{"id":91812,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10796-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10796-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10796-2015\/","title":{"rendered":"STC 10796 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10796-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01335-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 14 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Rosemberg \u00a0Jim\u00e9nez Leyva contra \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato \u00a0(Magdalena), \u00a0y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama por apoderado judicial, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la \u00a0decisi\u00f3n de 27 de marzo de 2015, por la que confirm\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, \u00abse \u00a0sirva emitir resoluci\u00f3n de reemplazo, teniendo en cuenta los \u00a0alcances de la tutela y en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0interpuso denuncia por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0estafa y fraude procesal, en raz\u00f3n a que el \u00a016 de enero de 2002 suscribi\u00f3 contrato de promesa de \u00a0compraventa con Argemiro D\u00edaz Duque mediante el cual, el \u00a0segundo le promet\u00eda en venta el 50% del inmueble rural \u00a0denominado \u00abLa \u00a0Estrella\u00bb \u00a0ubicado en la regi\u00f3n de el \u00abRIZO\u00bb jurisdicci\u00f3n \u00a0del Municipio de Plato &#8211; Magdalena, negocio que se formaliz\u00f3 \u00a0mediante escritura p\u00fablica de noviembre de 2002; no obstante, \u00a0el 14 de enero de 2006 D\u00edaz Duque transfiri\u00f3 el derecho \u00a0de dominio de la totalidad del predio a la firma Agropecuaria e \u00a0Inversiones los Diamantes S. en C. y a Jorge Luis L\u00f3pez \u00a0Aguilar, por escritura p\u00fablica No. 007 de la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que conoci\u00f3 del asunto la Fiscal\u00eda Veintinueve \u00a0Seccional de Plato Magdalena, y vinculados los denunciados a la \u00a0instrucci\u00f3n, se les impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva como presuntos autores del primero de los \u00a0mencionados punibles, concedi\u00e9ndoles el beneficio de la \u00a0libertad provisional a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 8 de \u00a0octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal acusado, luego de memorar las actuaciones que despleg\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del asunto que se debate, solicit\u00f3 denegar \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, \u00abpor \u00a0no haber conculcado es[e] \u00a0despacho \u00a0derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por esta Fiscal\u00eda, estuvo \u00a0ajustada a las pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sin que pueda pretenderse por \u00a0esta v\u00eda, cuestionar lo resuelto, por el simple hecho de haber \u00a0sido ello desfavorable a los intereses del aqu\u00ed accionante\u00bb \u00a0(fls. 124 a \u00a0128, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Fiscal Veintinueve vinculado, remiti\u00f3 copia de las \u00a0resoluciones proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en \u00a0que la \u00a0censura planteada por el actor no se compadece con el verdadero \u00a0proceder de la fiscal\u00eda accionada, pues la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n est\u00e1 sustentada \u00a0en la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas y los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales que regulan el caso particular, en consideraci\u00f3n \u00a0a que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconsultados \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al paginado, no observa \u00a0la Sala que, la decisi\u00f3n proferida por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, comporte una irregularidad constitutiva de alguna v\u00eda \u00a0de hecho en contra de los derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0de ROSEMBERG JIM\u00c9NEZ LEYVA, pues \u00e9sta, de conformidad \u00a0con las probanzas obrantes en la actuaci\u00f3n, y bajo una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a las normas legales y \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales, consider\u00f3 que no era \u00a0procedente proferir acusaci\u00f3n en contra de los investigados \u00a0dentro de la mentada actuaci\u00f3n penal. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia penal impetrada por JIM\u00c9NEZ LEYVA se sustent\u00f3 \u00a0en la celebraci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa \u00a0sobre el inmueble de propiedad del se\u00f1or ARGEMIRO D\u00cdAZ \u00a0DUQUE, denominado \u00abLa Estrella\u00bb, ubicado en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Plato (Magdalena), el cual, en criterio del \u00a0denunciante, fue el instrumento utilizado por los sindicados para \u00a0defraudarlo patrimonialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del contenido de la decisi\u00f3n censurada por el \u00a0peticionario, se advierte que la FISCAL\u00cdA TERCERA (3a) \u00a0DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, luego de estudiar \u00a0la forma en la cual se suscribi\u00f3 y se desarroll\u00f3 el \u00a0negocio jur\u00eddico censurado, encontr\u00f3 que el \u00a0proceder \u00a0de los inculpados en manera alguna se adecuaba t\u00edpicamente a \u00a0los delitos de estafa y fraude procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00a0\u00abCorolario \u00a0de lo anterior, estima la Corte que la FISCAL\u00cdA TERCERA (3a) \u00a0DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 respet\u00f3 el \u00a0debido proceso y las garant\u00edas que le asisten al accionante, y \u00a0que la \u00fanica pretensi\u00f3n de JIM\u00c9NEZ LEYVA es \u00a0insistir en la b\u00fasqueda de una decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses, situaci\u00f3n que no puede avalarse en la v\u00eda \u00a0constitucional instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea \u00a0factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de \u00a0decisiones judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan \u00a0debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones \u00a0constitucionales y legales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0197 a 213, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentaci\u00f3n \u00a0inicial (fl. 220 y 225 a 226, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Precisa la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo \u00a0excepcional creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, \u00a0cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o \u00a0absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez \u00a0constitucional est\u00e1 habilitado para actuar impartiendo las \u00a0determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger \u00a0las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El actor reprocha a la Fiscal\u00eda acusada, confirmar la \u00a0resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2015 proferida por el Fiscal \u00a0Veintinueve Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0de Plato, por medio de la cual el 26 de noviembre de 2014 se procedi\u00f3 \u00a0a calificar el m\u00e9rito del sumario, ordenando la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en favor de los procesados; sin embargo, \u00a0se advierte que ese pronunciamiento fue examinado razonablemente, lo \u00a0cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad \u00a0del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0para fundamentar dicha determinaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cllegado \u00a0nuevamente el proceso en otra etapa procesal m\u00e1s avanzada, \u00a0donde lo que se recurre es la decisi\u00f3n de calificaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito del sumario; \u00a0si bien las condiciones f\u00e1cticas y el caudal probatorio se \u00a0mantienen; no puede decirse lo mismo en el plano jur\u00eddico; por \u00a0la raz\u00f3n que, se presenta sobreviniente \u00a0para la valoraci\u00f3n del caso, reciente \u00a0lineamiento jurisprudencial o criterio jur\u00eddico, emanado del \u00a0\u00f3rgano de cierre, quien tiene la atribuci\u00f3n para ello, \u00a0de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; la cual, en Sentencia del 8 \u00a0de octubre del 2014, radicado SP13691-2014, 44504, \u00a0MP MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, determina \u00a0atipicidad \u00a0del \u00a0comportamiento \u00a0en caso similar al materia de examen, cuando, quienes inicialmente \u00a0unieron sus esfuerzos y celebraron contrato en procura de adquirir un \u00a0bien en com\u00fan con fines de asociarse, y transcurrido un \u00a0tiempo, empezaron a presentarse inconvenientes entre los socios, \u00a0culp\u00e1ndose mutuamente de las dificultades generadas, sin que \u00a0consiguieran limar sus diferencias; ante la falta de entendimiento \u00a0entre socios quienes sin \u00e9xito ensayaron diferentes f\u00f3rmulas \u00a0de arreglo, transcurriendo el tiempo y no se hab\u00eda efectuado \u00a0el registro de los nuevos propietarios, circunstancia que determin\u00f3 \u00a0a uno da los compradores a formalizar la compra con el vendedor \u00a0inicial, excluyendo el 50% de su socio; para luego registrar a su \u00a0nombre el 100% de la propiedad. Por lo que, concluye la \u00a0jurisprudencia citada, una situaci\u00f3n tal, es distante de los \u00a0elementos que conforman el delito de estafa, y que, por el contrario, \u00a0permite advertir un posible incumplimiento de obligaciones de \u00edndole \u00a0civil, una eventual desavenencia en la rendici\u00f3n de cuentas o \u00a0una probable liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho, situaciones \u00a0frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de acuerdo, pero \u00a0que en todo \u00a0caso no son del resorte del derecho penal\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, agreg\u00f3, \u00abLo \u00a0cierto, es que, constituye jurisprudencia que debe ser acatada, la \u00a0aprobada por mayor\u00eda de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; \u00a0acatamiento que hace el suscrito Delegado; en esta etapa procesal \u00a0donde se produce variaci\u00f3n en el plano jur\u00eddico, como \u00a0consecuencia del sobreviniente \u00a0lineamiento jurisprudencial o criterio jur\u00eddico, emanado del \u00a0\u00f3rgano de cierre, plasmado en la Sentencia del 8 de octubre \u00a0del 2014 radicado SP136912014 44504, \u00a0M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, \u00a0que en caso similar al materia de examen, determina, que, un \u00a0posible incumplimiento de obligaciones de \u00edndole civil, \u00a0situaciones frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de \u00a0acuerdo, no son del resorte del derecho penal, determinando \u00a0atipicidad \u00a0del comportamiento; \u00a0aspectos acabados de mencionar, que coinciden con el con el argumento \u00a0del a quo, para haber ordenado la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n; lo que hace \u00a0imperativo CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0Penal a los sindicados ARGEMIRO DIAZ DUQUE, JORGE LUIS LOPEZ AGUILAR \u00a0y MARIA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por el delito de \u00a0ESTAFA, \u00a0por atipicidad de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, continu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; en la citada \u00a0Sentencia de8 \u00a0de octubre del 2014 radicado SP136912014 44504, \u00a0M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, \u00a0deja \u00a0claro, \u00a0 para determinar \u00a0atipicidad del comportamiento; que, en la conducta punible de estafa, \u00a0LA V\u00cdCTIMA DEBE SER ENGA\u00d1ADA, lo que quiere decir que \u00a0si esa supuesta v\u00edctima no es inducida a formarse un juicio \u00a0equivocado de las cosas, no puede ser sujeto pasivo de Estafa \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inducci\u00f3n o mantenimiento en error, hay que articularla con la \u00a0obtenci\u00f3n del provecho il\u00edcito y sin ello, no se \u00a0acredita la configuraci\u00f3n del delito de estafa; pues impera \u00a0se\u00f1alar, conforme lo dice la H. Corte, que por regia general \u00a0en el citado punible la v\u00edctima entrega parte de su \u00a0patrimonio al victimario, imbuida precisamente por el enga\u00f1o \u00a0que la lleva a error, circunstancia que no se evidencia en el caso de \u00a0la especie. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el reciente criterio jurisprudencial materia \u00a0de \u00a0examen nos ense\u00f1a que, la conducta punible de estafa, tiene un \u00a0desarrollo secuencia\u00a1, y \u00a0a LA \u00a0OBTENCI\u00d3N \u00a0DEL PROVECHO SE LLEGA A TRAV\u00c9S DEL ERROR QUE EN LA V\u00cdCTIMA \u00a0HAN CREADO LOS ENGA\u00d1OS EXHIBIDOS POR EL AGENTE, por \u00a0lo tanto, corno en \u00a0el caso presente no se indujo en enga\u00f1o a la v\u00edctima, \u00a0porque toda la \u00a0conducta \u00a0comportamental estafadora se desarroll\u00f3 a espaldas de la \u00a0v\u00edctima; conforme \u00a0a la \u00a0jurisprudencia \u00a0que se acoge, evidencia la \u00a0atipicidad \u00a0del comportamiento, por hacer falta uno de los elementos \u00a0estructurales, como inducir en error o mantener en el mismo a \u00a0la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, el reciente criterio jurisprudencial materia de \u00a0examen nos ense\u00f1a que, la \u00a0conducta \u00a0punible de estafa, en ese desarrollo secuencial, LA \u00a0INDUCCI\u00d3N EN ERROR DEBE PRECEDER AL PROVECHO IL\u00cdCITO \u00a0Y AL DA\u00d1O, situaci\u00f3n \u00a0que al no darse, evidencia \u00a0tambi\u00e9n la atipicidad del comportamiento; corno \u00a0en el caso presente, donde, el a quo, en la providencia donde impuso \u00a0la medida de aseguramiento por la conducta punible de estafa, \u00a0estableci\u00f3 que el error o enga\u00f1o, TAMPOCO \u00a0PRECEDE AL \u00a0DA\u00d1O, \u00a0cuando dijo que: \u00ab\u2026para \u00a0obtener el beneficio \u00a0ilegal no fue necesario inducir en error a la v\u00edctima pero si \u00a0al registrador concret\u00e1ndose de esta manera el delito de \u00a0estafa&#8230;; \u00a0surgiendo \u00a0l\u00f3gico el que no sea precedente, por la obvia raz\u00f3n, se \u00a0argumenta obrarse a espaldas de la v\u00edctima y no ser inducida \u00a0en error; y que, quien sufri\u00f3 el enga\u00f1o posteriormente \u00a0fue una terrera persona; cuando se procedi\u00f3 al registro el 29 \u00a0de marzo de 2006, en \u00a0la oficina \u00a0de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos de Plato, momento cuando se \u00a0introdujo al tr\u00e1fico jur\u00eddico; \u00a0la Escritura No 007 de fecha 14 de enero de 2006 protocolizada en la \u00a0Notar\u00eda del Circulo de Fundaci\u00f3n donde consta la venta \u00a0que hace como Vendedor ARGEMIRO DIAZ DUQUE de la \u00abFINCA LA \u00a0ESTRELLA\u00bb a la SOCIEDAD AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS \u00a0DIAMANTES S. EN C. fungiendo corno comprador del 50% y JORGE LUIS \u00a0LOPEZ AGUILAR del otro 50%; \u00a0por \u00a0lo que, de tal manera, \u00a0ese presunto enga\u00f1o que se alega surge posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto conlleva a confirmar la decisi\u00f3n del a quo, de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal a los sindicados (\u2026)\u00bb (fls. \u00a0130 a 141, cdno 1, negrilla en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En estas condiciones, al margen del criterio que la Sala pudiera \u00a0tener, no \u00a0se advierte un proceder arbitrario por parte del fiscal accionado, y \u00a0por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular \u00a0justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el reclamante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional, puesto que no es \u00a0suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino \u00a0que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos superlativos y \u00a0carentes de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no \u00a0ocurre en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0evocarse una vez m\u00e1s, que de manera uniforme se ha sostenido \u00a0que los jueces naturales \u00a0gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0existentes en un determinado asunto, tem\u00e1tica sobre la \u00a0cual se \u00a0ha dicho de tiempo atr\u00e1s, que \u00abno \u00a0estar eventualmente de acuerdo con las (\u2026) resoluciones \u00a0de los Tribunales (\u2026), no implica que se conviertan en una \u00a0\u2018v\u00eda \u00a0de hecho\u2019, \u00a0pues, como ya se indic\u00f3, las \u00a0mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, \u00a0aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 \u00a0sep. 2012, rad. 02014-00, reiterada entre otras en STC9510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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