{"id":91814,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10798-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10798-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10798-2015\/","title":{"rendered":"STC 10798 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10798-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00157-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales \u00a0niega la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del \u00a0Socorro Salazar Mu\u00f1oz-Defensora de Familia del ICBF en \u00a0representaci\u00f3n de los menores YY y ZZ1 \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Hoyos \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de \u00a0la Homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de Declaratoria de \u00a0Adoptabilidad y de Medidas de Restablecimiento de Derechos de dos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abmediante \u00a0resoluciones NO. 2362 DEL 10 DE DICIEMBRE de 2014 Y No. 2363 de 10 de \u00a0diciembre de 2014 esta Defensor\u00eda de Familia se declar\u00f3 \u00a0respectivamente en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os \u00a0YY y ZZ, ambos hijos de la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA HOYOS \u00a0QUINTERO y orden\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos \u00a0fundamentales la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para su \u00a0adopci\u00f3n\u00bb, respecto \u00a0de tal decisi\u00f3n la progenitora y Mar\u00eda Romelia Valencia \u00a0Quintero solicitaron \u00a0\u00abla remisi\u00f3n del proceso administrativo al juzgado de \u00a0Familia para el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, por no \u00a0estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de esta dependencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0despacho encartado dict\u00f3 sentencia el 8 de abril de 2015 en la \u00a0que \u00abNO \u00a0HOMOLOG\u00d3 las resoluciones 2362 de 10 de diciembre de 2014 y \u00a02363 de 10 de diciembre de 2014, orden\u00f3 levantar la medida de \u00a0ubicaci\u00f3n en HOGAR SUSTITUTO, reintegrar a los ni\u00f1os a \u00a0su progenitora ANA MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO, constituirla en HOGAR \u00a0GESTOR para suplir las necesidades econ\u00f3micas, ofrecer apoyo \u00a0psicosocial a la familia, gestionar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0ANA MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO en programas para mujeres cabeza de \u00a0familia ante la alcald\u00eda municipal u otras autoridades \u00a0p\u00fablicas y realizar seguimiento al reintegro hasta que los \u00a0ni\u00f1os cumplan la mayor\u00eda de edad, so pena de que el \u00a0ICBF inicie nuevamente diligencias de restablecimiento de derechos \u00a0para los ni\u00f1os en caso de que sus condiciones desmejoren\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el \u00a0funcionario censurado \u00absustenta \u00a0la decisi\u00f3n en que las condiciones que originaron la \u00a0separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su familia biol\u00f3gica \u00a0obedecen a factores econ\u00f3micos, condiciones que han variado \u00a0positiva y actualmente, seg\u00fan el informe de visita \u00a0domiciliaria y estudio socio familiar realizado por la Trabajadora \u00a0Social adscrita al Centro de Servicios Civil-Familia al hogar de la \u00a0progenitora\u2026 informe en el cual tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n \u00a0a que la progenitora de los ni\u00f1os cuenta con apoyo de su \u00a0familia extensa, es decir, MAR\u00cdA ROMELIA VALENCIA QUINTERO, y \u00a0se encuentra en condiciones familiares, sociales y econ\u00f3micas \u00a0para garantizar los requerimientos alimenticios de los ni\u00f1os y \u00a0asumir su cuidado y crianza, habiendo tambi\u00e9n mejorado las \u00a0condiciones ambientales e higi\u00e9nicas, lo que redunda en su \u00a0bienestar y se traduce en garant\u00eda de una adecuada calidad de \u00a0vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0referido informe social careci\u00f3 de publicidad, violando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes en el \u00a0proceso, toda vez que fue recibido en el juzgado demandado el 26 de \u00a0marzo de 2015 y el 8 de abril de 2015 se profiri\u00f3 el fallo \u00a0judicial, sin correr traslado del mismo para que las partes pudieran \u00a0solicitar aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, procediendo el \u00a0se\u00f1or JUEZ \u00a0a resolver el proceso inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de recibirlo, incurriendo el juzgado en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0\u00abincurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a \u00a0que no se hizo una ponderaci\u00f3n de todo el acervo probatorio, \u00a0imparti\u00e9ndole mayor valor a la visita domiciliara realizada \u00a0por el juzgado y desconociendo pruebas tan contundentes: \u00a0\u2026resoluciones 037 y 038 de 7 de julio de 2011\u2026 no se \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n el dictamen pericial de psicolog\u00eda \u00a0forense practicado el 6 de enero de 2012 a ANA MAR\u00cdA HOYOS \u00a0QUINTERO \u2026 menos a\u00fan se tuvo en cuenta que a pesar de \u00a0las medidas adoptadas y de los seguimientos realizados, los ni\u00f1os \u00a0volvieron a ingresar a HOGAR SUSTITUTO por negligencia y descuido de \u00a0la madre y su familia extensa materna \u2026 \u00a0tampoco se apreci\u00f3 \u00a0como prueba la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a los \u00a0ni\u00f1os YY y ZZ en la cual se determin\u00f3 que presentan \u00a0atraso global del desarrollo y requieren de cuidados especiales \u2026. \u00a0Tampoco se hizo un an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n social \u00a0presentada por la trabajadora social del ICBF en la cual se dio \u00a0cuenta de que la familia biol\u00f3gica conformada por la \u00a0progenitora y la familia extensa de los ni\u00f1os YY y ZZ no \u00a0ofrecen garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0toda vez que han interferido negativamente en sus procesos de \u00a0desarrollo, socializaci\u00f3n, formaci\u00f3n, crianza, valores \u00a0y normas acordes a su edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0en fallo de tutela que el se\u00f1or Juez Segundo de Familia del \u00a0Circuito de Manizales incurri\u00f3 en V\u00eda de Hecho en la \u00a0sentencia No. 102 de 8 de abril de 2015, y por lo tanto dejar sin \u00a0efecto la misma y profiera nuevamente sentencia realizando un \u00a0an\u00e1lisis ponderado de todas las pruebas aportadas\u00bb (fls. \u00a0155-159 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ICBF remiti\u00f3 el expediente de restablecimiento de derechos de \u00a0 los menores YY y ZZ (fl. 69). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abeste \u00a0sentenciador colegiado no encuentra motivaci\u00f3n irrazonable en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada porque, en este caso, se impetra el \u00a0reconocimiento de una apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0diversa a la expuesta por el juzgador de turno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes cierto, tal como consta en las pruebas documentales, que se \u00a0adelant\u00f3 ante el ICBF tr\u00e1mite de restablecimiento de \u00a0los derechos de los infantes y all\u00ed se adoptaron medidas \u00a0provisionales de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, posterior a lo \u00a0cual se archivaron las diligencias; ante evidencias halladas en post \u00a0seguimiento se procedi\u00f3 de nuevo a ubicaci\u00f3n en hogar \u00a0sustituto; de manera ulterior, se siguieron practicando pruebas que \u00a0demostraron, a \u00a0juicio de la instituci\u00f3n, condiciones de \u00a0vulnerabilidad como para tomar la decisi\u00f3n de declararlos en \u00a0situaci\u00f3n de adoptabilidad; no obstante, al momento avocar \u00a0conocimiento de revisi\u00f3n de las diligencias por el Juzgado \u00a0demandado, se orden\u00f3 estudio socio familiar que, en principio, \u00a0tuvo dificultades para su realizaci\u00f3n, m\u00e1s se \u00a0materializ\u00f3 ante insistencia de la apoderada de oficio de la \u00a0progenitora de las imp\u00faberes, practica de prueba que no se \u00a0puede considerar como sorpresiva, cuando estuvo precedida de una \u00a0decisi\u00f3n judicial y cuando se advierte que en todo este \u00a0tr\u00e1mite judicial hubo inactividad del Instituto Oficial, en \u00a0contraste con la representante legal de los menores que s\u00ed \u00a0estuvo atenta. Es incontrastable que dicho informe no se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes, sin embargo tampoco existe demostraci\u00f3n \u00a0de que los interesados hubieran acudido a su revisi\u00f3n y \u00a0consecuente ataque, de resultar contrario a las condiciones reales de \u00a0habitabilidad de la madre de los ni\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abpor tanto se avizora que la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0demandado se rigi\u00f3 por los mandatos impuestos por el \u00a0legislador, no traspas\u00f3 l\u00edmites, pues, contrario sensu, \u00a0dio aplicaci\u00f3n a las normas vigentes del CIA relacionadas con \u00a0los intereses superiores de los ni\u00f1os y s\u00ed se realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria, sin dejar de lado los medios \u00a0acreditadores integrantes de las diligencias administrativas. Adem\u00e1s \u00a0la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con d\u00edas de distancia, sin \u00a0que se disponga en ninguna norma exactamente cu\u00e1ntos deb\u00edan \u00a0transcurrir, pero suficientes, para que los intervinientes hubiesen \u00a0manifestado lo considerado pertinente. Tampoco debe perderse de vista \u00a0que el prove\u00eddo jurisdiccional se emiti\u00f3 sobre el \u00a0l\u00edmite temporal que establece el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0y la Adolescencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abconcerniente a las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad endilgadas por defectos procedimental y f\u00e1ctico, \u00a0se encuentra que las mismas no est\u00e1n plenamente configuradas, \u00a0por cuanto, como se refiri\u00f3, se dio aplicaci\u00f3n a normas \u00a0vigentes y atinadas al caso examinado, as\u00ed como se sustent\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n en precedente jurisprudencial y, de igual modo, se \u00a0realiz\u00f3 estudio probatorio, pues de ninguna otra manera \u00a0hubiera sido posible concluir que no existe demostraci\u00f3n en \u00a0las diligencias de abuso sexual, maltrato, abandono y dem\u00e1s, \u00a0se revisaron las declaraciones de los menores, se compar\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n con la visita decretada y de ello se derivaron las \u00a0conclusiones de inexistencia de razones para homologar la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abes \u00a0imposible que a trav\u00e9s de tutela, sin mediar configuraci\u00f3n \u00a0de causal espec\u00edfica de procedibilidad o arbitrariedad alguna \u00a0en la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, se deje sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, as\u00ed no se comparta por raz\u00f3n \u00a0de criterios jur\u00eddicos, m\u00e1xime cuando el juzgado \u00a0accionado opt\u00f3 por privilegiar intereses en favor de la \u00a0familia biol\u00f3gica, cuesti\u00f3n que, como se acot\u00f3, \u00a0tiene raigambre de profundo valor constitucional. Es m\u00e1s que \u00a0razonable cualquier conato en pos de mantener la familia natural, eso \u00a0s\u00ed, como se trata de circunstancias que pueden mutar as\u00ed \u00a0ser\u00e1 donde deber\u00e1 estar atento el propio Instituto en \u00a0defensa de los menores\u00bb \u00a0(fls. \u00a0175-187 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el Defensor de Familia (e), en los mismos t\u00e9rminos del escrito \u00a0inicial y, agreg\u00f3 que \u00abtanto \u00a0el Juzgado accionado como el Tribunal, omitieron ponderar el inter\u00e9s \u00a0superior los ni\u00f1os YY y ZZ, desconociendo adem\u00e1s las \u00a0acciones que adelantaron inicialmente la Comisar\u00eda de Familia \u00a0del Municipio de Neira (Caldas) y las diferentes dependencias de \u00a0dicha Alcald\u00eda de ese Municipio, as\u00ed como las \u00a0instituciones p\u00fablicas y privadas de dicha localidad que \u00a0fueron vinculadas en el proceso; de igual manera excluyeron todas las \u00a0tareas realizadas por los Defensores de Familia y sus equipos de \u00a0trabajo, las fundaciones ONG encargadas de brindar la atenci\u00f3n \u00a0integral a los ni\u00f1os y a su familia, y quienes determinaron la \u00a0existencia de condiciones de vulnerabilidad en su medio familiar, \u00a0indicando adem\u00e1s de los riesgos para la integridad personal de \u00a0los ni\u00f1os, si son reintegrados a su medio familiar\u00bb \u00a0(fls. \u00a0201-204 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00abdeje \u00a0sin efecto la sentencia \u00a0No. 102 de 8 de abril de 2015 y \u00a0 profiera nuevamente sentencia realizando un an\u00e1lisis ponderado \u00a0de todas las pruebas aportadas\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que considera que la autoridad acusada incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 10 de \u00a0diciembre de 2014 mediante resoluci\u00f3n No. 2362 el ICBF \u00a0regional Caldas, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0en situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD al ni\u00f1o YY nacido en \u00a0Manizales, el 11 de junio de 2005\u2026 disponer como medida de \u00a0restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o YY la iniciaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites para la ADOPCI\u00d3N\u2026 como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en los art\u00edculos \u00a0anteriores, se producir\u00e1 la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0potestad que la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO tiene \u00a0sombre su menor hijo YY\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abest\u00e1 \u00a0probada la ineptitud de ANA MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO para el \u00a0ejercicio de la maternidad, ya que no ofrece garant\u00eda para el \u00a0desarrollo integral de su hijo YY ni para el pleno desarrollo de sus \u00a0derechos y tampoco ofrece un ambiente familiar apto para el \u00a0desarrollo del ni\u00f1o, ya que a pesar de las oportunidades \u00a0generadas a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, desaprovech\u00f3 la oportunidad de aprendizaje, de \u00a0desarrollo y de proyecci\u00f3n hac\u00eda el futuro que le \u00a0proporcion\u00f3 el HOGAR GESTOR, persistiendo en sus conductas de \u00a0abandono por negligencia y descuido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abtambi\u00e9n est\u00e1 probado que YY carece de familia \u00a0biol\u00f3gica extensa que se haga cargo de su crianza personal ya \u00a0que solo se conocen sus parientes en quinto grado de consanguinidad, \u00a0MAR\u00cdA ROMELIA, MAR\u00cdA ROCIO, REINALDO DE JES\u00daS y \u00a0MAR\u00cdA RODALBA VALENCIA QUINTERO, quienes no manifiestan el \u00a0inter\u00e9s de asumir directamente el cuidado de los ni\u00f1os, \u00a0sino que se comprometen a colaborar o apoyar a la madre en el \u00a0cuidado, lo cual no cumplieron efectiva y contundentemente durante \u00a0los dos a\u00f1os que los ni\u00f1os han estado bajo medida de \u00a0HOGAR GESTOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes necesario que el Estado intervenga de manera directa en la \u00a0relaci\u00f3n materno-filial del ni\u00f1o YY y su progenitora \u00a0ANA MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO y disponer como medida que garantice \u00a0el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o, la iniciaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites para la ADOPCI\u00d3N, para que una familia, \u00a0en sustituci\u00f3n de la de origen, le proporcione de manera \u00a0permanente e irrevocable, el amor, la protecci\u00f3n y el \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral que requieren\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la progenitora expuso su inconformidad \u00a0(fls. 4-26). \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abtambi\u00e9n est\u00e1 probado que ZZ carece de familia \u00a0biol\u00f3gica extensa que se haga cargo de su crianza personal ya \u00a0que solo se conocen sus parientes en quinto grado de consanguinidad, \u00a0MAR\u00cdA ROMELIA, MAR\u00cdA ROCIO, REINALDO DE JES\u00daS y \u00a0MAR\u00cdA RODALBA VALENCIA QUINTERO, quienes no manifiestan el \u00a0inter\u00e9s de asumir directamente el cuidado de los ni\u00f1os, \u00a0sino que se comprometen a colaborar o apoyar a la madre en el \u00a0cuidado, lo cual no cumplieron efectiva y contundentemente durante \u00a0los dos a\u00f1os que los ni\u00f1os han estado bajo medida de \u00a0HOGAR GESTOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes necesario que el Estado intervenga de manera directa en la \u00a0relaci\u00f3n materno-filial de la ni\u00f1a ZZ y su progenitora \u00a0ANA MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO y disponer como medida que garantice \u00a0el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a, la iniciaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites para la ADOPCI\u00d3N, para que una familia, \u00a0en sustituci\u00f3n de la de origen, le proporcione de manera \u00a0permanente e irrevocable, el amor, la protecci\u00f3n y el \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral que requieren\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0respecto de la cual la madre de los menores manifest\u00f3 su \u00a0descontento \u00a0(fls. 27-51). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 11 de febrero de 2015 el despacho encartado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abPrimero: \u00a0ADMITIR la petici\u00f3n de HOMOLOGACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES \u00a0Nos. 2362 y 2363 de 10 de diciembre de 2014 con respecto a los ni\u00f1os \u00a0YY y ZZ, procedente del ICBF Regional Caldas. Segundo: TENER como \u00a0pruebas los documentos aportados por Defensor\u00eda de Familia. Si \u00a0bien el art. 123 del C. de la I. y la A., ordena que la sentencia de \u00a0homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dicte de \u00a0\u201cplano\u201d en virtud de los arts. 4\u00ba, 42 y 44 de la C. \u00a0P., se \u00a0decreta la pr\u00e1ctica de un estudio socio-familiar \u00a0al hogar de \u00a0la opositora, \u00a0por medio de la asistencia social de Centro \u00a0de Servicios \u00a0Civil-Familia, y a petici\u00f3n de \u00e9sta. ORDENAR que por \u00a0secretaria se oficie en tal sentido a dicho Centro de Servicios, lo \u00a0m\u00e1s pronto posible\u00bb, \u00a0prove\u00eddo que fue notificado por estado No. 023 del d\u00eda \u00a013 del mismo mes y a\u00f1o, sin que hubiese existido \u00a0cuestionamiento alguno por parte de los intervinientes (subrayado \u00a0fuera de texto) (fl. 557 Cdno. 5 de copias). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La trabajadora social el 25 de marzo hoga\u00f1o, rindi\u00f3 el \u00a0informe de la visita domiciliaria y estudio socio-familiar realizado \u00a0en el hogar de Ana Mar\u00eda Hoyos Quintero, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos \u00abse \u00a0practic\u00f3 visita domiciliaria \u00a0para verificar las actuales \u00a0condiciones socio familiares y de toda \u00edndole en el hogar de \u00a0la referida opositora Ana Mar\u00eda Hoyos Quintero, las cuales se \u00a0pueden observar han variado puesto que hace 6 meses vive en un medio \u00a0residencial diferente, estrato dos, donde las condiciones de dicho \u00a0entorno son favorables para la sana evoluci\u00f3n de sus hijos. En \u00a0cuyo vecindario tiene una buena imagen de Ana Mar\u00eda. Las \u00a0condiciones de la vivienda cuenta con los elementos m\u00ednimos \u00a0para la satisfacci\u00f3n de las necesidades materiales de los \u00a0ni\u00f1os, la cual se encontraba al momento de la visita \u00a0domiciliaria en aceptables condiciones higi\u00e9nicas en la que \u00a0tiene dispuesta una habitaci\u00f3n para sus peque\u00f1os hijos, \u00a0en caso de que le fueran reintegrados a su hogar, la que consta de \u00a0dos camas, una c\u00f3moda de pl\u00e1stico y un escaparate de \u00a0madera sobre el cual hay un televisor de 14 pulgadas, en la pared hay \u00a0algunos cuadros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que \u00aben \u00a0lo relativo al aspecto econ\u00f3mico de este hogar la progenitora \u00a0cuenta con un salario mensual de $186.000 al mes, con los cuales \u00a0alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas como arrendamiento \u00a0($70.000), servicios domiciliarios (23.000) y alimentaci\u00f3n \u00a0($80.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0factores de riesgo o vulnerabilidad como es el trastorno psiqui\u00e1trico \u00a0de la progenitora lo est\u00e1 manejando adecuadamente cuenta que \u00a0est\u00e1 siguiendo el tratamiento indicado. Manejos que est\u00e1 \u00a0dispuesta a prodigarles a sus peque\u00f1os dados sus \u00a0diagn\u00f3sticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ultimo anot\u00f3 que \u00a0\u00abANA \u00a0MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO y su pariente en 5\u00ba grado de \u00a0consanguinidad MAR\u00cdA ROMELIA VAENCIA QUINTERO, se encuentran \u00a0en condiciones familiares, sociales y econ\u00f3micas (aunque \u00a0escasas) para garantizar los requerimientos b\u00e1sicos \u00a0alimenticios de los ni\u00f1os YY y ZZ, asumir su cuidado y \u00a0crianza, adem\u00e1s la vivienda actual se observa en mejores \u00a0condiciones ambientales e higi\u00e9nicas , lo que redunda en su \u00a0bienestar y se traduce en garante de una adecuada calidad de vida, \u00a0evit\u00e1ndoles situaciones riesgosas o graves que atenten contra \u00a0sus derechos fundamentales en su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0y vulnerabilidad\u00bb \u00a0 (fls. \u2026. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 8 de abril de 2015 el despacho acusado resolvi\u00f3 \u00abPrimero: \u00a0NO HOMOLOGAR las RESOLUCIONES NROS. 2362 Y 2363 DEL 10 DE DICIEMBRE \u00a0DE 2014 DE DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD Y DE MEDIDAS DE \u00a0RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE DOS MENORES DE EDAD, emitidas por el \u00a0ICBF \u00a0a favor de los ni\u00f1os YY y ZZ; y en consecuencia \u00a0REVOCARLAS y DEJAR sin efectos jur\u00eddicos las declaratorias de \u00a0adoptabilidad y de restablecimiento de derechos de inicio de los \u00a0tr\u00e1mites para la adopci\u00f3n de los citados menores y la \u00a0terminaci\u00f3n de la patria potestad de la progenitora de estos\u2026 \u00a0Segundo: LEVANTAR las medidas de protecci\u00f3n provisional de \u00a0ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto decretadas por el ICBF REGIONAL \u00a0CALDAS por medio de su DEFENSORA DE FAMILIA DRA. MAR\u00cdA DEL \u00a0SOCORRO SALAZAR \u2026 ORDENAR su reintegro inmediato a su n\u00facleo \u00a0familiar de origen conformado por su progenitora se\u00f1ora ANA \u00a0MAR\u00cdA HOYOS QUINTERO\u2026 Tercero: ORDENAR al ICBF Regional \u00a0Caldas DEFENSOR\u00cdA DE FAMILIA CENTRO ZONAL PROTECCI\u00d3N \u00a0DOS DE MANIZALES que una vez reciba este expediente, proceda a \u00a0incluir a los menores y a su progenitora, en los programas existentes \u00a0para suplir necesidades econ\u00f3micas, como el programa Hogar \u00a0Gestor, o el que corresponda, o que contin\u00fae recibiendo ayudas \u00a0econ\u00f3micas por parte de \u00e9ste, en caso de que ya est\u00e9 \u00a0inscrita y ofrecer apoyo psico-social a dichos integrantes de la \u00a0familia; y que as\u00ed mismo la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA \u00a0HOYOS QUINTERO reciba ayuda o se puedan gestionar a trav\u00e9s de \u00a0dicha instituci\u00f3n recursos o inscripci\u00f3n a programas \u00a0para mujeres cabezas de familia ante la Alcald\u00eda Municipal u \u00a0otras autoridades p\u00fablicas, adicional al de familias en acci\u00f3n \u00a0al cual se encuentra inscrita, o en procura de que este pueda ser a\u00fan \u00a0m\u00e1s efectivo en su caso. Cuarto: ORDENAR al ICBF REGIONAL \u00a0CALDAS, realice un seguimiento hasta que los ni\u00f1os cumplan la \u00a0mayor\u00eda de edad, a fin de verificar que las condiciones de los \u00a0menores sean las m\u00e1s aptas para estos, so pena de que dicho \u00a0instituto deba nuevamente iniciar las diligencias de restablecimiento \u00a0de derechos de los menores, en caso de que tales condiciones \u00a0desmejoren, con sus conocidas ya consecuencias jur\u00eddicas \u00a0graves para los opositores y la progenitora de los mismos\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de realizar un an\u00e1lisis minucioso del caso y una valoraci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio en su conjunto obrante por parte del Despacho, \u00a0se reitera que el tr\u00e1mite cumpli\u00f3 los requisitos de ley \u00a0en especial los consagrados en el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0Adolescencia, antes del Menor y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0exigidos en las normatividades ya se\u00f1aladas, no obstante se \u00a0desprende de las pruebas arrimadas al dossier, que la medida de \u00a0protecci\u00f3n adoptada a favor de estos por el ICBF consistente \u00a0en \u201cdeclaratoria de adoptabilidad\u201d de tales menores, no \u00a0corresponde o no suple las verdaderas necesidades de los mismos, no \u00a0solamente econ\u00f3micas, sino adem\u00e1s psicol\u00f3gicas y \u00a0socio-afectivas, y por tanto no se considera la conducencia o la \u00a0proporcionalidad de la misma\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia relacionada con los presupuestos exigidos \u00a0para que los defensores declaren la adoptabilidad de menores de edad \u00a0y los eventos en que puede haber lugar a tal medida de \u00a0restablecimiento (T-502 de 2011), precis\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso concreto, encontramos que el ICBF Regional Caldas por medio \u00a0de la Defensor\u00eda de Familia decidi\u00f3 declarar en \u00a0SITUACI\u00b4PON DE ADOPTABILIDAD \u00a0a los ni\u00f1os YY y ZZ por \u00a0reflejar estos conductas de descuido, negligencia, presuntamente \u00a0falta de acompa\u00f1amiento, compromiso y apoyo por parte de su \u00a0progenitora quien los ten\u00eda a su cargo. Sin embargo conforme \u00a0se observa en las declaraciones y entrevista a los menores del caso, \u00a0recepcionados por dicho instituto y al informe social rendido por la \u00a0asistente social \u00a0adscrita al Centro de Servicios Civil-Familia \u00a0decretado por este juzgado, se desprende que si bien los citados, \u00a0presentaban efectivamente al momento de ser reubicados en un hogar \u00a0sustituto, serias deficiencias o carencias en su aspecto f\u00edsico, \u00a0nutricional y educativo, por lo que del perfil de vulnerabilidad \u00a0obrante en el expediente, efectuado por el equipo interdisciplinario \u00a0de dicha entidad, se desprende que al ser retirados por el ICBF del \u00a0hogar materno, la salud emocional de la progenitora le imped\u00eda \u00a0asumir el cuidado de sus hijos, exponi\u00e9ndolos a riesgos, ya \u00a0que no tenia pautas de crianza adecuadas \u2026 seg\u00fan se \u00a0analiza, dicho informe da cuenta de carencias econ\u00f3micas que \u00a0han sufrido los menores al lado de su progenitora. No obstante, no \u00a0qued\u00f3 comprobado en el expediente que lo citados fuesen objeto \u00a0de maltrato f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico por parte de \u00a0ella ni de ninguna otra persona, no han sufrido abandono, violencia \u00a0f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, o explotaci\u00f3n \u00a0laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, no han recibido un \u00a0mal ejemplo por parte de esta, y por el contrario han recibido cari\u00f1o \u00a0y trato afectivo y respetuoso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en lo que refiere al material probatorio, advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi bien en el plenario reposa prueba de que se est\u00e1 \u00a0adelantando una investigaci\u00f3n penal en contra del t\u00edo \u00a0de los ni\u00f1os, se\u00f1or REINALDO VALENCIA QUINTERO, por \u00a0presunto abuso sexual de la menor ZZ, la misma no ha desencadenado en \u00a0una sentencia condenatoria en firme, por lo que por lo pronto no se \u00a0podr\u00eda afirmar con vehemencia que ocurri\u00f3 dicho delito\u2026 \u00a0en la visita domiciliaria y estudio socio familiar realizado por la \u00a0trabajadora social, dicha profesional se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0momento de efectuar la visita, la vivienda se encontraba en adecuadas \u00a0condiciones higi\u00e9nicas\u2026 que las relaciones y \u00a0comunicaciones al interior del hogar al parecer son buenas, las \u00a0necesidades alimenticias son parcialmente satisfechas con los \u00a0ingresos percibidos por la se\u00f1ora ANA MAR\u00cdA que \u00a0asciende \u00a0a$186.000, agreg\u00f3 que su prima MAR\u00cdA ROMELIA \u00a0que vive con ella, ser\u00eda la encargada de cuidarle a los ni\u00f1os \u00a0cuando ella est\u00e9 trabajando\u2026 las condiciones \u00a0socio-familiares \u00a0y de toda \u00edndole en el hogar han variado, \u00a0por vivir hace seis meses en un medio residencial diferente\u2026 \u00a0la vivienda cuenta con los elementos m\u00ednimos par la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus necesidades\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, anot\u00f3 que \u00a0\u00aben el sentir de este despacho judicial, la decisi\u00f3n de \u00a0declarar a los menores YY y ZZ en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0es desproporcionada y no atiende a los criterios fijados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, como (a) gradaci\u00f3n de las \u00a0medidas de restablecimiento seg\u00fan la gravedad de los hechos, \u00a0(b) proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0y la medida de restablecimiento adoptada, (c) sustento en material \u00a0probatorio s\u00f3lido y (d) razonabilidad del tiempo de las \u00a0medidas. La medida fue adoptada sin que existieran elementos de \u00a0juicio que la justificaran; siendo desproporcionada, porque aunque \u00a0exist\u00edan elementos de juicio que demostraban que los ni\u00f1os \u00a0estaban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no obraba evidencia \u00a0alguna de que estuvieran ante un riesgo real de tal magnitud que \u00a0justificara una medida de restablecimiento tan dr\u00e1stica como \u00a0la declaratoria de adoptabilidad, que como es apenas obvio conlleva a \u00a0la ruptura definitiva de los lazos afectivos que sostienen con su \u00a0progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abvale \u00a0la pena resaltar que si bien para la \u00e9poca en que fueron \u00a0retirados del hogar, la opositora a estas diligencias de \u00a0restablecimiento de derechos no tenia las facilidades econ\u00f3micas \u00a0para tenerlos, y padec\u00eda de un trastorno depresivo y un \u00a0retardo en su desarrollo psicomotor que le imped\u00eda tener \u00a0pautas adecuadas de ense\u00f1anza frente a los mismos, dichas \u00a0condiciones han variado para la fecha actual, pues seg\u00fan tal \u00a0informe, ya cuenta con los medios econ\u00f3micos para tenerlos, \u00a0tiene una nueva vivienda c\u00f3moda, aseada y actualmente est\u00e1 \u00a0en tratamiento psiqui\u00e1trico que le permite tener control y \u00a0manejo de sus emociones, adem\u00e1s de que cuenta con un gran \u00a0apoyo por parte de su familia extensa\u00bb (fls. \u00a052-70). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea \u00a0del caso puntualizar que el \u00a0art\u00edculo 51 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, establece que corresponde al Estado el \u00a0restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual se \u00a0cumple por intermedio del ICBF, organismo que debe estudiar cada caso \u00a0en particular para aplicar las pautas que estime pertinentes, \u00a0consultando siempre el inter\u00e9s supremo de los afectados y \u00a0procurando la unidad de la \u00abfamilia\u00bb, \u00a0una de ellas \u00a0es la adoptabilidad, medida que tiene gran relevancia, comoquiera que \u00a0la misma pretende proteger las prerrogativas superiores de los \u00a0menores, brind\u00e1ndole un entorno que le permita su desarrollo, \u00a0cuando su propia familia no est\u00e9 en condiciones de hacerlo, o \u00a0ella represente un riesgo para su bienestar; por lo tanto, si \u00a0se accede a ella debe ser sometida a control jurisdiccional mediante \u00a0el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n a cargo del \u00abJuez \u00a0de familia\u00bb, \u00a0conforme \u00a0lo prev\u00e9 el canon 119 ib\u00eddem, \u00a0lo cual constituye una garant\u00eda adicional y sirve para \u00a0confrontar la legalidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la gravedad e \u00a0importancia de una decisi\u00f3n sobre adoptabilidad, reside en que \u00a0dispone la ruptura de los lazos m\u00e1s sagrados del ser humando: \u00a0Los v\u00ednculos familiares. Pero este tipo de decisiones no solo \u00a0desarraiga a un ni\u00f1o del que debiera ser su entorno natural \u00a0sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida \u00a0futura. Entonces la decisi\u00f3n sobre adoptabilidad es una de las \u00a0responsabilidades m\u00e1s altas que la sociedad conf\u00eda a \u00a0sus jueces, pues adem\u00e1s de los valores comprometidos, el \u00a0car\u00e1cter inexorable y definitivo de la resoluci\u00f3n, \u00a0exige cuidado sin par. Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en \u00a0dejar al ni\u00f1o con su familia natural, ese desbarro se puede \u00a0corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extra\u00f1a, \u00a0sin motivos atendibles, esa decisi\u00f3n irrevocable causar\u00e1 \u00a0un da\u00f1o irreparable\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 Ago. 2010, rad. 2010-00214-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizado \u00a0lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que de la providencia \u00a0cuestionada (8 de abril de 2015) \u00a0en la que la autoridad acusada decidi\u00f3 no homologar las \u00a0resoluciones de adoptabilidad de los menores YY y ZZ, no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0procedimental y f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso, un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0y la jurisprudencia relativa a este tema (arts. 177, 183 C.P.C., 52, \u00a053, 54, 100, 107 y 108 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), descartando por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, el \u00a0funcionario encartado, luego de identificar la legislaci\u00f3n \u00a0soporte de su determinaci\u00f3n, constatar que la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada por el ICBF hab\u00eda respetado el \u00a0debido proceso de los intervinientes y, luego de valorar el material \u00a0probatorio all\u00e1 recaudado, al cual, por dem\u00e1s no le \u00a0rest\u00f3 veracidad alguna; procedi\u00f3 \u00a0a analizar lo \u00a0acreditado en su instancia, de una parte, no se demostr\u00f3 que \u00a0los ni\u00f1os hubiesen sido v\u00edctimas de \u00ababandono, \u00a0violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, o \u00a0explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, \u00a0recibido mal ejemplo\u00bb; \u00a0y, de otra, que las condiciones iniciales de \u00abnegligencia \u00a0y abandono\u00bb endilgadas \u00a0por el ICBF \u00a0a la progenitora de YY y ZZ hab\u00edan cambiado \u00a0notoriamente para el bienestar de aquellos, pues hab\u00eda \u00a0mejorado de vivienda, adecuando en la misma una habitaci\u00f3n \u00a0para su hijos, se encontraba laborando y recibiendo una remuneraci\u00f3n \u00a0por ello, adem\u00e1s de contar con el apoyo de familia extensa \u00a0(prima) y encontrase sujeta al control m\u00e9dico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho labor\u00edo \u00a0y, con apoyo en las premisas expuestas, concluy\u00f3 \u00a0sin \u00a0desconocer la situaci\u00f3n que le dio origen a dicha actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, que si bien era cierto los menores se encontraron en \u00a0un escenario de vulnerabilidad en el a\u00f1o 2011 y luego en el \u00a02014, ello no significaba que se encontrar\u00e1n en un riesgo de \u00a0tal magnitud que la soluci\u00f3n fuera la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de adoptabilidad\u00bb, \u00a0medida \u00a0que resultaba \u00abdr\u00e1stica \u00a0y desproporcionada\u00bb \u00a0ante la realidad actual de quien privaban de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, es \u00a0preciso destacar, que el despacho acusado, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0lo anterior, orden\u00f3 en aras de proteger el inter\u00e9s \u00a0superior de YY y ZZ, que el ICBF Regional Caldas no solo hiciera \u00a0seguimiento del caso que nos ocupa hasta que los ni\u00f1os \u00a0cumplieran la mayor\u00eda de edad, sino tambi\u00e9n que fuera \u00a0acompa\u00f1ante y participe de dicho proceso, brindando toda la \u00a0ayuda posible a trav\u00e9s de los programas que para el tema \u00a0tuviera dispuestos, entre los que se encuentran, los de \u00abayuda \u00a0econ\u00f3mica, apoyo psico-social y programas para mujeres cabeza \u00a0de familia\u00bb \u00a0 \u00a0advirtiendo \u00a0en todo caso que la entidad estatal podr\u00eda ante el caso de \u00a0hallar un deterioro en las condiciones de YY y ZZ \u00abiniciar \u00a0las diligencias de restablecimiento de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el operador censurado motiv\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el asunto de marras, situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador \u00a0en la materia y, cuyo resultado fue reintegrar a YY y ZZ con su \u00a0progenitora y dejar sin efecto las resoluciones de adoptabilidad que \u00a0pesaba sobre aquellos, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad \u00a0o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, \u00a0resulta oportuno se\u00f1alar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del despacho encartado con fundamento en los \u00a0elementos probatorios incorporados en el expediente, no luce \u00a0arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0la \u00a0Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10798-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}