{"id":91815,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10799-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10799-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10799-2015\/","title":{"rendered":"STC 10799 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10799-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01716-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian Camilo Molina \u00a0Rojas en frente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 135 de la Unidad \u00a0de Seguridad P\u00fablica, ambos de esa ciudad, extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana y los principios de \u00abfavorabilidad, \u00a0legalidad y buena fe\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fue sentenciado por los delitos de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, hurto \u00a0calificado agravado y uso de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0del delito\u00bb \u00a0a la pena principal de 214, 51 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Considera \u00a0que al no ser capturado en flagrancia y haber aceptado ante un juez \u00a0de manera \u00ablibre, \u00a0consiente y espont\u00e1neamente la ejecuci\u00f3n de llevar \u00a0conmigo un arma de fuego, sin salvoconducto\u00bb, \u00a0lo hace merecedor de una dosificaci\u00f3n punitiva diferente, pues \u00a0al colaborar con la justicia \u00abpermite \u00a0el principio de aplicar los m\u00e1s favorable y \u00e9tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0que \u00abaunque \u00a0soy baleado sin [oponer] resistencia al arresto, soy herido estando \u00a0en estado indefenso, ya que a m\u00ed no es a quien me encuentran \u00a0el arma de fuego, el arma la encuentran en poder del otro sujeto\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que estima debe ser valorada, toda vez que fue \u00a0condenado por error. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene redosificar la condena \u00a0impuesta por el punible de \u00abporte \u00a0de arma de fuego\u00bb en \u00a0aplicaci\u00f3n a los principios de \u00abfavorabilidad \u00a0y legalidad\u00bb, \u00a0por no haber flagrancia (fls. 1-19). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La presente acci\u00f3n fue remitida a esta Sala por la Hom\u00f3loga \u00a0Penal, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de julio de 2015 \u00a0(fls. 41-42), por cuanto esa colegiatura inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal querellado. As\u00ed las cosas, dicha formulaci\u00f3n \u00a0se avoc\u00f3 mediante auto del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 53-54). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la sentencia de 2 de abril de \u00a02013 declar\u00f3 culpable \u00abal \u00a0se\u00f1or Cristian camilo Molina Rojas a t\u00edtulo de coautor \u00a0frente a la conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en \u00a0Concurso Heterog\u00e9neo con Fabricaci\u00f3n Tr\u00e1fico, \u00a0Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado y uso de menor para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 214.51 meses de prisi\u00f3n \u00a0y las accesorias de rigor\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada el d\u00eda 23 de ese mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, \u00a0quien pudo al interior del proceso ejercer los medios de defensa \u00a0judicial frente a los temas que son de inconformidad\u00bb \u00a0(fls. 62-64). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 135 de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, expuso \u00a0que \u00aben \u00a0audiencia celebrada el 02-04-2013 la se\u00f1ora Juez Once Penal \u00a0del Circuito profiri\u00f3 sentencia de allanamiento 013 en la cual \u00a0condena a doscientos catorce punto cincuenta y uno (214.51) meses de \u00a0prisi\u00f3n, penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia de armas por un periodo igual al de la pena \u00a0principal. En firme la sentencia se ordena el comiso del arma de \u00a0fuego y municiones incautadas, las cuales quedaran a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente. No concede la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, como tampoco la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n apelada por el se\u00f1or \u00a0defensor. El 27 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Cali, \u00a0siendo Magistrado ponente el doctor Orlando Echeverri Salazar, \u00a0confirma la sentencia\u00bb \u00a0(fl. 67). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente del precitado Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y adjunt\u00f3 copia del fallo (fls. 70-71). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0quejoso \u00a0pretende que se ordene, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta, pues en su \u00a0sentir fue condenado por el delito de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego agravado\u00bb, \u00a0que no le era imputable, el que tipifica como defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones obrantes en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de agosto de 2013, por medio de la que el tribunal querellado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 72-98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de diciembre de ese a\u00f1o, mediante el que la hom\u00f3loga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el quejoso en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado (fls. 46-52). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es \u00a0por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0urgente de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Igualmente la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde el \u00a0proferimiento de la sentencia del Tribunal (11 feb. 2013) y el auto \u00a0inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n (9 oct. 2013) y la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo (5 may. 2015), transcurri\u00f3 m\u00e1s \u00a0de a\u00f1o y medio, con lo cual la inconforme excedi\u00f3 \u00a0amplia e injustificadamente el t\u00e9rmino que la Sala ha fijado \u00a0para colmar la exigencia relativa a la oportunidad de su formulaci\u00f3n \u00a0(CSJ STC 22 may. 2015, rad. 01064-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}