{"id":91819,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10807-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10807-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10807-2015\/","title":{"rendered":"STC 10807 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10807-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-003-2015-00081-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y m\u00ednimo vital, supuestamente \u00a0vulnerados por las \u00a0entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[es \u00a0desplazado] de la ciudad de Paz de Ariporo desde el a\u00f1o 1997\u00bb \u00a0y \u00a0d\u00edas antes de su partida \u00a0\u00abo sea antes del diez de enero y despu\u00e9s del 6 del mismo \u00a0mes, del citado a\u00f1o\u00bb \u00a0adquiri\u00f3 un \u00a0lote de terreno por compra al se\u00f1or Reinaldo Rivera (q.e.p.d.) \u00a0pero \u00ab[a] \u00a0causa de [su] desplazamiento de manera intempestiva y sin ninguna \u00a0clase de aviso [le] toc\u00f3 desaparecer del departamento de \u00a0Casanare, sin legalizar el lote de terreno. Sin embargo, [su] hija \u00a0(\u2026) OLGA JUDIT TORRES IBARRA (\u2026) mandaba talar el lote \u00a0cada tres o cuatro meses, ya que es contiguo a [su] casa de \u00a0habitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que al regresar a Casanare en diciembre de 2011 reforz\u00f3 la \u00a0cerca del predio \u00abubicado \u00a0en la carrera 28 entre las calles 15 y 16, sin nomenclatura, pero \u00a0est\u00e1 ubicado entre las casa nro. 15-20 y 15-40, o sea que al \u00a0lote le corresponder\u00eda el nro. 15-30\u00bb, \u00a0pero 4 o 5 d\u00edas despu\u00e9s el se\u00f1or Luis Orlando \u00a0Vargas Cuitiva tumb\u00f3 la verja que hab\u00eda mandado hacer, \u00a0motivo por el que lo cit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la localidad donde manifest\u00f3 ser due\u00f1o de la heredad \u00a0y haberla vendido a Humberto Navarrete. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que cuatro meses m\u00e1s tarde este \u00faltimo lo mand\u00f3 \u00a0a \u00abtalar\u00bb \u00a0y luego de ser convocado ante la referida autoridad municipal \u00a0manifest\u00f3 que \u00abque \u00a0ese lote era de \u00e9l pues se lo hab\u00eda comprado al se\u00f1or \u00a0LUIS ORLANDO VARGAS CUITIVA\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que no es veraz dado que seg\u00fan escritura N\u00b0 \u00a01745, protocolizada con base en una promesa de compraventa de 2006, \u00a0lo adquiri\u00f3 de los se\u00f1ores Mar\u00eda Celia, Jos\u00e9 \u00a0Juan, Jos\u00e9 Felipe y Jos\u00e9 Pablo Rivera Parra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que inici\u00f3 querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0en contra del se\u00f1or Humberto Navarrete pero fue rechazada de \u00a0plano mediante auto de 11 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que solicit\u00f3 a la Notaria acusada la cancelaci\u00f3n del \u00a0instrumento p\u00fablico mencionado pero le contest\u00f3 que \u00abno \u00a0pod\u00eda cancelarla (\u2026), pero en esta contestaci\u00f3n \u00a0no dice nada con respecto a las certificaciones que le hizo llegar de \u00a0la protecci\u00f3n del predio, tampoco tuvo en cuenta el art. 74 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, el cual reza \u201cse entiende por despojo la \u00a0acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la \u00a0situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona \u00a0de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, \u00a0mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, \u00a0o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n \u00a0de violencia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el lote lo tiene bajo protecci\u00f3n de los programas de \u00a0restituci\u00f3n de tierras el (R.U.P.T.A.) Registro \u00danico \u00a0de Predios y Territorios Abandonados. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abmediante \u00a0contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2014 (anexo \u00a0copia) le arrend\u00e9 el lote en menci\u00f3n a la Empresa \u00a0TEK-MAN, \u00a0lo \u00a0cual deja ver mi posesi\u00f3n, desde la fecha de mi adquisici\u00f3n \u00a0a la fecha incluyendo el tiempo de mi desplazamiento y de conformidad \u00a0con el Art. \u00a027 de la \u00a0Ley \u00a037 de 1997, pero \u00a0resulta se\u00f1or Juez que el se\u00f1or FERNANDO \u00a0MONSALVE GALINDO al \u00a0momento de firmar el contrato de arrendamiento me solicit\u00f3 que \u00a0bajara la valla informativa que ten\u00eda instalada yo, dentro del \u00a0lote y que dec\u00eda al p\u00fablico: \u201cPROHIBIDO \u00a0INTERVENIR ESTE LOTE: SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR RESTITUCION DE \u00a0TIERRAS Y R.U.P.T.A. REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS \u00a0ABANDONADOS\u201d, puesto \u00a0que en esos d\u00edas le llegaba una interventor\u00eda y que una \u00a0vez pasara la interventor\u00eda volv\u00eda a instalar la valla, \u00a0cosa que nunca ocurri\u00f3\u00bb, \u00a0(Negrillas propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abaparte \u00a0de lo anterior este se\u00f1or no me volvi\u00f3 a cancelar el \u00a0valor del arrendamiento desde hace dos meses porque el se\u00f1or \u00a0NAVARRETE, \u00a0le \u00a0hizo llegar copia de la escritura cuestionada, y por el mismo motivo \u00a0de la elaboraci\u00f3n de la escritura accionada, se me est\u00e1 \u00a0violando tambi\u00e9n mi derecho al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, ya \u00a0que es la \u00fanica entrada econ\u00f3mica para mi \u00a0subsistencia\u00bb, (Negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00a0\u00ab[e]l lote de propiedad de TEK-MAN \u00a0S.A.S. \u00a0contiguo al m\u00edo, por eso me lo pidieron en arriendo y yo se lo \u00a0arrend\u00e9 pero seg\u00fan como veo van las cosas se me hace \u00a0que este par de se\u00f1ores (NAVARRETE \u00a0Y \u00a0MONSALVE) \u00a0se \u00a0confabularon para despojarme de lote\u00bb, (Negrillas \u00a0pertenecen al escrito citado). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior pide \u00a0que \u00abse \u00a0suspenda en forma transitoria la Escritura P\u00fablica nro. 1745 \u00a0de fecha 30 de julio de 2014 [protocolizada en el despacho p\u00fablico \u00a0querellado] (\u2026) mientras el Juzgado de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras se pronuncia al respecto una vez sea micro focalizado el \u00a0departamento de Casanare, de acuerdo a la norma que trata el Decreto \u00a0Nro. 4828 de 2011.-599 de 2012\u00bb \u00a0y se libre comunicaci\u00f3n a la Oficina de Registro accionada \u00a0para que anule la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 470-117542, \u00a0que se deriv\u00f3 del instrumento cuestionado y que de conformidad \u00a0con el Art. 8 par\u00e1grafo 3, numeral 3 de la Ley 1579 de 2012, \u00a0dice \u00abLIMITACIONES \u00a0Y AFECTACIONES: Declaratorias de inminencia de desplazamiento o \u00a0desplazamiento Forzado\u00bb \u00a0(fls. 1-3 y 42-43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este asunto inicialmente fue asignado al Tribunal Administrativo de \u00a0Casanare, autoridad que lo remiti\u00f3, por falta de competencia \u00a0funcional, a su hom\u00f3logo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jorge Humberto Navarrete Gil por intermedio de \u00a0apoderado, manifest\u00f3 que para el a\u00f1o 1997 el predio en \u00a0comento era propiedad de Mar\u00eda Celia Rivera Parra (q.e.p.d.), \u00a0tras cuyo deceso sucedieron sus herederos a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica N\u00ba 2220 de 21 de diciembre de 2005, \u00a0siendo ellos Jos\u00e9 Pablo Antonio, Mar\u00eda Celia Teresa, \u00a0Ana Victoria, Jos\u00e9 Juan y Jos\u00e9 Felipe Rivera Parra con \u00a0quienes el 17 de mayo de 2006 suscribi\u00f3 promesa de compraventa \u00a0del citado bien del que es actualmente propietario como consta en la \u00a0inscripci\u00f3n de la matr\u00edcula N\u00ba. 470-11754 y el de \u00a0mayor extensi\u00f3n N\u00ba. 470-0035764 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra lado, que \u00abfrente \u00a0a la fecha de regreso al Casanare [por parte del actor], diciembre de \u00a02011, es decir supuestamente catorce a\u00f1os despu\u00e9s, de \u00a0haber suscrito la supuesta compraventa, (\u2026) la Ley 1448 de \u00a02011, (\u2026) en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a03\u00ba manifiesta que los integrantes de los grupos armados \u00a0organizados al margen de la ley no se consideran v\u00edctimas y \u00a0existen sendas pruebas que demuestran que el tutelante, no hab\u00eda \u00a0sido desplazado del Casanare, simplemente se encontraba huyendo de la \u00a0justicia por cuanto en su contra exist\u00eda orden de captura por \u00a0el punible de rebeli\u00f3n, condena emitida por el Juzgado 3 Penal \u00a0del Circuito de Tunja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el gestor \u00abno \u00a0pod\u00eda bajo ninguna \u00f3ptica, en nombre propio o trav\u00e9s \u00a0de otro, realizar mejoras o actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0alguno, en un predio que no era de su propiedad, solo en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, si el se\u00f1or tutelante sostuvo alg\u00fan \u00a0tipo de negocio (compraventa de un bien inmueble) con el se\u00f1or \u00a0REINALDO \u00a0RUEDA, sin \u00a0existir prueba que demuestre este hecho, simplemente las \u00a0declaraciones extra-juicio del se\u00f1or EMEL \u00a0ACEVEDO Y JOS\u00c9 ADONA\u00cd TIBADUIZA, es \u00a0a trav\u00e9s de la justicia ordinaria que se debe buscar la \u00a0reparaci\u00f3n o el restablecimiento del derecho y que de igual \u00a0manera existir\u00eda prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 61-108 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Notaria Primera acusada manifest\u00f3 que \u00abque \u00a0mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2013, el Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso ejecutivo [por] \u00a0obligaci\u00f3n de suscribir documento, radicado bajo el No. \u00a02012-00235, siendo demandante JORGE HUMBERTO NAVARRETE GIL, y \u00a0demandados ANA VICTORIA RIVERA PARRA y otros; orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n en contra de los demandados [y] ordena \u00a0la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa \u00a0del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. \u00a0470-35764; por lo que este despacho en cumplimiento de orden judicial \u00a0y por solicitud de los interesados, protocoliza la Escritura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abrespecto \u00a0a la solicitud impetrada (\u2026), es cierto en cuanto solicita en \u00a0el derecho de petici\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 1745 del 30 de julio de 2014, pero no [lo es] que \u00a0allegara certificaci\u00f3n alguna (certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad con la correspondiente nota de inscripci\u00f3n de la \u00a0medida de protecci\u00f3n) que cumpliera con los requisitos \u00a0consagrados en la Ley 1448 de 2011, en especial el art\u00edculo 76 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, refiri\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0petici\u00f3n fue resuelta el 21 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0dentro del t\u00e9rmino prevista en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0y fundamentada en el Decreto Ley 960 de 1970, art\u00edculos 45 al \u00a048 que regula el r\u00e9gimen especial de la actividad notarial, y \u00a0notificada personalmente al peticionario se\u00f1or HERNANDO LUIS \u00a0TORRES CARAZO, el d\u00eda 5 de mayo del presente a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0cuanto al contenido de la respuesta, (\u2026) dentro de las \u00a0competencias, actividades y funciones que la Ley otorga a los \u00a0Notarios son regladas, por tanto, la misma consagra las causales en \u00a0los que procede la cancelaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, \u00a0como se desprende del Decreto Ley 960 de 1970, art. 45, 46, 47 y 48; \u00a0as\u00ed mismo la facultad de proferir una medida cautelar es \u00a0exclusiva de los Jueces de la Rep\u00fablica; por tanto de no \u00a0acatar el cumplimiento de las mismas, estar\u00eda incursa en una \u00a0v\u00eda de hecho, prevaricato por acci\u00f3n y dem\u00e1s que \u00a0se desprendan por desbordar los l\u00edmites de competencia que \u00a0se\u00f1ala la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es temeraria, tendiente \u00fanica y \u00a0exclusivamente a obtener de manera arbitraria y de mala fe un \u00a0derecho, que hasta la fecha no ha demostrado con ning\u00fan medio \u00a0probatorio que le acredite la calidad de propietario, tenedor o \u00a0poseedor del mismo, ni se observa que haya agotado los mecanismos de \u00a0defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0que \u00ab[c]onforme \u00a0al certificado de tradici\u00f3n y libertad protocolizado en la \u00a0escritura p\u00fablica 1745 del 30 de julio de 2014, no se observa \u00a0anotaci\u00f3n alguna de medida de protecci\u00f3n a favor del \u00a0accionante; adem\u00e1s el d\u00eda de hoy consultada la \u00a0ventanilla \u00fanica de registro (VUR) no registra en el folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria correspondiente medida de protecci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb (fls. \u00a0109-135 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro expuso que no es cierto que \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos no le haya \u00a0dado respuesta a sus solicitudes, pues \u00aben \u00a0las dos oportunidades que el se\u00f1or Hernando Luis Torres Carazo \u00a0se present\u00f3 personalmente a la Oficina de Registro fue \u00a0atendido en la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica y se le manifest\u00f3 \u00a0que no era procedente su solicitud de cancelar el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 35764, con explicaci\u00f3n de las razones y en \u00a0especial se le manifest\u00f3 que el folio no se encuentra con \u00a0medida de protecci\u00f3n inscrita, adem\u00e1s de ofrecerle \u00a0informaci\u00f3n relacionada con el procedimiento que debe seguir \u00a0para obtener dicha medida, la cual debe aparecer inscrita en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria. La \u00faltima vez que se acerc\u00f3 \u00a0fue el pasado jueves 14 de mayo de 2015 y se le inform\u00f3 que \u00a0pod\u00eda pasar por la respuesta a su solicitud al d\u00eda \u00a0siguiente, viernes 15 de mayo y a\u00fan a la fecha no se ha \u00a0presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0es competencia del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0proceder a la anulaci\u00f3n de una matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0como solicita el accionante respecto al folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 470-117542 al considerar que: de conformidad con el \u00a0Art. 8 par\u00e1grafo 3 numeral 3 de la Ley 1579 de 2012, Dice \u00a0\u201cLIMITACIONES Y AFECTACIONES&#8230; Declaratorias de inminencia de \u00a0desplazamiento o desplazamiento forzado\u201d, por cuanto el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria que identifica el inmueble en mayor \u00a0extensi\u00f3n No. 470-35764 \u201cNO \u00a0tiene \u00a0inscrita medida de protecci\u00f3n\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Yopal, procedi\u00f3 al registro de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 1745 de 30\/07\/2014 de la Notar\u00eda Primera de \u00a0Yopal, mediante la cual se realiza compraventa \u00a0parcial en \u00a0favor de Jorge Humberto Navarrete Gil, habi\u00e9ndose segregado de \u00a0\u00e9ste el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0470-117542\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0enfatiz\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0art. 20 par\u00e1grafo 1 de la Ley 1579 de 2012 (actual Estatuto de \u00a0Registro), respecto al modo de hacer el registro y en lo referente a \u00a0la Inscripci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa \u00a0inscripci\u00f3n no convalida los actos o negocios jur\u00eddicos \u00a0inscritos que sean nulos conforme \u00a0a la ley. Sin \u00a0embargo, \u00a0los asientos reg\u00edstrales en que consten esos actos o negocios \u00a0jur\u00eddicos \u00a0solamente \u00a0podr\u00e1n ser anulados por decisi\u00f3n judicial debidamente \u00a0ejecutoriada\u201d\u00bb, \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abcuando \u00a0por hechos violentos un ciudadano ha tenido que abandonar su inmueble \u00a0urbano y requiere la protecci\u00f3n de este, debe solicitarla al \u00a0ALCALDE MUNICIPAL, para que esa entidad informe a las autoridades \u00a0competentes que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de \u00a0enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de \u00a0estos bienes, que se hagan contra la voluntad de los titulares de los \u00a0derechos respectivos y sean ingresados en el RUPTA (Registro \u00danico \u00a0de Predios Abandonados por la Violencia). Cuando el desplazado sea \u00a0poseedor, \u00a0tenedor, \u00a0u \u00a0ocupante, \u00a0se \u00a0recuerda que la finalidad de esa anotaci\u00f3n es publicitaria \u00a0y no impide el registro de actos de se\u00f1or y due\u00f1o que \u00a0efect\u00fae el leg\u00edtimo propietario\u00bb, (negrillas \u00a0y subraya del texto) (fls. 171-203 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados Jos\u00e9 Pablo Antonio, Ana Victoria y Mar\u00eda \u00a0Teresa Rivera Parra, \u00a0a trav\u00e9s de procurador especial, adujeron que el predio donde \u00a0se encuentra el que es base de los pedimentos, para el a\u00f1o \u00a01997 era de su se\u00f1ora madre y luego de su deceso lo \u00a0adquirieron por v\u00eda sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que el propietario del identificado con matr\u00edcula 470-0035764 \u00a0es el se\u00f1or Jorge Humberto Navarrete Gil quien les inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documento \u00a0\u00abprocedimiento \u00a0que \u00a0se adelant\u00f3 ante la autoridad competente, mediante el \u00a0procedimiento ordenado el cual culmin\u00f3 con la sentencia a \u00a0favor del demandante, en donde el juzgado otorg\u00f3 la respectiva \u00a0escritura y archivo el proceso, el proceso fue p\u00fablico y duro \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os y nadie intervino, ni se hizo parte, ni \u00a0genero oposici\u00f3n alguna, as\u00ed las cosas, venir despu\u00e9s \u00a0de 17 a\u00f1os a generar alg\u00fan tipo de duda sobre la \u00a0legalidad de la venta es faltar a la verdad, y m\u00e1xime cuando \u00a0este no tiene soporte legal alguno de su dicho\u00bb (fls. \u00a0204-208 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela despu\u00e9s de determinar que no hab\u00eda sido \u00a0menoscabado el derecho de petici\u00f3n del accionante teniendo en \u00a0cuenta que \u00abpor \u00a0parte de la notar\u00eda primera de Yopal como de la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos y privados de Yopal le han \u00a0contestado en forma oportuna y jur\u00eddica sus peticiones sobre \u00a0la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a01745 del 30 de julio de 2014, es decir que \u00e9ste derecho \u00a0fundamental no ha sido quebrantado, en donde adem\u00e1s le \u00a0informan sobre el procedimiento a seguir, que es acudir ante los \u00a0jueces para ello y como tal tiene otro mecanismo de defensa\u00bb \u00a0(fls. 211-213 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor aduciendo que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela se fundamenta, no en el Derecho de Petici\u00f3n, \u00a0sino en el sentido de que sea suspendida de manera transitoria la \u00a0Escritura P\u00fablica Nro. 1745 de fecha 30 de julio de 2014, COMO \u00a0MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO irremediable en \u00a0[su] contra, tal como lo estatuye el art[\u00edculo] 86 de la Carta \u00a0Magna y el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 [de 1991], ya que [es] \u00a0persona v\u00edctima del desplazamiento forzado inscrito en el \u00a0R.U.V. Registro \u00danico de Victimas, (\u2026) mientras [que \u00a0se] microfocaliza el Departamento de Casanare por el programa de \u00a0restituci\u00f3n de tierras y [se designan jueces de esa \u00a0especialidad all\u00ed]. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se apoya en \u00a0\u00abel procedimiento irregular del proceso [2013-00235] que orden\u00f3 \u00a0la escritura accionada de acuerdo a lo siguiente: \u00a0(i) La \u00a0demanda fue presentada el d\u00eda tres de agosto de 2012, seg\u00fan \u00a0fecha de recibido \u00a0de parte del juzgado. Y en la car\u00e1tula del Proceso aparece \u00a0fecha de iniciaci\u00f3n \u00a02 de agosto del mismo a\u00f1o, o sea que la iniciaron antes de \u00a0presentarla. (ii) La demanda no se sabe exactamente qu\u00e9 \u00e1rea \u00a0superficiaria reclama, si son 183.12 M2, como dice en la demanda, o \u00a0229, M2 como solicita en la medida cautelar, y en memorial por medio \u00a0del cual subsana la demanda, esta diferencia entre cantidades nunca \u00a0se aclar\u00f3, ni se practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial (ocular), para corroborar linderos y medidas, solamente se \u00a0orden\u00f3 el embargo, de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0470-0035764, el cual tiene una cabida superficiaria 1,544.61 M2 y el \u00a0lote que aparece en dicha matricula seg\u00fan paz y salvo \u00a0municipal expedido por la Secretaria de Hacienda de fecha 15 de Julio \u00a0de 2014 es de 647 metros cuadrados (fol.86) y no 1.544.61 como dice \u00a0el apoderado del demandante. (iii) El se\u00f1or apoderado dice que \u00a0adiciona a la demanda \u201ccopia \u00a0autentica de la promesa de compraventa, realizada el d\u00eda 22 \u00a0de \u00a0Diciembre de 2005\u201d, \u00a0esta \u00a0copia no aparece dentro del proceso y en reemplazo aparece \u00a0compraventa de fecha 17 de mayo de 2006. (iv) El predio de que trata \u00a0la escritura citada nunca fue secuestrado como como dice el Art. \u00a0501 \u00a0del C.P.C. (v) El Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad anexado \u00a0para la de la Escritura en comento, Tiene una duraci\u00f3n de \u00a0expedido de 7 a\u00f1os y un mes, cuando para elaborar cualquier \u00a0escritura en cualquier notar\u00eda del pa\u00eds no debe ser \u00a0superior a un mes. (vi) La Providencia \u00a0de fecha 11 \u00a0de \u00a0Diciembre de 2013, \u00a0(fls \u00a075 \u00a0y 76) dice \u00a0PRESUPUESTOS \u00a0PROCESALES\u2026 OBLIGACION, en el Art. 1. Cita el Art. 488 del \u00a0C.P.C, y cita \u00a0los folios 2 \u00a0y 3 del \u00a0cuaderno principal \u00abcomo base de la acci\u00f3n ejecutiva.\u00bb \u00a0Al \u00a0respecto les aclaro que por esos dos folios, fue inadmitida la \u00a0demanda seg\u00fan Auto de fecha 15 de agosto de 2012 (fls. 32 y \u00a033) y con base en estos documentos inadmitidos se produce la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva. (vii) El \u00a0Auto de fecha 13 de Agosto del a\u00f1o 2014, por \u00a0medio del cual se ordena fijar fecha para llevar a cabo la diligencia \u00a0de la firma de la escritura ante la Notar\u00eda Primera de Yopal \u00a0para el d\u00eda 22 de Agosto de 2014, se produce un mes y 22 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de firmada la escritura por los se\u00f1ores LUIS \u00a0ARIOSTO CARO LEON (Juez) y JOSE HUMBERTO NAVARRETE GIL ya que dicha \u00a0escritura es de fecha 30 de Julio de 2014. (fl.90). (viii) Los tres \u00a0\u00faltimos folios del cuaderno de medidas cautelares, son tres \u00a0oficios con destino a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, de \u00a0fechas septiembre 25 de 2014 oficio \u00a0nro.1924 informa \u00a0que el oficio 2900 de Octubre 10 de 2012 queda sin efecto, \u00a0cuando \u00a0\u00e9ste oficio nunca tuvo validez, seg\u00fan oficio Nro. \u00a04702012EE01440, (Folio 8 cuaderno Medida cautelar) por cuanto no se \u00a0acat\u00f3 la medida. Este oficio fue recibido por el se\u00f1or \u00a0JORGE NAVARRETE, seg\u00fan firma y Nro. de c\u00e9dula de \u00a0recibido. (fol. 37, cuaderno de medida cautelar). Los oficios nros. \u00a02199 de fecha 27 de octubre de 2014 (fol.38 cuaderno medidas \u00a0cautelares) y Nro. 2299 de fecha noviembre 21 de noviembre (sic) \u00a0(fol. 39 cuaderno medidas cautelares) tienen el mismo texto y hacen \u00a0referencia a que mediante auto de fecha 23 de septiembre del a\u00f1o \u00a02014, se decret\u00f3 el levantamiento de la medida de embargo y el \u00a0auto no es de fecha 23 de septiembre sino de fecha 24 de septiembre \u00a0de 2014, y con base a \u00e9ste oficio irregular, dirigido a \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, \u00e9sta oficina desembarg\u00f3 \u00a0el inmueble\u00bb, (negrillas \u00a0propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0oficio que citan en el fallo, ORIPYOP 4702015EEOO96, a la fecha de \u00a0hoy no lo ha recibido como dice el fallo o sea no s\u00e9 a qui\u00e9n \u00a0se lo entregar\u00edan ni por qu\u00e9 medio, ni a quien se lo \u00a0har\u00edan llegar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reproch\u00f3 que \u00ab[el] \u00a0oficio que le hizo llegar la se\u00f1orita Notaria no le explica su \u00a0petici\u00f3n en el sentido del porqu\u00e9 en la citada \u00a0escritura hace menci\u00f3n el par\u00e1grafo segundo de la \u00a0Cl\u00e1usula quinta, reza: \u201cigualmente declara la otorgante \u00a0que de conformidad con la Ley 387 de 1997, o de aquellas que la \u00a0adicionen, modifiquen o reformen, que \u00a0el (los), inmueble (s), \u00a0transferido (s), \u00a0gravado(s) o limitado(s) por medio del presente instrumento p\u00fablico, \u00a0no est\u00e1(n) afectado(s) con medida de protecci\u00f3n \u00a0inscrita para la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d, \u00a0cuando esto no es verdad, puesto que s\u00ed [tiene] bajo \u00a0protecci\u00f3n el lote, y le anex[\u00f3] las certificaciones \u00a0tanto de (R.U.P.T.A), \u00a0Registro \u00a0\u00danico de Predios y Territorios Abandonados como la solicitud \u00a0de inscripci\u00f3n en Restituci\u00f3n de Tierras, territorial \u00a0del Departamento del meta, a esta pregunta no se inmut\u00f3 ni me \u00a0respondi\u00f3 nada al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dijo que \u00aben \u00a0el citado fallo los honorables magistrados, no [hicieron] menci\u00f3n \u00a0a [su] solicitud, de que trata el art.86 en su inciso tercero que \u00a0dice\u2026 \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, ya que con \u00a0la validez de la Escritura 1745 del 30 de Julio de 2014, me [le est\u00e1] \u00a0perjudicando enormemente\u00bb \u00a0(fls. 221-373 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00absuspenda \u00a0en forma transitoria la Escritura P\u00fablica nro. 1745 de fecha \u00a030 de julio de 2014 [a] fin de evitar un perjuicio irremediable en \u00a0[su] contra, ya que por [su] situaci\u00f3n de Desplazado y a su \u00a0edad le ha sido imposible conseguir un trabajo con el que pueda \u00a0subsistir y este lote de terreno es [su] patrimonio (..) [del] cual \u00a0[se] lo quiere despojar nuevamente. La medida solicitada es mientras \u00a0el Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras se pronuncia al respecto \u00a0una vez sea micro focalizado el departamento de Casanare\u00bb, \u00a0pues, \u00a0en su opini\u00f3n, la Notar\u00eda acusada incurri\u00f3 en \u00a0defecto procedimental \u00abpor \u00a0haber elaborado y otorgado la escritura p\u00fablica Nro. 1745 de \u00a0fecha 30 de julio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El 17 de mayo de 2006 se firm\u00f3 promesa de compraventa entre \u00a0los se\u00f1ores Ana Victoria, Mar\u00eda Celia Teresa, Jos\u00e9 \u00a0Juan, Jos\u00e9 Felipe y Jos\u00e9 Pablo Antonio Rivera Parra \u00a0como promitentes vendedores y el se\u00f1or Jorge Humberto \u00a0Navarrete Gil como promitente comprador respecto de una parte del \u00a0inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0470-0035764, cuya entrega material se efectu\u00f3 ese mismo d\u00eda, \u00a0con el fin de suscribir la escritura p\u00fablica el 16 de junio \u00a0siguiente (fls. 24-24vto Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0El 4 de junio de 2013 el accionante radic\u00f3 ante la Personer\u00eda \u00a0de Yopal el \u00abFormulario \u00a0\u00danico de Solicitud Individual de Inscripci\u00f3n en el \u00a0Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria de la Medida de Protecci\u00f3n \u00a0e Ingreso al Registro \u00danico de Predios y Territorios \u00a0Abandonados RUPTA\u00bb \u00a0(fls. 25-27 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Por auto de 11 de septiembre siguiente el Inspector Segundo de \u00a0Polic\u00eda del municipio de Yopal rechaz\u00f3 la querella \u00a0incoada por el gestor de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, toda vez que se formul\u00f3 \u00a0pasados treinta d\u00edas (30) h\u00e1biles \u00abcontados \u00a0a partir del primer acto de perturbaci\u00f3n o desde la fecha en \u00a0que se tuvo conocimiento de \u00e9sta\u00bb \u00a0(fls. 11-13 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0El 11 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad dispuso \u00abordenar \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n a favor de JORGE HUMBERTO \u00a0NAVARRETE GIL y en contra de [ANA VICTORIA, MAR\u00cdA CELIA \u00a0TERESA, JOS\u00c9 JUAN, JOS\u00c9 FELIPE Y JOS\u00c9 PABLO \u00a0ANTONIO RIVERA PARRA], los cuales deben suscribir la escritura \u00a0p\u00fablica de compraventa del inmueble identificado con el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 470-35764 de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir d la \u00a0ejecutoria de esta providencia, y si no lo hiciere, el juzgado \u00a0proceder\u00e1 a hacerlo en sus nombres\u00bb \u00a0(fls. 14-15vto. ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0El 30 de julio de 2014 se protocoliz\u00f3 por orden judicial la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1745 en la Notar\u00eda Primera de \u00a0Yopal relativa a la compraventa parcial del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-35764 ubicado en la carrera 28 \u00a0No. 15-40 de esa capital, negociaci\u00f3n que se inscribi\u00f3 \u00a0en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma \u00a0urbe el 20 de febrero del a\u00f1o en curso (fls. \u00a069-76 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0El 6 de noviembre posterior la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0de predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0se\u00f1alando que \u00ab[e]s \u00a0importante resaltar que teniendo en cuenta que el predio sobre el \u00a0cual usted solicita inscripci\u00f3n se encuentra ubicado en Yopal \u00a0Casanare. En este sentido, le informamos que los predios que Usted \u00a0reclama no se encuentran en una zona macrofocalizada, esto significa \u00a0que en la zona en la que se encuentra ubicado su inmueble no se ha \u00a0implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0Forzosamente, por lo cual el tr\u00e1mite a solicitud iniciar\u00e1 \u00a0una vez esto se lleve a cabo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[n]o \u00a0obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas comenzar\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n y acopio de la informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos narrados e identificaci\u00f3n del predio reclamado, para \u00a0que una vez microfocalizada la zona ya se haya adelantado parte \u00a0importante de los elementos que se requieren para desarrollar el \u00a0proceso\u00bb (fls. \u00a031-32vto ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Constancia expedida el 19 de febrero de 2015 por la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de \u00a0que el actor est\u00e1 incluido en el \u00abRegistro \u00a0de V\u00edctimas \u2013RUV\u00bb \u00a0desde el 6 de agosto de 2012 (fls. 36-37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0El 20 de abril de del mismo a\u00f1o el quejoso radic\u00f3 ante \u00a0la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Yopal, petici\u00f3n \u00a0de cancelaci\u00f3n de escritura p\u00fablica nro. 1745 de 30 de \u00a0julio de 2014 que fue contestada al d\u00eda siguiente (fl. 33-35 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0El 24 de abril posterior formul\u00f3 ante la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos solicitud de cancelaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 470-35764 que se respondi\u00f3 \u00a0el 13 de mayo ulterior seg\u00fan diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal efectuada el 17 de junio del a\u00f1o en curso (fls. 38-39 \u00a0ib. \u00a0y \u00a0fl. 4 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada deviene prematura, pues seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 la \u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas\u00bb, \u00a0el petente debe aguardar a que esa entidad adelante los procesos de \u00a0\u00abmacrofocalizaci\u00f3n \u00a0y microfocalizaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la zona en que se encuentra el predio objeto de su reclamaci\u00f3n \u00a0para que sea inscrito en el \u00abRegistro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u00bb \u00a0y posteriormente se surta la etapa judicial prevista en la Ley \u00a01448 de 2011 ante \u00a0el respectivo Juez de Restituci\u00f3n de Tierras quien es el \u00a0competente para resolver si hay lugar a dejar sin efectos las \u00a0negociaciones que se hicieron sobre el mismo en su ausencia. \u00a0Por ende es en ese escenario donde tendr\u00e1 que exponer sus \u00a0reproches \u00a0ya que no es dable a esta sede constituirse en una instancia paralela \u00a0para examinar los reparos de la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la \u00a0Corte ha sostenido en providencia STC1541-2014 \u00a0de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad. \u00a000830-00 y STC, 18 dic. 2014 Rad. 02816-00. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la \u00a0Ley 1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo \u00a0medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da \u00a0cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del \u00a0respectivo procedimiento, justificada como \u201cuna medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u201d, se definieron en la norma \u00a0\u201cgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al \u00a0ejercicio temprano de este medio, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ \u00a0STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de \u00a02015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este auxilio \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o mecanismos de \u00a0defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en el presente asunto no se prob\u00f3 una afectaci\u00f3n de tal \u00a0magnitud que torne viable otorgar el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ \u00a0STC, 11 may. 2010, rad. 00249-01, \u00a0reiterada el 5 feb. \u00a02015, rad. STC802). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la salvaguarda del derecho de petici\u00f3n \u00a0repetidamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado \u00a0la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, \u00a0rad, No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina que \u00a0resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, n\u00famero \u00a0\u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Verificada la actuaci\u00f3n se observa que respecto de la petici\u00f3n \u00a0elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0acusada, la contestaci\u00f3n identificada bajo el c\u00f3digo \u00a0ORIPYOP-4702015EE00873 mediante la que se atendi\u00f3 la elevada \u00a0con radicado 4702015ER00543 fue suficiente y acorde con los aspectos \u00a0requeridos, tendientes a que \u00ab[fuera] \u00a0anulada la matr\u00edcula catastral, Nro. 470-35764 y la que se \u00a0abri\u00f3 con base en esta la nro. 470-117.542 de fecha abril 6 de \u00a02015\u00bb \u00a0por cuanto la entidad reconvenida respondi\u00f3 que \u00abno \u00a0es procedente su solicitud, toda vez que la medida de protecci\u00f3n \u00a0a la que hace menci\u00f3n, no fue allegada a esta Oficina \u00a0Principal de Registro. Por lo tanto; no aparece inscrita en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 470-35764 protecci\u00f3n alguna, \u00a0que impida la transferencia del bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0le inform\u00f3 que \u00abla \u00a0escritura p\u00fablica 2008 de 20-10\/2009, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Aguazul, se registr\u00f3 en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-35764 de mayor extensi\u00f3n, \u00a0en la anotaci\u00f3n No. 11, cuando lo correcto era que se \u00a0registrara en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-94706; \u00a0raz\u00f3n por la cual, esta anotaci\u00f3n fue invalidada en el \u00a0folio matriz, ordenada mediante Resoluci\u00f3n No. 18 del \u00a003-03\/2011 de la ORIP de Yopal, como lo puede observar en la parte \u00a0final del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, en el campo de las \u00a0SALVEDADES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, acredit\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de lo \u00a0resuelto al querellante seg\u00fan diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal celebrada el 17 de junio de 2015, donde se dej\u00f3 \u00a0constancia que \u00ab[hizo] \u00a0entrega de las respuestas a los tres derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Yopal, cuyos n\u00fameros de radicaci\u00f3n son los \u00a0siguientes: 4702015ER00543 de 24-04-2015 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0con la petitoria radicada en la Notar\u00eda encartada tambi\u00e9n \u00a0puede aseverarse que cumple con los presupuestos de claridad, \u00a0completitud y precisi\u00f3n que satisfagan la prerrogativa en \u00a0estudio pues en torno de que \u00absea \u00a0cancelada la escritura p\u00fablica N\u00ba 1745 de 30 de julio de \u00a02014\u00bb \u00a0puntualizando que \u00abpor \u00a0el momento (\u2026) [hace] la solicitud con base a que ese lote que \u00a0est\u00e1 estipulado en la escritura en menci\u00f3n SI EST\u00c1 \u00a0AFECTADO CON MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N INSCRITA PARA LA POBLACI\u00d3N \u00a0DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA desde el d\u00eda 14 de junio de 2013\u00bb, \u00a0se le expreso con fundamento en los art\u00edculos 45 al 48 del \u00a0Decreto Ley 960\/70 que \u00aben \u00a0[su] calidad de Notaria no era la persona indicada, ni la autoridad \u00a0competente para proceder a cancelar la escritura p\u00fablica \u00a0referenciada en la solicitud impetrada. De otra parte (\u2026) \u00a0[advirti\u00f3] que revisado el protocolo de esta notar\u00eda, \u00a0se observa que la escritura p\u00fablica n\u00famero 1745 de \u00a0fecha 30 de julio de 2014, corresponde al acto jur\u00eddico \u00a0obligaci\u00f3n de hacer, producto de un proceso judicial radicado \u00a0bajo el No. 2012-00235 del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Yopal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo tocante con que \u00abla \u00a0escritura p\u00fablica nro. 2220 del 21 de Diciembre de 2005 no \u00a0pertenece a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-35764, como dice \u00a0el ordinal segundo de la escritura No 1745, de julio 30 de 2014 ya \u00a0que si esto fuera as\u00ed tuvieron que haber registrado la \u00a0escritura antes de hacerla, es m\u00e1s ese n\u00famero de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria 470-00357564, seg\u00fan escritura \u00a0p\u00fablica 2008 del 20 de octubre de 2009 otorgada por la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Aguazul Casanare, (Anexo \u00a0escritura) por medio de la cual vende ALFREDO HERNANDO ROMERO a \u00a0BLANCA DEL PILAR NI\u00d1O PUENTES quien a su vez vendi\u00f3 a \u00a0FERNANDO MONSALVE GALINDO, Representante legal de TEK-MAN S.A.S. que \u00a0curiosamente siendo el mismo predio las mismas medidas y la misma \u00a0\u00e1rea superficiaria le cambiaron el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y ya result\u00f3 con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0No. 470-94706 y ese lote corresponde TEK-MAN S.A.S. que es el lote \u00a0cuya direcci\u00f3n es carrera 28 No. 15-40\u00bb \u00a0se le dijo que \u00abcon \u00a0respecto a lo que usted informa que la escritura p\u00fablica No. \u00a02220 de fecha 21 de diciembre de 2005 no pertenece a la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 470-35764, me permito informarle que desconozco el \u00a0contenido tanto de la escritura p\u00fablica como del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, raz\u00f3n por la cual no entiendo \u00a0la interpretaci\u00f3n que usted hace de la tradici\u00f3n all\u00ed \u00a0indicada, se sugiere solicitar un certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0Yopal y copia del t\u00edtulo escriturario\u00bb \u00a0asimismo, que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con la escritura p\u00fablica n\u00famero 2008 de \u00a0fecha 20 de octubre de 2009 otorgada en la notar\u00eda \u00fanica \u00a0de Aguazul, Casanare, no tengo conocimiento, pues como usted bien \u00a0informa se hizo en la notar\u00eda \u00fanica de Aguazul y no \u00a0aporta los soportes pertinentes para decidir de fondo la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0r\u00e9plica en comento fue enterada al petente como se deduce de \u00a0la r\u00fabrica estampada en ella y las cr\u00edticas que hace de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto de que la se\u00f1ora Notaria \u00abno \u00a0[l]e explica por qu\u00e9 en la citada escritura hace menci\u00f3n \u00a0en el par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula quinta, reza: \u00a0\u201cigualmente declara la otorgante que de conformidad con la Ley \u00a0387 de 1997, o de aquellas que la adicionen, modifiquen o reformen, \u00a0que el (los), inmueble (s), transferido (s), gravado (s) o limitado \u00a0(s) por medio del presente instrumento p\u00fablico, no est\u00e1(n) \u00a0afectado(s) con medida de protecci\u00f3n inscrita para la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d\u00bb, \u00a0basta \u00a0se\u00f1alar que la impugnante est\u00e1 introduciendo un hecho \u00a0nuevo dado que luego de leer su petitoria (fl. 33) esa precisa \u00a0circunstancia no fue planteada all\u00ed desde un principio cual \u00a0era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta \u00a0instancia porque la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa de \u00a0los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y \u00a0sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, \u00a010 \u00a0may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. \u00a02014-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a la queja planteada en contra del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Yopal (Casanare), se \u00a0tiene que el actor no fue parte ni interviniente como tercero en el \u00a0tr\u00e1mite compulsivo de suscripci\u00f3n de documentos \u00a0que curs\u00f3 all\u00ed y en consecuencia carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado \u00a0en la prenotada contienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene memorar que \u00a0la Sala ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>cualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a \u00a0examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales \u00a0de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ \u00a0STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en STC, 16 \u00a0may. 2013, rad. 2013-00060-01 y STC9724-2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, sobre \u00a0las presuntas irregularidades descritas por el gestor dentro de su \u00a0tr\u00e1mite, expuestos a la hora de la impugnaci\u00f3n, basta \u00a0se\u00f1alar que el inconforme est\u00e1 introduciendo un hecho \u00a0nuevo dado que no fue planteado desde un principio, lo que no es \u00a0susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acci\u00f3n \u00a0de amparo como proceso judicial de defensa de los derechos superiores \u00a0no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a \u00a0las reglas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir prueba \u00a0y controvertir las allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}