{"id":91811,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10795-2015\/","title":{"rendered":"STC 10795 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01510-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rafael \u00a0Doncel Betancourt contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito y \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n Primera D Distrital de Polic\u00eda, ambos de la \u00a0misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veintisiete Civil Municipal de dicha localidad, \u00a0las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al \u00abprincipio \u00a0de legalidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0y a la \u00abpublicidad \u00a0de las pruebas\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0del auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual se rechaz\u00f3 la \u00a0oposici\u00f3n que formul\u00f3 en la diligencia de secuestro \u00a0practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por \u00a0Asesor\u00edas Legales de Colombia Ltda. contra Mar\u00eda Luisa \u00a0D\u00edaz Pinz\u00f3n y Heliodoro G\u00e1mez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de todo el procedimiento \u00a0(\u2026) \u00a0declarando el rechazo del secuestro y la entrega del inmueble \u00a0mencionado, por haberse presentado errores de hecho\u00bb \u00a0(fl. 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que en la ejecuci\u00f3n aludida el Juzgado \u00a0Veintisiete Civil \u00a0Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, orden\u00f3 el embargo y el secuestro del \u00a0\u00abapartamento \u00a0101 localizado en la calle 165 # 7-39 interior 7 bloque 20, \u00a0Agrupaci\u00f3n Multiservita\u00bb \u00a0de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el 26 de mayo de 2014 la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera D Distrital de Polic\u00eda \u00a0de esta capital dio inicio a la diligencia de secuestro del inmueble \u00a0mencionado y en su \u00abnombre \u00a0y representaci\u00f3n\u00bb, \u00a0Jos\u00e9 Henry Pulido Bautista en calidad de \u00abarrendatario\u00bb \u00a0formul\u00f3 oposici\u00f3n presentando \u00abcontratos \u00a0autenticados de arrendamiento\u00bb, \u00a0un \u00abcontrato \u00a0de promesa de compraventa\u00bb \u00a0que suscribi\u00f3 con Luz de Alba Morales del R\u00edo y los \u00a0testimonios de Dar\u00edo Rodr\u00edguez y Jorge Orlando Pedraza, \u00a0quienes comparecieron a esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el funcionario comisionado fij\u00f3 para el 23 de junio \u00a0siguiente la recepci\u00f3n de las declaraciones de los testigos, \u00a0sin tener en cuenta que ese d\u00eda era festivo; que \u00a0posteriormente fij\u00f3 nueva fecha para tal efecto, pero como esa \u00a0decisi\u00f3n fue notificada por estado, los deponentes no \u00a0comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o la Inspecci\u00f3n \u00a0acusada continu\u00f3 la diligencia, y a pesar de estar presentes \u00a0los testigos se neg\u00f3 a recibir sus declaraciones, as\u00ed \u00a0que tuvo por secuestrado el inmueble referido, determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, solicitando la \u00a0pr\u00e1ctica de esos testimonios conforme lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; sin embargo, mediante auto de 7 de abril de 2015 \u00a0el Juzgado Civil del Circuito accionado neg\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las autoridades accionadas \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas, toda vez que omitieron que \u00a0la \u00abnotificaci\u00f3n \u00a0por estado es para las partes y no para los testigos\u00bb; \u00a0no valoraron los documentos aportados durante la diligencia de \u00a0secuestro que \u00a0acreditaban la posesi\u00f3n que ejerce respecto del \u00a0predio objeto de garant\u00eda real, y, finalmente, no recibieron \u00a0las declaraciones de Dar\u00edo Rodr\u00edguez y Jorge Orlando \u00a0Pedraza, desconociendo de esta manera el art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 31 a 34 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 que \u00abno \u00a0se ha vulnerado en forma alguna\u00bb \u00a0los derechos fundamentales del gestor con la providencia cuestionada \u00a0 (fl. \u00a038 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0Primera D Distrital de Polic\u00eda de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0argument\u00f3 que \u00abactu\u00f3 \u00a0en cumplimiento de un deber legal, limit\u00e1ndose a efectuar lo \u00a0ordenado por el Juzgado Veinte (20) civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 (sic), \u00a0diligencia \u00a0[de secuestro] \u00a0que fue efectuada, identificando y alinderando plenamente el bien \u00a0inmueble\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 46 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de dicha \u00a0localidad realiz\u00f3 un recuento del procedimiento adelantado \u00a0para llevar a cabo la diligencia de secuestro cuestionado y pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues en su \u00a0contra no existe queja alguna por \u00abacci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 69 a 71 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0an\u00e1lisis de la diligencia y lo que a ella ata\u00f1e, no se \u00a0avizora el protuberante suceso de una v\u00eda de hecho, pues lo \u00a0cierto es que la Inspecci\u00f3n comisionada se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los fundamentos de la oposici\u00f3n presentada, y el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito, a su turno, dio correcto curso a \u00a0la apelaci\u00f3n, absolviendo en forma razonada todos y cada uno \u00a0de los motivos de impugnaci\u00f3n, sobre los cuales se insiste en \u00a0esta acci\u00f3n, como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese c\u00f3mo en el inicio de la diligencia \u00a0de secuestro (26 de mayo de 2014), se dio curso a la oposici\u00f3n \u00a0formulada por el tenedor a nombre del ac\u00e1 accionante, a quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 como poseedor. En la apertura de dicho tr\u00e1mite \u00a0el funcionario decret\u00f3 pruebas, y en punto a los testigos dijo \u00a0que \u00abdeber\u00e1n \u00a0comparecer al despacho en la fecha antes se\u00f1alada [23 \u00a0de junio de 2014] por \u00a0intermedio del apoderado opositor\u00bb (f. \u00a0308 vto. C. 1 proc. Hip.), decisi\u00f3n que no mereci\u00f3 \u00a0reproche y que por ende resultaba vinculante para quienes figuraron \u00a0como opositores, esto es, el tenedor Jos\u00e9 Henry Pulido, y el \u00a0se\u00f1alado opositor, Rafael Doncel. A partir de tal premisa, que \u00a0en la citada diligencia no mereci\u00f3 reparo en punto al car\u00e1cter \u00a0festivo de la fecha fijada para recaudar los testimonios y la \u00a0convocatoria al despacho, deviene intangible toda la actuaci\u00f3n \u00a0ulterior y las consecuencias que el Inspector le dedujo a la \u00a0inasistencia en la oportunidad en que hubo de reprogramar la \u00a0audiencia de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, analizadas por el juez ad-quem \u00a0al \u00a0confirmar el rechazo de la oposici\u00f3n, eliminan la acusaci\u00f3n \u00a0de falta de recaudo de testimonios y valoraci\u00f3n probatoria, o \u00a0de capricho y arbitrariedad en tal decisi\u00f3n, pues sin que sea \u00a0necesario convalidarla -labor extra\u00f1a al amparo-, fueron \u00a0acompa\u00f1adas de otras razones que por s\u00ed solas sustentan \u00a0el rechazo cuestionado, desde luego que no fueron reprochados los \u00a0argumentos de ese juzgador seg\u00fan los cuales, la promesa de \u00a0venta suscrita por el opositor con una co-propietaria del inmueble \u00a0implicaba reconocimiento de dominio ajeno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito tampoco deja \u00a0entrever la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y en \u00a0cambio le otorga m\u00e9rito a la documental allegada como medio de \u00a0prueba de la pretendida posesi\u00f3n, pues absuelve cada uno de \u00a0los puntos de la apelaci\u00f3n impetrada, volviendo sobre los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n del Inspector comisionado para la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia, al precisar entre otras cosas que \u00a0tales documentos no ten\u00edan alcance alguno para probar la \u00a0posesi\u00f3n, pues de su tenor se desprend\u00eda que el se\u00f1or \u00a0Rafael Doncel \u00abreconoc\u00eda \u00a0como due\u00f1o a Luz de Alba Morales del Rio, con quien hab\u00eda \u00a0celebrado un precontrato que se encontraba vigente y estaba a la \u00a0espera de que se perfeccionara para que el promitente comprador \u00a0adquiriera la condici\u00f3n de due\u00f1o\u00bb\u00bb \u00a0(fls. \u00a0151 a 153 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo, y alegando que adquiri\u00f3 \u00a0de \u00abbuena \u00a0fe\u00bb el \u00a0predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario atacado; que la \u00a0\u00abvendedora \u00a0est\u00e1 registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y \u00a0no es demandada en el proceso \u00a0[referido] dentro \u00a0del cual se dio el secuestro del apartamento\u00bb \u00a0(fl. \u00a091 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oposici\u00f3n que formul\u00f3 en la diligencia de secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesor\u00edas Legales de Colombia Ltda. contra Mar\u00eda Luisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Pinz\u00f3n y Heliodoro G\u00e1mez M\u00e9ndez; no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, dicha determinaci\u00f3n estuvo soportada en argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no lucen caprichosos ni desproporcionados, lo que impide su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, en el prove\u00eddo aludido el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0primero que debe decirse es que el inciso 5o \u00a0del par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo \u00a0686 \u00a0del C.P.C, prev\u00e9: Cuando \u00a0la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, solo se \u00a0atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda que el \u00a0juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e \u00a0informe de la diligencia a las personas que en \u00e9l se \u00a0encuentren\u00bb. Se \u00a0desprende de lo anterior que solo la oposici\u00f3n presentada el \u00a0d\u00eda 26 de mayo de 2014, era la permitida para solicitar y \u00a0practicar pruebas y por tanto no era posible revivir la etapa \u00a0probatoria, con una nueva oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la convocatoria de los testigos, debe advertirse que en el \u00a0mismo auto en el que se ordenaron las declaraciones se dispuso la \u00a0citaci\u00f3n de los testigos \u00abpor intermedio \u00a0del Apoderado Opositor\u00bb, sin \u00a0que en aquella oportunidad dicho mandatario haya controvertido tal \u00a0orden, para que la citaci\u00f3n se hiciera por intermedio de \u00a0telegrama o boleta, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 224 \u00a0del C.P.C. de donde se deriva que no era obligaci\u00f3n del \u00a0comisionado notificar a los deponentes sobre el cambio de fecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas se concluye que la no asistencia del opositor a la \u00a0diligencias del d\u00eda 28 de julio de 2014, constituye indicio en \u00a0su contra, de la misma forma que la oportunidad para recaudar los \u00a0testimonios solicitados result\u00f3 infructuosa, pues de manera \u00a0adicional estos no justificaron su inasistencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley. Se deriva de lo anterior que la presentaci\u00f3n que hizo \u00a0el se\u00f1or Rafael Doncel Betancourt el d\u00eda 22 de \u00a0septiembre de 2014, no retrotra\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0adelantado, pues el mismo ya estaba vinculado a la oposici\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n que del mismo, hizo el se\u00f1or \u00a0Henry Pulido, cuando a su nombre, formul\u00f3 la oposici\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase que la oposici\u00f3n de mero tenedor no es \u00a0admisible. Entonces, se insiste, no hab\u00eda ninguna \u00a0justificaci\u00f3n para adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite de \u00a0oposici\u00f3n para dicha calenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mimo agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Los] \u00a0contratos \u00a0de arrendamiento y promesa de venta, ning\u00fan \u00a0alcance tienen para probar la posesi\u00f3n, pues \u00e9sta \u00a0\u00faltima al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 762 del \u00a0C\u00f3digo Civil, es la tenencia de un bien con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o, y ello ocurre cuando quien se reputa \u00a0como tal no reconoce dominio ajeno y en el caso presente el opositor, \u00a0presunto poseedor, reconoc\u00eda como due\u00f1o, a LUZ \u00a0DE ALBA MORALES DEL RIO, con \u00a0quien hab\u00eda celebrado un precontrato que se encontraba vigente \u00a0y estaba a la espera de que se perfeccionara para que el promitente \u00a0comprador adquiriera la condici\u00f3n de due\u00f1o, lo que no \u00a0ocurrir\u00eda, seg\u00fan lo conoc\u00edan las partes, hasta \u00a0que no se suscribiera la escritura de compraventa ante notario. Fluye \u00a0de lo anterior que con los documentos allegados por el opositor se \u00a0descubre que \u00e9ste reconoc\u00eda dominio ajeno sobre el \u00a0bien, lo que ineludiblemente le impide pregonar la condici\u00f3n \u00a0de poseedor, con la que pretendi\u00f3 oponerse a la diligencia de \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro aspecto por evaluar qued\u00f3 expresado en el acta de la \u00a0diligencia y es el que \u00e9ste es un proceso hipotecario, en el \u00a0que seg\u00fan se desprende de lo previsto por el art\u00edculo \u00a02452 del C\u00f3digo Civil \u00abLa hipoteca \u00a0da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien \u00a0fuere el que la posea, y a cualquier t\u00edtulo que la haya \u00a0obtenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s t\u00e9ngase en cuenta que la medida cautelar que \u00a0antecedi\u00f3 a la orden de secuestro, se formaliz\u00f3 a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n como copropietaria de la \u00a0se\u00f1ora LUZ \u00a0DE ALBA MORALES DEL RIO (Ver anotaci\u00f3n No. 23). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la manifestaci\u00f3n que hace del apelante a que su \u00a0representado le compr\u00f3 el inmueble a una persona que no est\u00e1 \u00a0demandada dentro de \u00e9ste asunto debemos remitirnos a lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 554 del C.P.C. \u00a0que prev\u00e9: \u00abEl \u00a0registrador deber\u00e1 inscribir el embargo, aunque el demandado \u00a0haya dejado de ser el propietario del bien. Acreditado el embargo, si \u00a0el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 \u00a0como sustituto al actual propietario a quien se le notificara el \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas resulta forzoso concluir que el derecho derivado \u00a0del contrato de promesa de venta que ostenta el opositor Rafael \u00a0Doncel Betancourt, no le es oponible al acreedor hipotecario, pues de \u00a0una parte no lo convierte en poseedor y de otra se deriva de persona \u00a0contra quien recaen los efectos de la medida cautelar, circunstancia \u00a0que conduce de manera inexorable a que se confirme la providencia \u00a0mediante la cual se dispuso el \u00a0secuestro del bien hipotecado\u00bb \u00a0(fls. 9 a 14 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, aprecia la Sala que el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, por el contrario, el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem convocado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en la prueba documental coligi\u00f3 que el opositor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que tuviera la posesi\u00f3n exclusiva respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio objeto de la diligencia de secuestro, pues \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 dominio ajeno en cabeza de otra persona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con quien suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre dicho bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, apreci\u00f3 que la Inspecci\u00f3n cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un comienzo fij\u00f3 para un d\u00eda festivo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia de secuestro para la recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los testimonios, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reprogramada, decisi\u00f3n que fue notificada por estado, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que debi\u00f3 el accionante estar atento a esa nueva fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que los testigos asistieran a rendir su declaraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues desde el momento en que Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Pulido Bautista realiz\u00f3 oposici\u00f3n en nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l, qued\u00f3 vinculado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvieron de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento \u00a0sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed \u00a0misma no es motivo para concluir que la determinaci\u00f3n atacada \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}