ocupa la demandada; por \u00a0reparto correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0esa localidad quien la admiti\u00f3, y notificada la demandada la \u00a0contest\u00f3 proponiendo la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00a0\u00abfalta \u00a0de identificaci\u00f3n plena del bien que se presente usucapir\u00bb, \u00a0a la vez que en escrito separado present\u00f3 por v\u00eda de \u00a0reconvenci\u00f3n demanda ordinaria de pertenencia \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva, fundada en que \u00a0cuando vendi\u00f3 el inmueble el 13 de diciembre de 1995 a la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n, \u00a0en la cantidad de una hect\u00e1rea y 5000 metros cuadrados, se \u00a0reserv\u00f3 una porci\u00f3n que ha venido poseyendo desde esa \u00a0fecha, posesi\u00f3n a la que debe sumarse la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite la juez del conocimiento en sentencia de 26 de \u00a0enero de 2015 no \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria propuesta y \u00a0declar\u00f3 que le pertenece a Mar\u00eda Rosalba Morales \u00abel \u00a0bien inmueble (\u2026) \u00a0que comprende el lote \u00a0de terreno y casa de habitaci\u00f3n sobre \u00e9l levantada\u00bb, \u00a0con un \u00e1rea de 6592 metros cuadrados correspondientes al folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria 442-8339, \u00a0por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva (fls. \u00a017 a 37, cdno 1), decisi\u00f3n que apelada \u00a0por la demandante de la acci\u00f3n reivindicatoria, revoc\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds el 16 \u00a0de junio de 2015 (fls. \u00a038 a 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00a0tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las \u00a0razones que llevaron al juez accionado a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0acusada \u00a0obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del \u00e1mbito \u00a0de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constituci\u00f3n \u00a0le otorga a los juzgadores, sin que observe la Corte que se haya \u00a0apartado del material probatorio que tuvo a la vista, el cual evalu\u00f3, \u00a0sopes\u00e1ndolo en cuanto a su relaci\u00f3n con los hechos \u00a0debatidos; y en relaci\u00f3n con lo alegado ahora por el apoderado \u00a0de la accionante, espec\u00edficamente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInicialmente \u00a0la demandada adquiere derechos y acciones hereditarias para luego en \u00a0el a\u00f1o 1995 \u00a0en \u00a0calidad de cesionaria adelantar la sucesi\u00f3n por el tr\u00e1mite \u00a0notarial y adjudicarse el bien como partida \u00fanica radicando en \u00a0ese instante el dominio o propiedad, en ese mismo a\u00f1o hace la \u00a0venta del bien adjudicado en la sucesi\u00f3n, los efectos son \u00a0contundentes a partir de ese momento entra a reconocer dominio \u00a0ajeno\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que, \u00a0\u00abTanto \u00a0MARIA ROSALBA MORALES DE MORALES y los declarantes son enf\u00e1ticos \u00a0en se\u00f1alar que la posesi\u00f3n la inicia en el a\u00f1o \u00a01995, \u00a0debiendo \u00a0demostrar para la prosperidad de la acci\u00f3n haber pose\u00eddo \u00a0por espacio de 20 a\u00f1os continuos, p\u00fablica, \u00a0ininterrumpida y pac\u00edficamente el bien, en el caso al momento \u00a0de presentarse la demanda de reivindicaci\u00f3n llevaba un tiempo \u00a0de 16 \u00a0a\u00f1os \u00a06 meses, incumpliendo ya el primer requisito de la usucapi\u00f3n, \u00a0la posesi\u00f3n no fue pac\u00edfica, como refieren los \u00a0declarante, siempre fue citada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0de barrio Villa del R\u00edo a fin de llegar a un acuerdo sobre la \u00a0parte sin entregar, de ah\u00ed al no haberse demostrado estos \u00a0elementos de la usucapi\u00f3n la pretensi\u00f3n de pertenencia \u00a0est\u00e1 llamada a no prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n al haber una serie de t\u00edtulos habilitantes \u00a0para detentar el dominio el demandante de la parte en disputa dentro \u00a0de este proceso, acreditarse la calidad de poseedora de la demandada, \u00a0estar singularizada e identificada la cosa pretendida por el \u00a0demandante y pose\u00edda por la demandada se abre paso a la \u00a0reivindicaci\u00f3n y despachar impr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0de no identificaci\u00f3n plena del bien que se pretende usucapir y \u00a0la pretensi\u00f3n de pertenencia reclamada por la demandada en \u00a0reivindicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl.41, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, con independencia de la suma de posesiones que \u00a0alega la accionante, la pertenencia que propuso estaba llamada al \u00a0fracaso porque ella adquiri\u00f3 el inmueble mediante juicio de \u00a0sucesi\u00f3n y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ha ense\u00f1ado que la posesi\u00f3n de heredero no sirve \u00a0para usucapir porque implica reconocimiento de derecho ajeno. En \u00a0consecuencia, las consideraciones del Juez de segunda instancia \u00a0accionado son razonables porque contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de posesi\u00f3n desde cuando la accionante adquiri\u00f3 en el \u00a0juicio de sucesi\u00f3n, y de all\u00ed hasta cuando se present\u00f3 \u00a0la demanda solo alcanz\u00f3 a cumplir \u00ab16 \u00a0a\u00f1os y 6 meses\u00bb \u00a0y no los 20 que requer\u00eda el ordenamiento vigente para la \u00a0\u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, resulta \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las \u00a0conclusiones referidas, como aqu\u00e9llas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no es arbitraria, resulta improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta v\u00eda, \u00a0la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios, en tanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en STC11408-2014, y en STC8955-2015, \u00a010, jul rad. 00431-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0la pretensi\u00f3n ataca igualmente la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas pretendiendo que mediante esta v\u00eda \u00a0extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante \u00a0con el funcionario judicial demandado respecto del asunto, encuentra \u00a0la Corte que la misma no puede resolverse de manera favorable, en \u00a0raz\u00f3n de que se ha decantado por la jurisprudencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Finalmente observa la Sala, que como la actora no aleg\u00f3 en \u00a0tal proceso la nulidad de la escritura por vicio del consentimiento, \u00a0son del todo tard\u00edos los alegatos que ahora presenta \u00a0relacionados con que, \u00ablo \u00a0pactado en la etapa precontractual se debe respetar por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 23023-01, reiterada entre otras muchas en \u00a0STC, 31 ene. 2013, rad. \u00a000113-00, STC7335-2015, \u00a011 jun. rad 00176-01 \u00a0y STC8259-2015, 26 jun. rad. 00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo antecedente, no hay lugar a \u00a0conceder el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n por las razones expuestas en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC10794-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 86001-22-08-000-2015-00091-01 \u00a0 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