{"id":91821,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10836-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10836-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10836-2015\/","title":{"rendered":"STC 10836 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-01737-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Felipe Guillermo D\u00e1vila \u00a0Varela, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas y a la Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n que considera vulnerado por \u00a0la autoridad accionada al haber ofrecido respuesta extempor\u00e1nea \u00a0a sus memoriales radicados el 11 de mayo y el 8 de junio de 2012, y, \u00a0no haber emitido pronunciamiento en relaci\u00f3n con aquellos \u00a0presentados el 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de 2014, 9 de \u00a0febrero y 13 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la tutelada, dar respuesta de fondo, \u00a0clara y completa frente a sus cuatro \u00faltimos requerimientos y \u00a0explicar las razones en las que fund\u00f3 su inoportuna \u00a0contestaci\u00f3n a los dos primeros. [Folios 3-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de mayo de 2012, el tutelante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0No. GDPQ No. 2012611 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con miras \u00a0a que iniciara investigaci\u00f3n penal contra algunos funcionarios \u00a0de ese ente acusador, por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 8 de junio siguiente, el actor solicit\u00f3 al accionado, \u00a0ejercer vigilancia en algunas causas adelantadas por Fiscales \u00a0Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior y \u00a0los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de julio de 2012, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas, el ente cuestionado brind\u00f3 \u00a0respuesta al primer escrito del ciudadano, comunicando el curso dado \u00a0a su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a05 de abril de 2013, el accionante reiter\u00f3 sus anteriores \u00a0solicitudes, al tiempo que pidi\u00f3 que se investigara a otros \u00a0empleados del ente acusador, por las presuntas conductas punibles de \u00a0narcotr\u00e1fico y lavado de activos, as\u00ed como que ordenara \u00a0el traslado de algunas actuaciones a otros despachos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a010 de mayo de 2013, en atenci\u00f3n a la solicitud de vigilancia \u00a0elevada por el reclamante, la Fiscal\u00eda Delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado, le inform\u00f3 que esa \u00a0instituci\u00f3n carec\u00eda de competencia para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0respuesta a las m\u00faltiples denuncias del quejoso, el ente \u00a0persecutor orden\u00f3 compulsar copias de las mismas a las \u00a0dependencias encargadas de su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a05 de septiembre de 2014, el gestor de la queja radic\u00f3 nuevo \u00a0pedimento dirigido al Fiscal General, encaminado a lograr que \u00a0ordenara investigar a los empleados encargados de dar curso a sus \u00a0anteriores solicitudes, por haberse negado a ello, as\u00ed como a \u00a0otros particulares y funcionarios judiciales, por presuntos v\u00ednculos \u00a0con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a09 de febrero de 2015, el tutelante radic\u00f3 nuevo escrito a \u00a0trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 investigar a otro grupo de \u00a0servidores de la Fiscal\u00eda, se\u00f1al\u00e1ndolos como \u00a0presuntos responsables de diversos hechos delictivos; adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se le diera informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites \u00a0adelantados al respecto y que, por otra parte, se ordenara el \u00a0traslado a las Fiscal\u00edas correspondientes del \u00abdesarchivo\u00bb \u00a0de \u00a0algunas causas penales. Para finalizar, solicit\u00f3 realizar \u00a0\u00abcomit\u00e9s \u00a0t\u00e9cnicos\u00bb a \u00a0los empleados correspondientes y solicitar explicaciones a algunos de \u00a0ellos por su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a013 de abril de 2015, el accionante pidi\u00f3 dar apertura a nuevas \u00a0investigaciones contra tres servidores p\u00fablicos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los interesados para que ejercieran \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una \u00a0doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0embargo, en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte ha \u00a0reiterado, que \u201clas \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 29 ej\u00fasdem. \u00a0De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se precisa, que \u201cno \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando por \u00a0v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe \u00a0establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del \u00a0proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso sub ex\u00e1mine, advierte la Corte, que \u00a0mediante las solicitudes presentadas los d\u00edas 11 \u00a0de mayo y 8 de junio de 2012, 5 de abril de 2013, 5 de septiembre de \u00a02014 y 9 de febrero y 13 de abril de 2015, \u00a0el actor pretend\u00eda i) \u00a0formular \u00a0denuncia penal contra varias personas, algunas integrantes de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Rama Judicial del \u00a0Poder P\u00fablico, para que se iniciaran las respectivas \u00a0investigaciones por la presunta comisi\u00f3n de diversos delitos; \u00a0ii) \u00a0obtener \u00a0informaci\u00f3n acerca del estado actual de las causas penales que \u00a0se iniciaron con fundamento en esas imputaciones; iii) \u00a0lograr \u00a0la reasignaci\u00f3n de sede Fiscal para algunas actuaciones; y, \u00a0iv) \u00a0promover \u00a0la vigilancia sobre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien al tenor de lo dispuesto por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1755 de 2015, a trav\u00e9s del derecho de \u00a0petici\u00f3n puede interponerse una denuncia, es lo cierto que el \u00a0inicio de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal est\u00e1 \u00a0reglado por las normas consagradas en el C\u00f3digo Penal y de \u00a0Procedimiento Penal (Leyes 522 de 2000 y 906 de 2004), por lo que su \u00a0tr\u00e1mite no se rige por los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por el legislador para el ejercicio de aquella garant\u00eda \u00a0constitucional, sino para esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las denuncias de car\u00e1cter penal y su tr\u00e1mite \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0encuentran regladas por la normatividad adjetiva penal, donde se \u00a0especifica la forma en que debe elevarse y el curso que debe darse a \u00a0la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo\u00a067.\u00a0Deber \u00a0de denunciar.\u00a0Toda \u00a0persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n \u00a0tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza \u00a0la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso \u00a0contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante \u00a0la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a069.\u00a0Requisitos \u00a0de la denuncia, de la querella o de la petici\u00f3n.\u00a0La \u00a0denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 verbalmente, o \u00a0por escrito, o por cualquier medio t\u00e9cnico que permita la \u00a0identificaci\u00f3n del autor, dejando constancia del d\u00eda y \u00a0hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 \u00a0manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos \u00a0en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertir\u00e1 \u00a0al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0escritos an\u00f3nimos que no suministren evidencias o datos \u00a0concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n se archivar\u00e1n \u00a0por el fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079.\u00a0Archivo \u00a0de las diligencias.\u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que es objeto de estudio, si como lo afirma el solicitante de \u00a0amparo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha iniciado \u00a0algunas de las investigaciones por \u00e9l solicitadas sin efectuar \u00a0pronunciamiento alguno al respecto, no es la garant\u00eda al \u00a0derecho de petici\u00f3n lo que debe perseguir, pues de ser as\u00ed, \u00a0lo que se ver\u00eda comprometido ser\u00eda su derecho al debido \u00a0proceso, para cuya protecci\u00f3n el legislador estableci\u00f3, \u00a0en estos eventos, la posibilidad de acudir ante la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus facultades, \u00a0adelante una vigilancia especial frente al tr\u00e1mite de cada una \u00a0de sus quejas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 y \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 017 de 2000 de ese organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las solicitudes de informaci\u00f3n sobre el estado de los \u00a0respectivos procesos, se encuentra regulada en el art\u00edculo \u00a0165, inciso 2\u00ba del c\u00f3digo instrumental penal, luego \u00a0tampoco en relaci\u00f3n con esta materia puede invocar el actor la \u00a0garant\u00eda al derecho fundamental de petici\u00f3n, pues para \u00a0tal efecto debe atenerse a lo estatuido al interior del procedimiento \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con la solicitud tendiente a lograr la reasignaci\u00f3n \u00a0de algunas investigaciones a otros despachos fiscales, pues \u00e9ste \u00a0es tambi\u00e9n un tr\u00e1mite que encuentra normado su curso en \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 689 de 2012, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 7\u00ba, \u00a0estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0La solicitud de asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n o \u00a0reasignaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional o Unidad Nacional Especializada en el que se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n o las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director Seccional de Fiscal\u00edas o Jefe de Unidad Nacional \u00a0Especializada, seg\u00fan corresponda, emitir\u00e1 concepto \u00a0favorable o desfavorable, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al recibo de la solicitud y deber\u00e1 ser remitido, \u00a0con sus anexos, informe ejecutivo y evaluativo, as\u00ed como el \u00a0registro actualizado en el sistema misional SIJUF O SPOA, al Despacho \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n decidir\u00e1 la solicitud de \u00a0asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n o proceso penal, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada contra la cual no procede recurso alguno y deber\u00e1 ser \u00a0comunicada por escrito a los sujetos procesales o intervinientes, a \u00a0sus interesados y dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No obstante lo anterior y antes de la providencia establecida en el \u00a0numeral 3\u00ba el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1, \u00a0cuando lo considere necesario, remitir la solicitud y sus anexos al \u00a0Director Nacional de Fiscal\u00edas o al Jefe de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegada ante la Corte Suprema de Justicia o al \u00a0Coordinador de la Unidad Nacional Especializada respectiva, para que \u00a0rinda el concepto sobre la procedencia o no de la solicitud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro que la decisi\u00f3n de tal solicitud, no est\u00e1 \u00a0sometida a los mismos plazos que el legislador previ\u00f3 para el \u00a0derecho de petici\u00f3n, recientemente regulado en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De all\u00ed surge di\u00e1fano que ese tipo de pedimentos no \u00a0tienen el car\u00e1cter de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0ajena a la funci\u00f3n jurisdiccional del despacho fiscal, porque \u00a0su tr\u00e1mite est\u00e1 delineado por la normatividad que rige \u00a0el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplinan a la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que el tutelante reclamara aquellas \u00a0actuaciones por v\u00eda de derecho de petici\u00f3n, es lo \u00a0cierto que se trata de tr\u00e1mites expresamente regulados en el \u00a0c\u00f3digo adjetivo penal, por lo que no \u00a0es posible proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para \u00a0denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias del 20 y 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}