{"id":91818,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10805-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10805-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10805-2015\/","title":{"rendered":"STC 10805 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10805-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00342-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 26 de agosto de 2009, se declar\u00f3 abierto y radicado el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada de Mar\u00eda Marlene Susunga \u00a0(q.e.p.d.),instaurada por M\u00f3nica y Luis Alejandro Susunga, \u00a0este \u00faltimo fallecido y, que el 24 de abril de 2011 se celebr\u00f3 \u00a0la audiencia de inventarios y aval\u00faos, la que objetaron, por \u00a0considerar que se involucraba un \u00abbien \u00a0inmueble que ya hab\u00eda salido de su patrimonio de la sucesi\u00f3n; \u00a0ya que el mismo fue objeto de una subrogaci\u00f3n por valor de \u00a0QUINCE MILLONES DE PESOS, que ten\u00eda como fin cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL \u00a0CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($35.514.467.oo), contenido \u00a0dentro del proceso ejecutivo con radicaci\u00f3n No. 1479\/2002 \u00a0cursado en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por las \u00a0mismas partes procesales, situaci\u00f3n que se ha expuesto de \u00a0manera extensa, pero que los despachos judiciales de conocimiento de \u00a0la presente mortuoria han desconocido, continuando adelante con el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El 4 de diciembre de 2013 el juzgado corri\u00f3 traslado a los \u00a0interesados del trabajo de partici\u00f3n, la que objet\u00f3 en \u00a0tiempo, por considerar que se desconoc\u00eda a una heredera, \u00a0tambi\u00e9n los pasivos que denunci\u00f3 en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agreg\u00f3 que los \u00absubrogatorios \u00a0(sic)\u00bb \u00a0realizados dentro del juicio \u00abejecutivo \u00a01479\/2002 Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para impedir \u00a0el remate del \u00fanico bien inmueble del haber sucesoral, a pesar \u00a0 de existir m\u00faltiples pronunciamientos al respecto\u00bb. \u00a0Resalta que es la \u00abtitular \u00a0del 66%,66666 del derecho existente en la presente mortuoria aun \u00a0cuando a estas alturas del proceso, el Juzgado Quinto de Familia del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 NO ha reconocido a MANUEL JOS\u00c9 L\u00d3PEZ \u00a0CHARLOT como heredero de su hijo LUIS ALEJANDRO L\u00d3PEZ SUSUNGA \u00a0Q.E.P.D.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 31 de marzo de 2014 el encartado rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0tercero ad- excludendum formulada por los \u00absubrogatarios\u00bb \u00a0C\u00e9sar Morales y Jamileth Zambrano, auto que recurri\u00f3 y \u00a0en subsidio apel\u00f3, pero fueron ignorados por la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 10 de octubre de 2014, pese a todos los errores que advirti\u00f3, \u00a0como desconocer todos los pasivos, el juzgado aprob\u00f3 la \u00a0partici\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00abque \u00a0recurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino procesal en fecha 15 de \u00a0enero de 2015\u00bb a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0\u00abmediante oficio impreso con [su] firma digital, el cual fue \u00a0aportado y radicado por [su] asistente en Bogot\u00e1, como quiera \u00a0que [su] domicilio es la ciudad de Chiquinquir\u00e1\u00bb; sin \u00a0embargo, el 19 de enero del presente a\u00f1o, exige que se \u00a0presente el original de los escritos del \u00abrecurso\u00bb, \u00a0los \u00a0que alleg\u00f3 el 15 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Aduce, que con sorpresa encontr\u00f3 que los medios de defensa \u00a0\u00abFUERON \u00a0RECHAZADOS DE PLANO, \u00a0mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0desconociendo \u00a0flagrantemente los derechos invocados, pero adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n incurre en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al \u00abORDENAR \u00a0LA ENTREGA DEL INMUEBLE A UN SECUESTRE DESIGNADO Y ORDENADA POR OTRO \u00a0JUZGADO desbordando el alcance de sus decisiones e invadiendo \u00f3rdenes \u00a0que necesariamente deben ser emitidas por el juzgado que orden\u00f3 \u00a0la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene a la encarda que deje \u00absin \u00a0efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2015 \u00a0que rechaza de plano los \u00a0recursos presentados\u00bb \u00a0y, en su lugar \u00abproferir \u00a0el auto correspondiente; valorando los recursos planteados y en tal \u00a0caso de ser susceptibles de apelaci\u00f3n concederlos en efecto \u00a0que corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 al abogado \u00a0Hermes Ib\u00e1\u00f1ez Hern\u00e1ndez \u00abpara \u00a0que proceda a portar el poder que lo faculta para actuar en \u00a0representaci\u00f3n de MANUEL JOS\u00c9 L\u00d3PEZ CHARLOT\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que no \u00a0es posible \u00abproceder \u00a0al estudio de la situaci\u00f3n que se plantea, habida cuenta de \u00a0que en el hipot\u00e9tico, \u00fanico y directo perjudicado con \u00a0las decisiones dichas es el interesado cuya representaci\u00f3n \u00a0lleva el aqu\u00ed accionante, quien no alleg\u00f3 poder alguno \u00a0otorgado por aqu\u00e9l para incoar la presente acci\u00f3n, a \u00a0pesar de haber sido requerido en \u00a0dicho sentido por el magistrado \u00a0que, inicialmente, conoci\u00f3 del asunto, de modo que no es \u00a0posible acceder a la concesi\u00f3n del amparo pedido\u00bb (fls. \u00a0133 a 137 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el firmante de la queja, insistiendo que el amparo \u00a0requerido tiene fundamento puesto, por la negativa que tuvo la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada en no darle curso al recurso que interpuso con firma \u00a0digital, dentro del normal desarrollo de sus actuaciones como \u00a0\u00abapoderado \u00a0judicial\u00bb, \u00a0en defensa de los derechos de sus \u00abclientes\u00bb; \u00a0por \u00a0\u00abcuanto \u00a0es al suscrito como abogado a quien se les est\u00e1n vulnerando \u00a0los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que promovi\u00f3 la s\u00faplica a \u00abt\u00edtulo \u00a0personal\u00bb \u00a0buscando proteger el derecho de acceso a la justicia y al debido \u00a0proceso (fl. 159 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0entrada advierte la Sala que la carencia de legitimaci\u00f3n del \u00a0mandatario del reclamante en sede de tutela, invocada en el fallo \u00a0impugnado para denegarlo, se solvent\u00f3 en virtud del escrito \u00a0que present\u00f3 en esta instancia, Manuel Jos\u00e9 L\u00f3pez \u00a0Charlot c\u00f3nyuge sobreviviente de la causante (q.e.p.d.) \u00a0coadyuvando \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0presentada por su apoderado dentro del aludido juicio de sucesi\u00f3n, \u00a0en tal virtud la queja se estudiar\u00e1 en relaci\u00f3n a este. \u00a0(fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se se le ordene a la \u00a0encartada que deje \u00absin \u00a0efecto el auto de fecha 2 de marzo de 2015 \u00a0que rechaza de plano los \u00a0recursos presentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prove\u00eddo de 26 de agosto de 2009, mediante la cual el juzgado \u00a0accionado declar\u00f3 abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Mar\u00eda Marlene Susunaga (q.e.p.d.), reconociendo \u00a0como herederos a Luis Alejandro y M\u00f3nica Viviana L\u00f3pez \u00a0Susunaga, en su condici\u00f3n de hijos de la causante (fl. 87 \u00a0Cdno. 1 Original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Diligencia de inventario y aval\u00faos de fecha 14 de abril de \u00a02011, en el que se reconoci\u00f3 como interesado dentro de la \u00a0citada causa mortuoria a Manuel Jos\u00e9 L\u00f3pez Charlot, en \u00a0su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente (fls. 36 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Auto de 25 de octubre de 2013, proferido por la autoridad \u00a0cuestionada, autorizando la partici\u00f3n, designando para ese \u00a0menester a un auxiliar de la justicia, de la lista oficial y, \u00a0resoluci\u00f3n de 4 de diciembre posterior, corri\u00e9ndosele \u00a0traslado a los interesados del trabajo de adjudicaci\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (fls. 222 y 234 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 13 de agosto de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0el despacho, declar\u00f3 \u00abinfundada \u00a0las objeciones planteadas, incluida la de los honorarios del auxiliar \u00a0de la justicia\u00bb; \u00a0de igual forma, orden\u00f3 \u00abla \u00a0rehechura del trabajo partitorio\u00bb (fls. \u00a016 y 17 Cdno. 8 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Nuevo \u00abtrabajo \u00a0de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presentado por el partidor, y auto de 10 de octubre de 2014, emitido \u00a0por el despacho, rechazando de plano la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la partici\u00f3n\u00bb, \u00a0por considerar que los \u00abfundamentos \u00a0de la misma ya fueron resueltos en providencia del 13 de agosto de \u00a02014 la cual se encuentra en firme y por tanto no es procedente \u00a0presentar objeci\u00f3n a la partici\u00f3n rehecha con los \u00a0mismos argumentos\u00bb (fls. \u00a019 a 31 y, 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Providencia de 10 de octubre de 2014, proferida por el juzgado, \u00a0\u00abaprobando \u00a0en todas sus partes el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes de la sucesi\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0MARLENE SUSUNAGA\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, se orden\u00f3 su registro y cancelaci\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares decretadas en dicho tr\u00e1mite (fl. 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Recurso de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presentado por el accionante contra los prove\u00eddos de \u00ab10 \u00a0de octubre de 2014, que rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n a la \u00a0partici\u00f3n y el que la aprob\u00f3\u00bb \u00a0respectivamente y, auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual el \u00a0despacho le solicita al impugnante que previo a decidir la \u00a0inconformidad que formul\u00f3, debe allegar dichos memoriales \u00a0firmados en original \u00a0(fls. \u00a042,43, 45, 46 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Resoluci\u00f3n de 2 de marzo del a\u00f1o en curso, emitida por \u00a0la autoridad accionada, aduciendo que \u00abno \u00a0habi\u00e9ndose presentado en escrito original el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto de 10 de octubre de 2014 tal y como \u00a0se orden\u00f3 en providencia de 09 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0sino que el apoderado recurrente se limit\u00f3 a realizar \u00a0presentaci\u00f3n personal al escrito con fecha de 14 de febrero de \u00a02015, lo que evidencia que radic\u00f3 sendos escritos de recursos \u00a0en copias simples y no habiendo ninguno original presentado en \u00a0tiempo, porque como el mismo lo enuncia, fueron enviados por correo \u00a0electr\u00f3nico (pero no al juzgado), y no habi\u00e9ndose \u00a0reglamentado lo pertinente contenido en la Ley 1395 de 2010 y que el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso en el tema en concreto no se \u00a0encuentra vigente, se RECHAZAN de plano los recursos interpuestos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que de igual forma acontece con el \u00abescrito \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 10 de octubre \u00a0de 2014 ya que realiz\u00f3 lo mismo descrito anteriormente con el \u00a0recurso interpuesto contra la providencia de la misma fecha\u00bb \u00a0(fl. \u00a059 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Auto de 22 de abril del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual \u00a0el despacho, comision\u00f3 al \u00abJuez \u00a0Civil Municipal o de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (reparto) \u00a0para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la \u00a0partici\u00f3n a sus adjudicatarios\u00bb y, \u00a0 escrito de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto en contra de la anterior determinaci\u00f3n (fl. 64 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Prove\u00eddo de 15 de mayo de los corrientes, mediante el cual el \u00a0funcionario encartado, resuelve la inconformidad planteada, \u00a0desfavorable a los intereses del atacante, negando la alzada por \u00a0cuanto el auto cuestionado no se encuentra enlistado en el art\u00edculo \u00a0351 C.P.C. (fl.67 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Resoluci\u00f3n de 15 de julio del a\u00f1o en curso, emitido por \u00a0la autoridad enjuiciada, decidiendo que no se \u00abaccede \u00a0a la oposici\u00f3n propuesta, como quiera que la oposici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 hacerse el d\u00eda de la diligencia de entrega ante \u00a0el juez que realice la misma, donde podr\u00e1 elevar las \u00a0solicitudes pertinentes conforme la normatividad aplicable\u00bb \u00a0(fl. 105 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0Reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, impetrado por el \u00a0suplicante, en contra de la anterior resoluci\u00f3n y, constancia \u00a0secretarial de 25 de julio del a\u00f1o que avanza, corri\u00e9ndole \u00a0traslado del mismo, a los interesados por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0(fls. 106 a 109 y 115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo anterior, se advierte sin duda alguna que \u00a0la s\u00faplica est\u00e1 dirigida frente a la determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el juzgador acusado en auto de 2 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, que no dio tr\u00e1mite a los \u00abrecursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0que formul\u00f3 el apoderado del quejoso en contra de las \u00a0providencia de 10 de octubre, que rechaz\u00f3 la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0a la partici\u00f3n y aprob\u00f3 el trabajo de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0que fue ratificada en el escrito impugnativo \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo \u00a0tutelar, pues \u00a0el gestor quien estuvo representado por abogado, \u00a0no cuestion\u00f3 oportunamente el prove\u00eddo \u00abde \u00a02 de marzo de 2015\u00bb, \u00a0que \u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0los \u00a0medios de defensa que interpusiera el apoderado del quejoso en contra \u00a0de los autos de \u00ab10 \u00a0de octubre de 2014, que no dio curso a la objeci\u00f3n a la \u00a0partici\u00f3n y el que aprob\u00f3 el trabajo de adjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed \u00a0su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo \u00a0438), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance \u00a0para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por este \u00a0medio, \u00a0ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para \u00a0rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para revivir \u00a0oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la providencia cuestionada \u00a0dictada por el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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