{"id":91817,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10803-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10803-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10803-2015\/","title":{"rendered":"STC 10803 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10803-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01719-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada \u00a0por \u00a0Francisco Fernando C\u00e1rdenas Garc\u00eda frente a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concretamente contra la magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, y el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00ablibre \u00a0voluntad\u00bb \u00a0y \u00abrecepci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n veraz e imparcial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio \u00a0ordinario de acci\u00f3n de dominio que \u00e9l junto con otros \u00a0le formularon a Luis Rodrigo B\u00e1ez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el d\u00eda 30 de abril de 2013, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, fecha tal en que no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Con \u00a0\u00abauto \u00a0de mayo 8 de 2013, y fijado en el estado No. 067, de mayo 14\u00bb, \u00a0el juez encartado, asevera, \u00abacept\u00f3 \u00a0las excusas por la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00abC\u00e9sar \u00a0Augusto C\u00e1rdenas Puentes, Leonardo C\u00e1rdenas Garc\u00eda, \u00a0Roc\u00edo C\u00e1rdenas Puentes, Abelardo C\u00e1rdenas \u00a0Garc\u00eda, Martha C\u00e1rdenas Puentes, Luc\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0de Mu\u00f1oz, Aura Marlen C\u00e1rdenas de Uribe y Martha \u00a0C\u00e1rdenas Puentes [sic]\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual, pone de presente, \u00aben \u00a0el derecho sancionatorio constituye un derecho adquirido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ulteriormente, la \u00a0c\u00e9lula judicial cuestionada \u00abcambia \u00a0de criterio y mediante el auto de junio 6 de 2013, y luego del 16 de \u00a0diciembre de 2013, [\u2026] revoc\u00f3 sin causa f\u00e1ctica \u00a0y legal la decisi\u00f3n antes tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Este \u00faltimo prove\u00eddo fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0acaeciendo que el colegiado enjuiciado lo ratific\u00f3 mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Predica que al impon\u00e9rsele sanci\u00f3n por su \u00a0\u00abinasistencia\u00bb \u00a0obr\u00f3 irregularidad, habida cuenta que se desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0autonom\u00eda de [su] voluntad [\u2026] al no estudiar[se] en \u00a0las providencias la fuerza mayor irresistible, y la re\u00adpresentaci\u00f3n \u00a0otorgada en el poder a su abogada para representarlo en la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb; \u00a0se soslay\u00f3 \u00abla \u00a0obligatoria citaci\u00f3n expresa y escrita a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, no obstante el juzgado tener franquicia \u00a0telegr\u00e1\u00adfica permanente\u00bb; \u00a0se dej\u00f3 de \u00abestudiar \u00a0y si fuere el caso rebatir la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la fuerza mayor, por estar preso\u00bb; \u00a0se \u00abadelant[\u00f3] \u00a0y tramit[\u00f3] el proceso de la sanci\u00f3n, bajo el \u00a0procedimiento judicial de la acci\u00f3n civil ordinaria, cuando el \u00a0procedimiento sancionatorio, exig\u00eda que se abriera mediante \u00a0auto la in\u00advestigaci\u00f3n, se le notificara personalmente la \u00a0apertura del proceso, y se tramitara en cuaderno separado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acota que \u00abla \u00a0inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n era inocua, \u00a0porque \u00a0quie\u00adnes asistieron a ella, manifestaron no conciliar, y en \u00a0[e]sas condiciones deb\u00eda declar[ar]se fallida la conciliaci\u00f3n. \u00a0Luego la sanci\u00f3n era innecesaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, \u00abdejar \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las providencias sancionatorias [\u2026] \u00a0de 16 de diciembre de 2013, y de [\u2026] 26 de enero de 2015\u00bb, \u00a0enantes aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho enjuiciado tras rese\u00f1ar brevemente el decurso \u00a0litigioso trasegado adujo, resumidamente, que se est\u00e1 \u00aba \u00a0la actuaci\u00f3n procesal surtida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0configurarse causal especial de procedibilidad por \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 26 de \u00a0enero de 2015, mediante el cual la sala querellada ratific\u00f3 el \u00a0de 16 de diciembre de 2013 con que la c\u00e9lula judicial acusada \u00a0\u00abno \u00a0[tuvo] en cuenta las excusas allegadas por la inasistencia a la \u00a0audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P. Civil, \u00a0toda vez que no se allegaron en la oportunidad indicada en dicha \u00a0normatividad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Del expediente allegado en pr\u00e9stamo, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo \u00a0demandatorio que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0(fls. 159 a 180, cdno. 1 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n admisoria de 31 de marzo de 2011 (fl. 183, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 1\u00ba de abril de 2013, que fij\u00f3 fecha y \u00a0hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 348). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta \u00a0contentiva de la \u00abaudiencia\u00bb \u00a0de marras, llevada a cabo el 30 de abril de 2013 (fls. 350 y 351). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Memorial suscrito por la abogada de los all\u00ed demandantes, \u00a0se\u00f1alando que aporta \u00ablas \u00a0excusas presentadas por [\u2026] C\u00e9sar \u00a0Augusto C\u00e1rdenas Puentes, Leonardo C\u00e1rdenas Garc\u00eda, \u00a0Roc\u00edo C\u00e1rdenas Puentes, Abelardo C\u00e1rdenas \u00a0Garc\u00eda, Germ\u00e1n Augusto C\u00e1rdenas Garc\u00eda, \u00a0Luc\u00eda C\u00e1rdenas de Mu\u00f1oz, Aura Marlen C\u00e1rdenas \u00a0de Uribe y Martha C\u00e1rdenas Puentes\u00bb; \u00a0aparte de ello, enunci\u00f3 que \u00aben \u00a0lo referente a[l tutelista], este se encuentra privado de la \u00a0libertad, raz\u00f3n por la cual no asisti\u00f3 al despacho\u00bb \u00a0(fl. 360). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Auto \u00a0de 8 de mayo de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s del que el juzgado \u00a0accionado adujo: \u00ab[p]ara \u00a0los efectos procesales a que haya lugar, t\u00e9nga[n]se en cuenta \u00a0las manifestaciones efectuados por los demandantes C\u00e9sar \u00a0Augusto C\u00e1rdenas Puentes, Leonardo C\u00e1rdenas Garc\u00eda, \u00a0Roc\u00edo C\u00e1rdenas Puentes, Abelardo C\u00e1rdenas \u00a0Garc\u00eda, Martha C\u00e1rdenas Puentes, Luc\u00eda C\u00e1rdenas \u00a0de Mu\u00f1oz, Aura Marlen C\u00e1rdenas de Uribe y Martha \u00a0C\u00e1rdenas Puentes [sic]\u00bb \u00a0(fl. \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Pronunciamiento de 6 de junio de dicha anualidad, que estableci\u00f3: \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0comoquiera que \u00a0ninguno \u00a0de los demandantes justific\u00f3 siquiera sumariamente su \u00a0inasistencia a la audiencia programada para el d\u00eda 30 de abril \u00a0de 2013, el juzgado [recriminado] de conformidad con el numeral 3o, \u00a0par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 101 del C. de P. \u00a0Civil, \u00a0ORDENA: \u00a0 IMPONER COMO MULTA a \u00a0los demandantes FLORENTINO \u00a0C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, LUIS FERNANDO C\u00c1RDENAS BAR\u00d3N, \u00a0ABELARDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, GERM\u00c1N AUGUSTO \u00a0C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, LEONARDO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, \u00a0LUC\u00cdA C\u00c1RDENAS DE MU\u00d1OZ, ROC\u00cdO DEL PILAR \u00a0C\u00c1RDENAS PUENTES, GLORIA CECILIA C\u00c1RDENAS DE VARGAS, \u00a0TOMAS LEONARDO C\u00c1RDENAS PUENTES, LUZ MARINA C\u00c1RDENAS \u00a0PINZ\u00d3N, AMPARO C\u00c1RDENAS GARC\u00cdA, AURA MARL\u00c9N \u00a0C\u00c1RDENAS BAR\u00d3N DE URIBE, FRANCISCO FERNANDO C\u00c1RDENAS \u00a0GARC\u00cdA, C\u00c9SAR AUGUSTO C\u00c1RDENAS PUENTES, \u00a0MART[H]ACECILIA C\u00c1RDENAS PUENTES y \u00a0PATRICIA \u00a0OBDULIA C\u00c1RDENAS PUENTES, la \u00a0suma de CINCO \u00a0SALARIOS M\u00cdNIMOS MENSUALES para \u00a0cada uno de ellos, los cuales deber\u00e1n consignarse en la cuenta \u00a0de dep\u00f3sitos judiciales del BANCO \u00a0AGRARIO, o \u00a0en la cuenta que para tal efecto designe el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura [\u2026]\u00bb \u00a0(fl. 22). Tal no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Escrito presentado directamente por el gestor con sello de recibido \u00a0el 11 de octubre de 2013, en el que deprec\u00f3 la \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n\u00bb \u00a0ut \u00a0supra, \u00a0adjuntando \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica de la boleta de libertad N\u00ba. 203 de fecha 23 de \u00a0mayo de 2013, donde se ordena [su] libertad\u00bb \u00a0(fls. 534 a 537). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 16 de diciembre de 2013, que adujo: \u00ab[l]a \u00a0documentaci\u00f3n allegada por los demandantes obre en autos y \u00a0permanezca en ellos. Sin perjuicio de lo anterior, no se tienen en \u00a0cuenta las excusas allegadas por la inasistencia a la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 101 del C. de P. Civil, toda vez que no \u00a0se allegaron en la oportunidad indicada en dicha normatividad. Se \u00a0advierte que los demandantes han estado representados por apoderada \u00a0judicial, quien tiene el conocimiento del tr\u00e1mite procesal y \u00a0del desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como las consecuencias de la misma, o de las sanciones a que se hacen \u00a0acreedores por su inasistencia\u00bb \u00a0(fl. 541). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 28 de marzo del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado que resolvi\u00f3 adversamente el recurso horizontal \u00a0enfilado contra la se\u00f1alada en el numeral anterior y deneg\u00f3 \u00a0la subsidiaria alzada (fl. 546). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Providencia de 15 de mayo de 2014 que, previa reposici\u00f3n \u00a0acogida, concedi\u00f3 el medio impugnativo vertical propuesto \u00a0contra la de marras (fls. 554 y 555). \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Auto ratificatorio de 26 de enero de 2015, emitido por el colegiado \u00a0acusado (fls. 4 a 8, cdno. 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con la recriminaci\u00f3n enderezada contra el \u00a0tribunal encartado, advierte la Corte que la concesi\u00f3n de la \u00a0salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se \u00a0atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, \u00a0dado el amplio t\u00e9rmino verificado desde que tal dict\u00f3 \u00a0el auto de segunda instancia, lo cual aconteci\u00f3 el d\u00eda \u00a026 de enero de 2015, \u00a0habida \u00a0cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el \u00a028 de julio de 2015, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Es por eso que el \u00a0actor no puede acudir a esta senda de resguardo para se\u00f1alar \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no \u00a0existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la premura \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a023 jul. 2015, rad. 01540-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, es de ver que analizada la \u00a0resoluci\u00f3n censurada, esto es, el prove\u00eddo de 26 de \u00a0enero de la actual anualidad mediante la cual la colegiatura \u00a0querellada no revoc\u00f3 el de 16 de diciembre de 2013, atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado, observa la Corte que no incurri\u00f3 en la \u00a0anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez que su decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en \u00a0ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En efecto, la respectiva autoridad enjuiciada, para arribar al \u00a0prove\u00eddo cuestionado, entre otras reflexiones, consider\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0presente alzada se circunscribe al prove\u00eddo que dispuso no \u00a0aceptar las excusas presentadas por el extremo demandante para \u00a0justificar su inasistencia a la audiencia de que trata el art. 101 \u00a0[del C\u00f3digo de Procedimiento Civil] por extempor\u00e1neas, \u00a0puesto que la decisi\u00f3n que impuso las sanciones \u00a0correspondientes por dicho proceder cobr[\u00f3] ejecutoria ante la \u00a0falta de impugnaci\u00f3n de los sancionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, asever\u00f3 que el art\u00edculo 118 ej\u00fasdem \u00a0\u00abrecoge \u00a0el principio de preclusi\u00f3n que impide que los juicios \u00a0permanezcan en una determinada etapa de manera indefinida, pues se \u00a0relaciona de manera directa con el ejercicio oportuno de los actos \u00a0procesales\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[e]n \u00a0este orden de ideas se tiene que la inasistencia injustificada a la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n determina a la parte que no se \u00a0presente las sanciones contempladas en el art. 103 de la Ley 446 de \u00a01998, por lo que atendiendo que las consecuencias que tal \u00a0comportamiento generan, el legislador ha previsto que sus efectos se \u00a0dieran luego de advertidas las partes sobre los efectos nocivos que \u00a0implica su inasistencia, quienes podr\u00e1n exonerarse de las \u00a0mismas acreditando siquiera prueba sumaria de justa causa para no \u00a0comparecer; empero esa carga la deber\u00e1 cumplir la parte en el \u00a0t\u00e9rmino y oportunidad que prescribe la [l]ey\u00bb \u00a0y por ende es que \u00abel \u00a0art\u00edculo 101 autoriza a las partes para excusar su asistencia \u00a0antes de la diligencia allegando para ello prueba siquiera sumaria \u00a0que lo justifique e incluso con posterioridad a la misma, pero en \u00a0este \u00faltimo evento el plazo para hacerlo ser\u00e1 \u00abdentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la mentada diligencia[\u201d]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, de inmediato, que \u00abse \u00a0observa que desde el d\u00eda 1 de abril de 2013 el a-quo, en \u00a0cumplimiento a las previsiones de ley, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C. de P. C., \u00a0fijando para la realizaci\u00f3n de la misma el 30 de abril de \u00a02013, data para la cual una parte de las personas que integran la \u00a0totalidad del extremo activo del proceso no asistieron\u00bb, \u00a0y para \u00abjustificar \u00a0la no comparecencia a la mentada audiencia la apoderada judicial de \u00a0los actores, mediante memorial -alleg\u00f3 \u00a0las \u00a0excusas de Cesar Augusto C\u00e1rdenas Puentes, Leonardo C\u00e1rdenas \u00a0Garc\u00eda, Roc\u00edo C\u00e1rdenas Puentes, Abelardo \u00a0C\u00e1rdenas Garc\u00eda, Germ\u00e1n Augusto C\u00e1rdenas \u00a0Garc\u00eda, \u00a0Luc\u00eda \u00a0C\u00e1rdenas de Mu\u00f1oz, Aura Marlen C\u00e1rdenas de Uribe \u00a0y Martha C\u00e1rdenas de Puentes y, mediante las cuales se \u00a0indicaron las razones por las cuales dichos demandantes no pudieron \u00a0asistir, sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0que el \u00a0tutelista adujo que \u00abno \u00a0pudo asistir en virtud a que se encuentra privado de la libertad, sin \u00a0que de igual forma se probara dicha situaci\u00f3n, pretendiendo \u00a0[\u2026] luego de vencido el t\u00e9rmino que otorga la norma \u00a0antes citada -5 d\u00edas-, hacer valer unas pruebas documentales \u00a0mediante las cuales pretende justificar la inasistencia [\u2026] a \u00a0la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 30 de abril del a\u00f1o \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, destac\u00f3, \u00abal \u00a0margen de las causas que pudieron impedir la inasistencia de los aqu\u00ed \u00a0demandantes -que sea del caso decir siendo en su mayor\u00eda por \u00a0residir fuera de la ciudad, impon\u00eda su alegaci\u00f3n antes \u00a0de la diligencia, pues tal circunstancia no constituye fuerza mayor o \u00a0caso fortuito, habida consideraci\u00f3n que se trata de un hecho \u00a0preexistente-, es lo cierto que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la diligencia no se ados\u00f3 prueba alguna que \u00a0justificara su omisi\u00f3n, lo que motiv\u00f3 que en su momento \u00a0le fueran impuestas las sanciones de ley, circunstancia que trae \u00a0aparejado que las documentales arrimadas en el mes de octubre y \u00a0diciembre siguientes procurando subsanar aquella omisi\u00f3n \u00a0devienen extempor\u00e1neas al haber precluido la oportunidad que \u00a0para ello confiere la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0esboz\u00f3 que, de un lado, \u00abpara \u00a0efecto de las actuaciones a surtir en los distintos procesos civiles \u00a0y las eventuales sanciones que pudieran imponerse en el curso de los \u00a0mismos de manera general resultan aplicables las normas del estatuto \u00a0de los ritos civiles, y normas especiales que los reglamente; de otro \u00a0que dicha normativa en parte alguna impone la obligaci\u00f3n de \u00a0remitir citatorio telegr\u00e1fico a las partes para asistir a la \u00a0pluricitada audiencia del art. 101, pues la providencia que fija la \u00a0fecha para su realizaci\u00f3n se debe notificar por anotaci\u00f3n \u00a0en estados y es deber del mandatario judicial informar de ello a su \u00a0procurado, de suerte que si no asisten y no justifican oportunamente \u00a0se hacen acreedores a las sanciones que dichas disposiciones prev\u00e9n, \u00a0sin que ninguna aplicabilidad tengan en este puntual caso las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada en la medida en que, se repite, en la \u00a0providencia cuestionada no obran las \u00a0 circunstancias estructurantes \u00a0del defecto procedimental absoluto enrostrado, pues, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje por cuanto este no \u00a0es el escenario id\u00f3neo para lo propio, de la transcripci\u00f3n \u00a0antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 una razonada exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0es decir, que el petente no asumi\u00f3 la carga procesal pesante \u00a0en su cabeza consistente en justificar \u00a0oportunamente, al menos de manera sumaria, la causa por la cual no \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial \u00a0fijada dentro del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0raz\u00f3n por la que ello depar\u00f3 que en su momento se le \u00a0impusiera la respectiva sanci\u00f3n pecuniaria, misma que mal \u00a0pod\u00eda pretender exculpar cuando ya hab\u00eda precluido la \u00a0oportunidad legal para lo propio, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en el art\u00edculos \u00a0101 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, valga apuntarlo, el peticionario s\u00f3lo present\u00f3 \u00a0el escrito con que pretendi\u00f3 aducir su exculpaci\u00f3n una \u00a0vez transcurridos m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de \u00a0celebrada la audiencia de conciliaci\u00f3n procesal y por supuesto \u00a0cuando ya hab\u00eda quedado en firme, tiempo atr\u00e1s, la \u00a0imposici\u00f3n de la multa que deriv\u00f3 su inasistencia a tal \u00a0acto judicial, determinaci\u00f3n esta que por dem\u00e1s no \u00a0recurri\u00f3, lo cual denota la intempestividad arriba apuntada, \u00a0tanto m\u00e1s cuando a sabiendas de que estaba recluido en un \u00a0establecimiento carcelario debi\u00f3, previo a la celebraci\u00f3n \u00a0de la \u00abaudiencia\u00bb, \u00a0 poner esa circunstancia de presente para que se adoptaran las \u00a0medidas pertinentes a fin de asegurar su concurrencia a la misma, lo \u00a0que tampoco hizo, dejaci\u00f3n que aqu\u00ed no puede resarcir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, relativamente al argumento de que como no se le remiti\u00f3 \u00a0\u00abcitaci\u00f3n \u00a0expresa y escrita\u00bb \u00a0para informarlo de la data al efecto fijada, deriv\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la falta de presencia que implic\u00f3 que lo sancionaran, ha de \u00a0expresarse que la providencia que establece la fecha y hora para \u00a0llevar a cabo la actuaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 101 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no requiere ser notificada \u00a0de manera diversa a las establecidas por los preceptos 321 \u00f3 \u00a0325 ej\u00fasdem. \u00a0Sobre tal t\u00f3pico, esta Sala, en CSJ STC7904-2015, \u00a022 jun. 2015, rad. 00068-01, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0lo que se refiere a las quejas enfiladas por \u00a0el no reconocimiento de personer\u00eda del abogado designado, la \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0y, la omisi\u00f3n por \u00a0parte de la \u00a0juez en la inspecci\u00f3n judicial, realizada el 19 de febrero de \u00a02015, frente a la \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0plena de las hect\u00e1reas totales del predio\u00bb objeto de \u00a0debate; no \u00a0le asiste raz\u00f3n al gestor, toda vez que \u00a0el proceder de la autoridad acusada se encuentra de conformidad a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la normatividad aplicable al caso \u00a0que nos ocupa, m\u00e1xime cuando se verific\u00f3 que ninguno de \u00a0los tr\u00e1mites cuestionados merecieron el reproche del aqu\u00ed \u00a0accionante, adem\u00e1s la \u00a0\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb personal de tales tr\u00e1mites \u00a0no es necesaria, pues se surte por estado o inclusive en estrados; \u00a0[\u2026] (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0La \u00a0Corte, al pronunciarse relativamente a asuntos de an\u00e1loga \u00a0particularidad, ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.- \u00a0En CSJ STC6235-2014, \u00a019 may. 2014, rad. 2013-00268-02, \u00a0denot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala a las \u00a0partes y a sus apoderados como destinatarios de la convocatoria a la \u00a0audiencia all\u00ed prevista y de las consecuencias punitivas en \u00a0caso de inasistencia u otras infracciones que contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0lo pertinente, la disposici\u00f3n establece que \u201cTanto a la \u00a0parte \u00a0como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes \u00a0de su finalizaci\u00f3n, se les impondr\u00e1 multa por valor de \u00a0cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales, excepto en los casos \u00a0contemplados en el numeral 1.\u201d (destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u201cparte\u201d alude al titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial que constituye el objeto del litigio, siendo a \u00e9l a \u00a0quien ata\u00f1en los derechos en disputa, pero tambi\u00e9n las \u00a0cargas que la ley le fija de acuerdo a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.- En CSJ \u00a0STC8989-2014, \u00a010 jul. 2014, rad. 00127-01, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe resaltar \u00a0que las \u00a0reflexiones del funcionario encartado para fundamentar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al gestor por su inasistencia a la mencionada audiencia, \u00a0independientemente de que la Corte las proh\u00edje, no \u00a0pueden \u00a0tildarse de abiertamente \u00a0caprichosas, \u00a0por estar sustentadas en las normas que regulan la materia, \u00a0cardinalmente en lo dispuesto por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil, circunstancia \u00a0que impide su desconocimiento por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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