{"id":91813,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10797-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10797-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10797-2015\/","title":{"rendered":"STC 10797 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC10797-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2015-00185-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 \u00abacci\u00f3n \u00a0popular especial\u00bb, \u00a0amparada en la legislaci\u00f3n civil colombiana, pero la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada la inadmiti\u00f3 por falta de competencia, \u00a0determinaci\u00f3n a la que se opuso, por cuanto la \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0para \u00a0conocer de estos casos es la \u00abcivil \u00a0y no la administrativa, como lo cree el tutelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Su inconformidad tambi\u00e9n radica en la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la c\u00e9lula judicial cuestionada, en negarse a \u00a0notificarle las actuaciones que se surtan, a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se le ordene al juez encartado \u00abque \u00a0AVOQUE y tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular, que present\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil, amparada en los art\u00edculos \u00a01005, 2359 y 2360 C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario cognoscente manifest\u00f3 que rechaz\u00f3 por falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n la acci\u00f3n popular que impetr\u00f3 el \u00a0quejoso en contra de la empresa Central Hidroel\u00e9ctrica de \u00a0Caldas CHEC S.A. E.S.P., esto, teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la citada entidad; remitiendo dichas diligencia a \u00a0la oficina Judicial para que fuera repartida entre los juzgados \u00a0administrativos de la ciudad, determinaci\u00f3n que cuestion\u00f3, \u00a0y que fue decidida el 21 de abril de los corrientes, sin \u00e9xito \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al reclamo que enfila el actor por no notificarle las \u00a0decisiones que se adoptaron en dicho tr\u00e1mite, a trav\u00e9s \u00a0del \u00abcorreo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0dijo \u00a0que el art\u00edculo 103 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso a\u00fan no ha entrado en \u00a0vigencia. Sin embargo, en cumplimiento de la \u00abcodificaci\u00f3n \u00a0procesal vigente, notifico las providencias mediante estado, el cual \u00a0puede ser consultado por el demandante a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, como lo hacen todos los usuarios del \u00a0servicio p\u00fablico de justicia, sin que por ello pueda discutir \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la misma\u00bb \u00a0(fls. 24 y 25 Cdno, principal) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que el funcionario \u00a0encartado \u00absustent\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en normativa vigente aplicable al asunto. En \u00a0efecto, se infiere que en la decisi\u00f3n de falta de competencia \u00a0no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, toda vez \u00a0que la misma tuvo razonamiento jur\u00eddico aceptable, sin que se \u00a0hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde \u00a0lo jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de remisi\u00f3n de las diligencias a los Juzgados \u00a0Administrativos de Manizales, a ra\u00edz de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del ente demandado, no viola los derechos invocados, pues no se le \u00a0est\u00e1 denegando el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y antes bien se est\u00e1 direccionado el debate jur\u00eddico \u00a0como lo dispone el Legislador, con el fin de radicarlo ante el juez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no \u00abexiste \u00a0configuraci\u00f3n de causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0alguna, y menos de car\u00e1cter sustantivo, merced a que la \u00a0determinaci\u00f3n tuvo base en norma aplicable a la materia, por \u00a0expresa disposici\u00f3n de la Ley 472 de 1998; no se desconoci\u00f3 \u00a0precedente jurisprudencial que fije el alcance de precepto legal en \u00a0concreto; no se err\u00f3 en interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0ni se inobserv\u00f3 canon ajustable a la pol\u00e9mica y, en \u00a0\u00faltimas, el proceder judicial cumple con el rito jur\u00eddico \u00a0ordenado en el Ordenamiento positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que no hubo \u00abtrasgresi\u00f3n \u00a0al debido proceso, en tanto se siguieron los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0aptos para la materia, ni el derecho a la igualdad, por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 cin fundamento en la carga de la prueba el trato \u00a0desigual frente a asuntos de la misma naturaleza, y menos violaci\u00f3n \u00a0a los derechos de los usuarios, al no haberse denegado el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb (fls. \u00a033 a 38 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, requiriendo \u00abla \u00a0nulidad insaneable de lo actuado por no haber vinculado a la \u00a0defensora del pueblo, procurador gral [de la] naci\u00f3n, \u00a0personer\u00eda mpal y a la chec, tal como lo ha ordenado en otras \u00a0de tutela la h corte suprema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0igualmente se \u00abacceda en 2 instancia a mis pretensiones, \u00a0manifestando que me amparo en los arts 1005, 23 59 y 2360 CC y la \u00a0jurisdicci\u00f3n administrativa no tiene competencia para aplicar \u00a0dichos art\u00edculos, mi acci\u00f3n popular en especial y se \u00a0ampara en el CC. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se \u00abescanee copia de mi tutela a mi correo electr\u00f3nico \u00a0y se me brinde copias f\u00edsicas amparado art 115 CPC, tal como \u00a0lo ped\u00ed, a fin de garantizar art 13, 29, 229 CN (fl. 48 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0el actor, que \u00a0se \u00a0le ordene al juez encartado \u00abAVOQUE \u00a0y tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular, que present\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil, amparada en los art\u00edculos 1005, \u00a02359 y 2360 C.C.\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que se disponga, le notifiquen todas actuaciones a \u00a0trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prove\u00eddo de 18 de marzo de 2015, mediante la cual el \u00a0funcionario cognoscente, decidi\u00f3 \u00abRECHAZAR \u00a0por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, la \u00a0presente acci\u00f3n popular propuesta por el se\u00f1or JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA contra \u00a0la CENTRAL \u00a0HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P\u00bb, \u00a0por ende, orden\u00f3 remitir las diligencia a la Oficina Judicial \u00a0el respectivo reparto entre los juzgados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, estim\u00f3 que la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0competente para conocer de la presente acci\u00f3n popular es la \u00a0Contencioso Administrativa; habida cuenta que se est\u00e1 \u00a0demandando a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., en \u00a0su calidad de sociedad an\u00f3nima comercial, clasificada como \u00a0empresa de Servicios P\u00fablicos Mixta, que desempe\u00f1a \u00a0funciones administrativas, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda; en virtud \u00a0de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 15 de abril posterior, emitido por el encartado, en el que decidi\u00f3 \u00a0el recurso horizontal formulado por el actor, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0la determinaci\u00f3n, por considerar que las \u00abempresas \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios, bien sean p\u00fablicas \u00a0o privadas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, \u00a0en su sector descentralizado nacional; en tal sentido, encontr[\u00f3] \u00a0que la entidad accionada (CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. \u00a0E.S.P) se encuentra contemplada dentro de dicha denominaci\u00f3n y \u00a0categorizaci\u00f3n, por lo cual, sin lugar a dudas la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para conocer del asunto materia de debate es la \u00a0contencioso administrativa, en tanto, la accionada es una entidad que \u00a0hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico al cumplir \u00a0funciones administrativas, mediante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda\u00bb (fls. \u00a021 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Consulta de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial donde aparece \u00a0que la citada acci\u00f3n constitucional fue repartida al Juzgado \u00a0Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Manizales, siendo \u00a0rechazada el 1\u00ba de julio del presente a\u00f1o. (cdno. 3 \u00a0corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la \u00a0providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abJuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto \u00a0(art\u00edculo 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar \u00a0caprichoso o antojadizo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario acusado, analiz\u00f3 la normatividad \u00a0relacionada con la \u00abcompetencia\u00bb \u00a0de las acciones populares, estimando que, como la empresa \u00a0\u00abHIDROEL\u00c9CTRICA \u00a0DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., desempe\u00f1a funciones \u00a0administrativas, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda\u00bb, la \u00a0c\u00e9lula judicial competente para adelantar dicho tr\u00e1mite \u00a0es la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A prop\u00f3sito de lo descrito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un asunto de temperamento similar, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0luce arbitraria o antojadiza la motivaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque \u00a0responde a una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: \u201c(\u2026) la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la autoridad encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0estaba dirigida entre otras, contra una entidad p\u00fablica &#8211; ente \u00a0municipal (\u2026)\u201d, rechaz\u00f3 el libelo por falta de \u00a0competencia conforme lo ordena el art\u00edculo 85 del estatuto de \u00a0ritos civiles y dispuso su remisi\u00f3n a los \u201cJueces \u00a0Administrativos\u201d de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al \u00a0precepto normativo aqu\u00ed citado\u00bb (CSJ \u00a0STC, 4 Jun. \u00a02013, rad. 00089-01, reiterada el 28 Jul. 2015, rad, n\u00b0 \u00a0002002-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a \u00a0que todas las actuaciones adelantadas en dicho tr\u00e1mite se le \u00a0deben notificar por correo electr\u00f3nico, cumple destacar que la \u00a0ley no tiene establecido que sea esta la v\u00eda para enterar a \u00a0las partes de las decisiones que se adopten, pues, estas se surten de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 321 del C. de P. \u00a0Civil, salvo la primera que debe realizarse personalmente al \u00a0demandado, por cuanto, el demandante debe estar pendiente del proceso \u00a0que sigue ante el funcionario cognoscente; am\u00e9n que conoci\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n que ahora censura, al punto que contra esta \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En relaci\u00f3n con la nulidad que propone, por la presunta falta \u00a0de vinculaci\u00f3n del Procurador General de Nacional, Defensor \u00a0del Pueblo, Personero Municipal y la Chec, cabe advierte, de un lado, \u00a0que los legitimados para alegarla ser\u00edan estos y no el actor; \u00a0y del otro, no era obligatoria su vinculaci\u00f3n, dado que el \u00a0tr\u00e1mite de la aludida acci\u00f3n popular nunca se inici\u00f3, \u00a0habida cuenta que el funcionario querellado la rechaz\u00f3 de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 y 16 de la Ley \u00a0472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 STC10797-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}