{"id":91820,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10820-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10820-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10820-2015\/","title":{"rendered":"STC 10820 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC10820-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 8500-22-08-001-2014-00194-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u00a0concede la acci\u00f3n de tutela promovida por Instituto Colombiano \u00a0de Desarrollo Rural INCODER en \u00a0contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, \u00a0vincul\u00e1ndose a Luz Marina Chaparro Leal, el curador ad-litem \u00a0de personas indeterminadas, el Registrador de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y la Procuradur\u00eda 23 Judicial II \u00a0Ambiental y Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0entidad gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0\u00abpatrimonio p\u00fablico y acceso progresivo a la propiedad \u00a0de la tierra de los trabajadores agrarios\u00bb \u00a0y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica en las actuaciones jurisdiccionales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de pertenencia que Luz Marina Chaparro Leal inici\u00f3 a personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0despacho encartado admiti\u00f3 la citada demanda, mediante auto de \u00a027 de enero de 2010, no obstante, que \u00abadelanta \u00a0su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin \u00a0embargo no se detiene a estudiar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes \u00a0registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares \u00a0inscritos, lo cual podr\u00eda llevarlo a inferir que se trataba de \u00a0un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, \u00a0cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese \u00a0precedente, argument\u00f3 su fallo se\u00f1alando: \u201centonces \u00a0se tiene suficiente certeza para demostrar en el proceso, a \u00a0cabalidad, el ejercicio posesorio en la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Chaparro\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0funcionario censurado profiri\u00f3 sentencia el 29 de abril de \u00a02011, en la que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abpor \u00a0nota devolutiva de fecha 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, se abstiene de \u00a0registrar el mandato contenido en la sentencia de 29 de abril de 2011 \u00a0al considerar que el documento sometido a registro no \u00a0cita t\u00edtulo \u00a0antecedente y\/o adquisitivo de dominio\u00bb; sin \u00a0embargo, \u00a0\u00abpor oficio de 10 de junio de 2011, se direcciona con destino \u00a0al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, \u00a0reiteraci\u00f3n de solicitud de apertura de folio inmobiliaria con \u00a0la disposici\u00f3n adoptada en la sentencia controvertida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abpor \u00a0conducto de las Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, \u00a0conoci\u00f3 la sentencia promovida por el citado Juzgado, motivo \u00a0que inst\u00f3 el estudio de t\u00edtulos del predio \u201cLa \u00a0Palmita\u201d, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata \u00a0de un bien bald\u00edo, cuya propiedad corresponde al Estado \u00a0Colombiano \u00a0y su administraci\u00f3n en virtud del art. 12 n\u00fam. \u00a013 de la Ley 160 de 1994, le ata\u00f1e al Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural \u2013INCODER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare\u2026 y \u00a0revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011\u00bb \u00a0(fls. \u00a08-16 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Constitucional a-quo \u00a0en providencia de 10 de abril de 2015, dando cumplimiento a lo \u00a0ordenado por esta Corporaci\u00f3n el 20 de enero hoga\u00f1o, \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Chaparro \u00a0Leal, demandante en el proceso de pertenencia que nos ocupa (fl. 119 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0predios que no han sido sometidos a registro por no poseer t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la naci\u00f3n, \u00a0esto es, que recae sobre ellos la condici\u00f3n de terrenos \u00a0bald\u00edos, que no han sido ocupados, y que por ende, quien \u00a0deber\u00e1 ser vinculado al proceso es el Estado, para que \u00a0reivindique si as\u00ed lo considera, la titularidad suya sobre el \u00a0bien, o en caso contrario, evalu\u00e9 la pertinencia y calidad del \u00a0pretendiente como posible sujeto de titulaci\u00f3n sobre dicho \u00a0terreno bald\u00edo; esto deber\u00e1 hacerse a trav\u00e9s del \u00a0INCODER, entidad competente para ello\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00aben ese orden de ideas, justas son, conforme a mi criterio, las \u00a0pretensiones del INCODER comoquiera que los se\u00f1ores jueces, al \u00a0desconocer la precitada normatividad est\u00e1n incurriendo en una \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n de la ley, y como es de suponerse, esta \u00a0clase de demandas son el pan de cada d\u00eda antes sus despachos, \u00a0y el desconocer el precepto legal de contera clasifica como \u00a0ignorancia supina, esto es, lo que est\u00e1 obligado a conocer en \u00a0funci\u00f3n de sus atribuciones y en consecuencia por lo menos \u00a0disciplinariamente constituir\u00eda una falta grav\u00edsima a \u00a0t\u00edtulo de culpa por asunci\u00f3n, am\u00e9n de los \u00a0punibles que ello desencadenare\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abno son competentes los jueces para decretar la pertenencia de \u00a0terrenos bald\u00edos rurales que no han salido del dominio del \u00a0Estado, porque la \u00fanica forma de adquirir su dominio, es por \u00a0medio de t\u00edtulo originario expedido por el Estado, es decir, \u00a0seg\u00fan la Ley 160\/94, mediante resoluci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n hecha por INCODER, no es viable el registro de \u00a0sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles \u00a0rurales que no han salido del dominio del Estado (bald\u00edos) y \u00a0por tanto no tiene folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a080-85 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abexisten \u00a0ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y \u00a0Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el \u00a0aqu\u00ed cuestionado se viola el derecho fundamental al debido \u00a0proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque \u00a0trat\u00e1ndose de predios bald\u00edos, no puede invocarse \u00a0respecto de ellos la figura de la prescripci\u00f3n\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abobran las pruebas documentales indicativas de que el inmueble \u00a0\u201cLa Palmita\u201d puede ser bald\u00edo y en esa medida no \u00a0susceptible de adjudicaci\u00f3n mediante proceso de pertenencia, \u00a0siendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar \u00a0 a las citadas, adem\u00e1s que en esta Sala ya existen decisiones \u00a0al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado. \u00a0Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad \u00a0accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse \u00a0bald\u00edas est\u00e1n bajo su manejo y responsabilidad, no fue \u00a0notificada de la iniciaci\u00f3n de este proceso, para que pudiera \u00a0actuar en consonancia con ello\u00bb (fls. \u00a0126-128 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora Luz Marina Chaparro Leal, aduciendo \u00a0que \u00abseg\u00fan \u00a0se observa dentro de la narraci\u00f3n de hechos y los anexos de la \u00a0demanda, la sentencia fue proferida el 29 de abril de 2011 y su \u00a0ejecutoria se caus\u00f3 el trece de mayo de 2011. Nuestras altas \u00a0cortes han reiterado que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, esto es un plazo m\u00e1ximo de 6 meses luego de la \u00a0ocurrencia de los hechos\u00bb (fls. \u00a0134-138 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00abdeclare \u00a0nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare\u2026 y \u00a0revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de \u00a02011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada \u00a0la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la \u00a0prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 29 \u00a0de abril de 2011, \u00a0con la cual se dispuso declarar que \u00abpertenece \u00a0en dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio a la se\u00f1ora Luz Marina Chaparro, el \u00a0inmueble ubicado en la vereda Bocas de Pore en Casanare\u00bb, \u00a0se encuentran probadas las irregularidades enrostradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad de esta protecci\u00f3n, por cuanto, \u00a0eventualmente, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de acudir \u00a0a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n y censurar su \u00a0falta de vinculaci\u00f3n al asunto denunciado y, adem\u00e1s, es \u00a0evidente el transcurso de m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde \u00a0la determinaci\u00f3n materia de reproche, tales requisitos ser\u00e1n \u00a0excusados, dadas las particularidades de este tr\u00e1mite y la \u00a0posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en un \u00a0asunto similar al presente, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0algunos casos en los que la decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 \u00a0de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de \u00a0orden p\u00fablico, [se] \u00a0ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u201cproteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal\u201d. (ST de 12 de octubre de 2012. \u00a0Exp. 2012-1545-01)\u00bb \u00a0 (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en otra tramitaci\u00f3n esta Colegiatura sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que en algunos casos, en los que \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales es \u00a0protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la \u00a0inmediatez, no constituye un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido se ha considerado que en atenci\u00f3n a la esencia de \u00a0la referida herramienta, \u201c\u00e9sta no puede verse limitada \u00a0por formalismos jur\u00eddicos\u201d, de ah\u00ed que la \u00a0ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u201cno puede erigirse en par\u00e1metro absoluto \u00a0para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni \u00a0para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce \u00a0el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u201d (CSJ STC, \u00a013 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)\u00bb (CSJ \u00a0STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de una \u00a0parte, omiti\u00f3 valorar suficientemente la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, con la \u00a0cual se constat\u00f3 que el predio de la usucapi\u00f3n no posee \u00a0\u00abantecedente \u00a0registral\u00bb; \u00a0 \u00a0y, de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas \u00a0a establecer la naturaleza jur\u00eddica de dicho predio. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por ello, se impone la \u00a0intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0proteger el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre lo \u00a0primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario \u00a0no ten\u00eda la virtualidad de demostrar la calidad del bien; \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia, dicho \u00a0elemento no lo constituye \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cualquier papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u201cde manera \u00a0expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al especifico \u00a0bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como \u00a0titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera \u00a0clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como \u00a0titular de derechos reales (\u2026)\u201d, \u00a0de lo contrario, \u2018no puede afirmarse qui\u00e9nes son \u00a0titulares de derechos reales sobre \u00e9l, ni puede aseverarse que \u00a0nadie figure como titular de derechos reales (\u2026) De lo \u00a0anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora qui\u00e9nes \u00a0son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que \u00a0certificar que nadie aparece registrado como tal\u2019. (CSJ, SC 30 \u00a0Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a02008-00659-00, STC 27 \u00a0Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)\u00bb (CSJ \u00a0STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en un \u00a0auxilio de id\u00e9nticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es \u00a0posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, en la mencionada determinaci\u00f3n, el juez acusado no \u00a0analiz\u00f3 razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que \u00a0el inmueble pod\u00eda ser objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0por cuanto la constancia de registro, seg\u00fan su criterio, \u00a0cumpl\u00eda las exigencias legales (art\u00edculo 407 C.P.C), \u00a0omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de \u00a0que del predio no se conociera due\u00f1o y que careciera de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, hechos de los cuales surg\u00edan \u00a0indicios suficientes de que pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo \u00a0y por tanto, ser imprescriptible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal \u00a0sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de \u00a0similares caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando \u00a0que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona \u00a0alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el \u00a0actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado \u00a0promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es \u00a0inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0afirmado, esta Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento antes citado, \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia \u00a0debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de pruebas, que aluden los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran conducentes para \u00a0establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, \u00a0que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que \u00e9ste \u00a0clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha funci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decret\u00f3 \u00a01465 de 2013, lo que omiti\u00f3 el fallador dejando su providencia \u00a0indebidamente motivada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018El \u00a0Juzgado (\u2026) \u00a0no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio \u2018El Lindanal\u2019 con desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de \u00a0adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez solo tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el accionante hab\u00eda \u00a0satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. Tales elementos \u00a0probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, \u00a0ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El juez omiti\u00f3 \u00a0entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo anot\u00f3 \u00a0esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; \u00a0adem\u00e1s, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha \u00a0descrito: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la \u00a0prescripci\u00f3n el dominio tierras de la Naci\u00f3n, en \u00a0concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 160 \u00a0de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, \u00a0estableci\u00f3 que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n, mediante la cual el Incora estipulo que un \u00a0predio era del estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abAhora bien, \u00a0como el Tribunal aduce, como parte de su argumentaci\u00f3n para \u00a0revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el juez promiscuo de \u00a0Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0del dominio del predio La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel \u00a0Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte que esta sentencia, no \u00a0es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, porque \u00a0como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la \u00a0legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes bald\u00edos \u00a0son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de \u00a0pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0el registro, requisito que, en este caso, se omiti\u00f3 (\u2026), \u00a0y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor \u00a0ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo \u00a0332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado \u00a0art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. (CE, Sentencia de 30 de \u00a0Noviembre de 1995)\u00bb (CSJ \u00a0STC4 \u00a0Nov. 2014, rad. 00290-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada \u00a0en los t\u00e9rminos dispuestos por el a \u00a0quo porque, \u00a0ciertamente, le corresponde al INCODER dentro del juicio denunciado, \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4\u00aa de 1973, norma \u00a0que a la letra se\u00f1ala: \u00ab(\u2026) \u00a0Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que \u00a0dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como \u00a0las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y \u00a0otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por \u00a0s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0s\u00ed pueden considerarse como elementos complementarios de ella. \u00a0La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se extiende \u00a0tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre \u00a0como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, \u00a0aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el \u00a0ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden ser \u00a0conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n, y se adicionar\u00e1 para ordenar que se \u00a0compulsen copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Casanare, para que en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, investigue disciplinariamente la actuaci\u00f3n del \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quien dio curso a un \u00a0proceso de pertenencia sobre un presunto bien bald\u00edo, en \u00a0oposici\u00f3n a \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados y a las \u00a0disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto; as\u00ed \u00a0mismo, se ordena \u00a0la remisi\u00f3n de copias de lo actuado a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue \u00a0la conducta del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que pese \u00a0haber advertido la improcedencia de la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia de pertenencia, abri\u00f3 folio de matr\u00edcula para \u00a0tal efecto el 10 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar la orden de amparo dispuesta en la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por secretaria exp\u00eddanse copias del expediente de tutela con \u00a0destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare y a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos \u00a0indicados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC10820-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 8500-22-08-001-2014-00194-02 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}