{"id":91816,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10801-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10801-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10801-2015\/","title":{"rendered":"STC 10801 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10801-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01715-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime \u00a0Le\u00f3n Casas Jaramillo en frente de la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0concretamente contra el magistrado Edison Antonio M\u00fanera \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente, en su calidad de Defensor de Familia Adscrito al Centro \u00a0Zonal Nororiental de la aludida urbe del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, depreca la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, de los ni\u00f1os y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la colegiatura \u00a0recriminada dentro del juicio de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0que XXX1 \u00a0le formul\u00f3 a Wisner Eleison Perea Perea. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo incluso con escrito \u00a0complementario, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de \u00a0defensor de familia \u00abinstaur\u00f3 \u00a0demanda especial de Filiaci\u00f3n Extramatrimonial en favor de la \u00a0ni\u00f1a [XXX], representada por su madre Sandra Milena C\u00f3rdoba \u00a0Perea [\u2026], proceso que fue [\u2026] admitido el 20 de marzo \u00a0de 2014, en cuyo auto se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 14 y siguientes de la [L]ey 75 de \u00a01968, modificado por el art\u00edculo 8 de la ley 721 de 2001, \u00a0derogado en su par\u00e1grafo 3o \u00a0por el art\u00edculo 44 de la ley 1395 de 2010. El mismo auto \u00a0decret\u00f3 oficiosamente la pr\u00e1ctica de la prueba del \u00a0examen de ADN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Tras otorg\u00e1rsele \u00abamparo \u00a0de pobreza\u00bb \u00a0a la infanta y ser planteadas excepciones de m\u00e9rito por el \u00a0all\u00ed demandado, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u00abrindi\u00f3 \u00a0el dictamen del estudio gen\u00e9tico de filiaci\u00f3n, \u00a0concluyendo [\u2026] que no se excluye [a este] como padre \u00a0biol\u00f3gico de la menor [\u2026] ya que la probabilidad de \u00a0paternidad es del 99,99999999%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Asignado el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0al Juzgado Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0\u00abprofiri\u00f3 \u00a0sentencia el 18 de diciembre de 2014, en la cual se declar\u00f3 \u00a0que la menor [XXX] procreada por [\u2026] Sandra Milena C\u00f3rdoba \u00a0Perea es hija extramatrimonial de [\u2026] Wisner Eleison Perea \u00a0Perea [\u2026]. Adem\u00e1s se conden\u00f3 al demandado entre \u00a0otras previsiones, a suministrar como cuota alimentaria para su hija \u00a0menor el equivalente al 25% del salario m\u00ednimo legal vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El extremo pasivo del sub \u00a0lite \u00a0interpuso apelaci\u00f3n \u00a0no \u00abcontra \u00a0la relaci\u00f3n filial [\u2026] sino contra el numeral tercero \u00a0que impuso la cuota alimentaria, es decir su petici\u00f3n redunda \u00a0en que se reduzca la cuota alimentaria impuesta en un 15% sobre el \u00a0salario mensual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Empero, la sala querellada declar\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 \u00a0que admiti\u00f3 la demanda de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb \u00a0mediante determinaci\u00f3n de 21 de mayo de 2015, la que estima \u00a0an\u00f3mala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pret\u00e9rito, dado que \u00abaplic\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la norma que declara la nulidad de las \u00a0actuaciones\u00bb \u00a0por cuanto que el litigio de \u00abfiliaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial es un proceso especial de conformidad con la ley 721 \u00a0de 2001 y por consiguiente su t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0demanda es de ocho (8) d\u00edas\u00bb, \u00a0siendo que el \u00abart\u00edculo \u00a0396 del c\u00f3digo de procedimiento civil expresa que se ventilar\u00e1 \u00a0y decidir\u00e1 en proceso ordinario todo asunto contencioso que \u00a0no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u00bb \u00a0(sublineado original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0precepto, acot\u00f3, \u00abhace \u00a0parte de las disposiciones modificadas por el art\u00edculo 44 de \u00a0la [L]ey 1395 de julio 12 de 2010 mediante la cual se adoptan medidas \u00a0de descongesti\u00f3n judicial. No obstante, con el par\u00e1grafo \u00a0del mencionado art\u00edculo, la modificaci\u00f3n operaba a \u00a0partir del 1\u00ba de enero de 2011, de manera gradual en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de tres a\u00f1os y en la medida en que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura vaya certificando que dispone de los \u00a0recursos f\u00edsicos necesarios\u00bb, \u00a0siendo que \u00abpor \u00a0disposici\u00f3n de la Sala [A]dministrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura de septiembre 28 de 2011, mediante los [A]cuerdos \u00a08700, 8701 y 8702, se estableci\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2011 como fecha para que los [D]istritos [J]udiciales \u00a0de Manizales, Florencia y Monter\u00eda entren a regir las \u00a0disposiciones sobre oralidad consagradas en el art\u00edculo 209 \u00a0bis de la [L]ey 270 de 1996 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a044 de la [L]ey 1395 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pone de presente que en \u00abel \u00a0resto del pa\u00eds las aludidas disposiciones no est\u00e1n \u00a0vigentes hasta tanto [aquella] lo vaya determinando\u00bb, \u00a0por lo cual \u00abse \u00a0seguir\u00e1 aplicando a todo tipo de demandas civiles o de familia \u00a0las normas del proceso ordinario, abreviado y verbal sin la \u00a0modificaci\u00f3n que trae el art\u00edculo 44 de la [L]ey 1395 \u00a0de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00ab[d]ejar \u00a0sin valor legal la providencia proferida el 21 de mayo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado adujo estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0cuestionada (fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que el \u00a0reclamante, al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la \u00a0legalidad por supuestamente configurarse causal especial de \u00a0procedibilidad por defecto \u00a0sustantivo, \u00a0enfila su inconformidad contra el tribunal acusado, habida cuenta que \u00a0por decisi\u00f3n de 21 de mayo de 2015 declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones de las gestiones adelantadas en el \u00a0asunto objeto de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia admisoria de 20 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Medell\u00edn, disponiendo en su numeral \u00a0segundo emprender \u00abel \u00a0tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 14 y siguientes de \u00a0la Ley 75 de 1968, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0[L]ey 721 de 2001, derogado en su par\u00e1grafo 3\u00ba por el \u00a0art\u00edculo 44 de la [L]ey 1395 de 2010\u00bb \u00a0y en el tercero \u00ab[n]otificar \u00a0e[s]e asunto personalmente al demandado y correrle traslado por el \u00a0t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, para contestarla, haci\u00e9ndole \u00a0entrega de la[s] copias de la demanda y sus anexos\u00bb \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo estimatorio de 18 de diciembre de esa anualidad, dictado por el \u00a0Despacho Sexto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0(fls. 7 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 21 de mayo de 2015, mediante el cual la \u00a0colegiatura acusada, \u00a0con sustento en el precepto 140-4\u00ba del estatuto civil adjetivo, \u00a0invalid\u00f3 \u00ablo \u00a0actuado a partir del auto del 20 de marzo de 2014 que admiti\u00f3 \u00a0la demanda s\u00f3lo en sus numerales segundo [\u2026] y tercero \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dado que \u00ab[e]l \u00a0proceso de la referencia se inici\u00f3 con demanda presentada el \u00a013 de febrero de 2014, en la que se contiene una pretensi\u00f3n de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial promovida por un[a] menor de edad\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[l]a \u00a0demanda fue admitida por auto del 20 de marzo de 2014, y se dispuso \u00a0imprimirle el tr\u00e1mite especial contenido en las [L]eyes 75 de \u00a01968 y 721 de 2011, sin tener en cuenta que para entonces y por \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1395 de \u00a02010, vigente desde el 12 de julio de ese a\u00f1o, estaban \u00a0derogados expresamente los incisos 1\u00ba \u00a0y 2\u00b0 del par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Ley 721 de 2001, significando lo anterior que desde esa \u00e9poca \u00a0y hasta el 30 de abril del 2014, fecha en que se implement\u00f3 el \u00a0sistema procesal oral y por audiencias establecido en la Ley 1395 de \u00a02010 en el Distrito Judicial de Medell\u00edn, todos los procesos \u00a0de filiaci\u00f3n extramatrimonial, independientemente de que se \u00a0est\u00e9 investigando la paternidad de un menor o un mayor, deben \u00a0rituarse por la cuerda propia del procedimiento ordinario, y ello \u00a0hasta que entre en vigencia la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), pues a partir de ese momento quedar\u00e1n \u00a0derogados los art\u00edculos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 11, 117, 120 \u00a0y 121 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indica en la letra c) del \u00a0art\u00edculo 626 de[l] nuevo cuerpo normativo, lo que a\u00fan \u00a0no ha ocurrido en tanto que para ello se dispuso una vigencia \u00a0gradual, desde el 1 de enero de 2014, a medida que se ejecuten los \u00a0programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados, y se \u00a0disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y \u00a0los dem\u00e1s elementos necesarios para el funcionamiento del \u00a0procedimiento oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se le concedi\u00f3 \u00a0un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Constataci\u00f3n de la c\u00e9lula judicial de descongesti\u00f3n \u00a0atr\u00e1s aludida, precisando que \u00abno \u00a0obra constancia de haberse interpuesto recurso legal alguno contra el \u00a0auto de 21 de mayo de 2015\u00bb \u00a0(fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0punto de la providencia que se ataca, proferida el 21 de mayo de 2015 \u00a0por el magistrado recriminado y en la cual este decret\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0por el juez a \u00a0quo, \u00a0surge que, de acuerdo a las acreditaciones allegadas, no se interpuso \u00a0medio impugnativo alguno a fin de rebatirla, no obstante que contra \u00a0la misma era viable interponer el recurso de s\u00faplica (norma \u00a0363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), desidia que mal puede \u00a0remediarse ahora a trav\u00e9s de esta excepcional\u00edsima \u00a0senda, motivo por el que conforme al postulado de la subsidiariedad \u00a0el amparo deprecado se torna improcedente, de acuerdo al numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la salvaguardia tutelar procede s\u00f3lo si no existe alg\u00fan \u00a0mecanismo ordinario de resguardo judicial y no puede ser utilizado a \u00a0efecto de suplantar los establecidos para tal prop\u00f3sito en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, como tampoco para sustituir al juez ni \u00a0para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en \u00a0oportunidad toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a \u00a0la preservaci\u00f3n de los derechos la v\u00eda judicial de \u00a0protecci\u00f3n es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie \u00a0le es dable aducir que careci\u00f3 de posibilidades de defensa si \u00a0goz\u00f3 de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo \u00a0dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es una acci\u00f3n que \u00a0se pueda activar seg\u00fan la discrecionalidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Corte, al pronunciarse sobre un asunto guarda simetr\u00eda con el \u00a0abordado actualmente, sostuvo, en CSJ STC7544-2014, \u00a012 jun. 2014, rad. 01164-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se \u00a0centra en precisar si al invalidarse la actuaci\u00f3n porque se \u00a0sigui\u00f3 el proceso ordinario y no el especial preferente \u00a0consagrado en el art\u00edculo 7\u00ba Ley 721 de 2001, se \u00a0transgredieron \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Hubo \u00a0incuria de las reclamantes en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo \u00a0anulatorio del Tribunal, pues, no acudieron a la s\u00faplica \u00a0frente a tal resoluci\u00f3n, con todo y que proced\u00eda en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del estatuto de los ritos, en \u00a0concordancia con el 351-5 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las \u00a0convocantes, por tanto, tuvieron otra posibilidad cuestionar el auto \u00a0del 11 de abril de 2014, para exponer los mismos argumentos que ahora \u00a0traen a colaci\u00f3n, que no hicieron. De otra parte, la \u00a0integridad de la funci\u00f3n jurisdiccional resultar\u00eda \u00a0gravemente comprometida, si se permitiera que este auxilio pudiera \u00a0suplantar los instrumentos y recursos ordinarios, que el sistema \u00a0jur\u00eddico pone al alcance de quienes persiguen la definici\u00f3n \u00a0de un caso en el escenario jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en \u00a0providencia CSJ STC, 14 Feb. 2014, Rad. 0556-01, reiterada CSJ STC, \u00a020 Mar. 2014. Rad. 2013-00074-02, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los \u00a0medios de protecci\u00f3n en el interior de las actuaciones \u00a0judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima \u00a0hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, \u00a0ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente \u00a0cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de \u00a0resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las \u00a0partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0el mismo sentido ver, entre otras, CSJ STC7064-2014, 5 may. 2014, \u00a0rad. 01137-00, donde la persona que all\u00ed reclam\u00f3 \u00a0resguard\u00f3 inst\u00f3 que \u00abse \u00a0revoque el \u00a0prove\u00eddo de 6 de febrero de 2014, por medio del cual la \u00a0magistrada acusada declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0dentro del referido proceso de investigaci\u00f3n de paternidad por \u00a0\u201cindebido tr\u00e1mite\u201d\u00bb, \u00a0frente a lo cual se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a protecci\u00f3n \u00a0implorada no puede abrirse paso, pues es evidente que, como se pudo \u00a0apreciar, la querellante desperdici\u00f3 la herramienta id\u00f3nea \u00a0que tuvo a su alcance para plantear, dentro del litigio sub j\u00fadice, \u00a0las recriminaciones que ahora enfila ante este excepcional escenario, \u00a0por cuanto, en cambio de impugnar dicha resoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del recurso de s\u00faplica (art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil), lo que hizo fue equivocar el mecanismo de \u00a0defensa ya que interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, de donde emerge, it\u00e9rase, la \u00a0improcedencia del amparo instado dado que no es dable pretender la \u00a0sustituci\u00f3n de los instrumentos legales mediante esta v\u00eda \u00a0constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia, seg\u00fan se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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