{"id":91824,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10839-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10839-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10839-2015\/","title":{"rendered":"STC 10839 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10839-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Miriam Orozco Orozco contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a los intervinientes en el proceso de pertenencia g\u00e9nesis \u00a0de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al resolver adversamente las pretensiones de la demanda \u00a0de pertenencia que impetr\u00f3 contra los herederos de Alberto \u00a0\u00c1lvarez Vargas (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a las tuteladas \u00abdictar \u00a0sentencia\u00bb a \u00a0su favor, con fundamento en la \u00ab\u2026posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida que [ejerci\u00f3] \u00a0desde el 31 de octubre de 1981 hasta la actualidad\u00bb. \u00a0[Folios 78-89, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reclamante, promovi\u00f3 demanda de pertenencia contra Cecilia, \u00a0Gonzalo, Clementina, Jes\u00fas Antonio, Margarita, Dar\u00edo, \u00a0Ofelia, Gilma y Arturo \u00c1lvarez Vargas y Martha Cecilia \u00c1lvarez \u00a0Guti\u00e9rrez, para que se declarara que hab\u00eda adquirido \u00a0por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del bien inmueble \u00a0con matr\u00edcula 01N-7894, ubicado en la carrera 48 No. 45-78 de \u00a0Bello \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, que por auto de julio 18 de 2012, \u00a0requiri\u00f3 a la actora para subsanar la demanda, en el sentido \u00a0de, entre otras cosas, precisar \u00ab\u2026la \u00a0clase de prescripci\u00f3n que se pretende, si la veintenaria de \u00a0que trata la ley 50 de 1936, a la que refiere la ley 791 de 2002 o a \u00a0la que refiere la ley 9\u00aa de 1989; as\u00ed mismo si la \u00a0ordinaria o la extraordinaria\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corregidas las falencias advertidas, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el asunto, mediante auto del 2 de agosto de 2012. [Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0auxiliar de la justicia fue notificado personalmente del auto \u00a0admisorio el 21 de enero de 2014, quien contest\u00f3 la demanda \u00a0sin oponerse a sus pretensiones. [Folio 36, vuelto, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. Adelantadas \u00a0las actuaciones del caso, el 25 de julio siguiente, se dispuso correr \u00a0traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. [Ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, la parte actora present\u00f3 escrito con sus \u00a0alegaciones finales. [Folios 26-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 15 de noviembre de 2013, se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado y se orden\u00f3 surtir nuevamente las notificaciones a los \u00a0herederos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Renovada la actuaci\u00f3n, se declar\u00f3 el cierre de la etapa \u00a0probatoria mediante auto del 25 de agosto de 2014 y se orden\u00f3 \u00a0que en firme ese prove\u00eddo, ingresaran las diligencias al \u00a0despacho para emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito. [Folio 71, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 20 de octubre 2014, se profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, mediante la cual se despacharon adversamente las \u00a0pretensiones de la demanda, por estimar que no se demostraron los \u00a0elementos estructurales de la figura jur\u00eddica invocada. \u00a0[Folios 35-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, la tutelante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, simult\u00e1neamente, solicit\u00f3 invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n, por no haberse otorgado la oportunidad para \u00a0alegar nuevamente de conclusi\u00f3n. [Folios 45-61, 72-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0auto del 7 de noviembre de 2014, el fallador rechaz\u00f3 de plano \u00a0la nulidad invocada, tras argumentar que fue extempor\u00e1nea, \u00a0pues ha debido invocarse antes de la emisi\u00f3n del fallo y no \u00a0con posterioridad a \u00e9l, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Agreg\u00f3 \u00a0que contra el auto que dispuso el ingreso al despacho, no se impetr\u00f3 \u00a0recurso alguno por la interesada. [Folios 74-75, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0providencia de mayo 7 de 2015, el Tribunal accionado, tras analizar \u00a0los hechos en que la recurrente soport\u00f3 sus reparos, estim\u00f3 \u00a0que carec\u00edan de fundamento y en consecuencia, desestim\u00f3 \u00a0la censura y confirm\u00f3 integralmente el mencionado fallo. \u00a0[Folios 62-66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En sentir de la promotora del amparo, las decisiones del Juzgado y el \u00a0Tribunal accionados, transgreden sus prerrogativas fundamentales, al \u00a0ser producto de inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y estar \u00a0precedidas de serias irregularidades procesales, pues, afirma, fue \u00a0inducida a error por el juez A quo quien la oblig\u00f3 a elegir la \u00a0ley en la cual basaba su pedimento al exhortarla a subsanar la \u00a0demanda, y, adem\u00e1s, no le brind\u00f3 la posibilidad de \u00a0alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 6 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 17, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado tutelado manifest\u00f3 atenerse a lo resuelto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite constitucional y \u00a0remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. [Folio 23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera invariable que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de ese mismo Distrito al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra aquella, toda vez que \u00e9sta \u00a0es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del \u00a0examen de dicha providencia, no se advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas invocadas, porque el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, analiz\u00f3 y resolvi\u00f3 pormenorizadamente \u00a0los hechos en los cuales la tutelante fund\u00f3 su demanda de \u00a0pertenencia y, pese a que dos de los Magistrados integrantes de la \u00a0Sala aclararon su voto, suscribieron la decisi\u00f3n por \u00a0compartirla. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que una vez requerida la usucapiente para que \u201cprecisara\u201d \u00a0en cu\u00e1l de las normas que regulan la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva del dominio, soportaba su demanda, ella contest\u00f3 \u00a0que en la Ley 791 de 2002 y que lo hac\u00eda por la v\u00eda \u00a0ordinaria, pues aseguraba ostentar justo t\u00edtulo sobre el \u00a0predio en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 al resolver la apelaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Aqu\u00ed \u00a0se observa que a instancias del juzgado del conocimiento la \u00a0demandante estableci\u00f3 en varios documentos entre ellos la \u00a0demanda que present\u00f3 para cumplir los requisitos, que la \u00a0pertenencia extraordinaria solicitada lo era con las exigencias y \u00a0condiciones establecidas en la ley 791, raz\u00f3n por la cual el \u00a0juzgado admiti\u00f3 el libelo teniendo en cuenta dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0sin necesidad de entrar a considerar si con base en la normatividad \u00a0anterior a la ley mencionada la prescripci\u00f3n oper\u00f3, \u00a0porque as\u00ed no fue solicitado en la demanda, s\u00ed habr\u00e1 \u00a0que afirmar que la demandante escogi\u00f3 una forma de adquirir de \u00a0acuerdo a lo autorizado por la ley se\u00f1alada, por lo que no es \u00a0posible sin violar el derecho de defensa de los accionados, ocuparnos \u00a0del tema a la luz de las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es \u00a0claro que la actora debi\u00f3 demostrar para adquirir por el medio \u00a0indicado en virtud de la mencionada ley, que posey\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os entre el d\u00eda en que la misma entr\u00f3 en \u00a0vigencia y el de entrega de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado dicho \u00a0requisito se observa que la norma tuvo vigencia a partir del 6 de \u00a0diciembre de 2002, fecha de inicio del tiempo de posesi\u00f3n, y \u00a0la demanda fue presentada el 6 de julio de 2012, fl. 21, cuando \u00a0faltaban 5 meses para completar los 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0es evidente que aqu\u00ed no se da la condici\u00f3n exigida para \u00a0adquirir por prescripci\u00f3n del tiempo de posesi\u00f3n, pues \u00a0de conformidad con la norma escogida ser\u00eda solamente de 9 a\u00f1os \u00a0y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0la providencia recurrida deber\u00e1 ser confirmada pero no por lo \u00a0en ella expuesto, sino por haberse pedido antes de tiempo \u00a0circunstancia que ser\u00e1 declarada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque a \u00a0juicio de dos de los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, el A quo indujo a error a la gestora del amparo, al \u00a0requerirla para que eligiera entre una y otra legislaci\u00f3n para \u00a0soportar las s\u00faplicas de su demanda, lo cierto es que con una \u00a0y otra legislaci\u00f3n el derecho reclamado \u2013 usucapi\u00f3n \u00a0-, no se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dej\u00f3 \u00a0plasmado en la aclaraci\u00f3n de voto que se hizo al fallo de \u00a0segunda instancia y en el cual basa su demanda de amparo la quejosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0demandante afirm\u00f3 promover la pretensi\u00f3n de usucapi\u00f3n \u00a0con base en la Ley 791 de 2002, inducida por un evidente error \u00a0cometido por el juzgado de primera instancia, al inadmitir la demanda \u00a0para que \u201cprecisara la clase de prescripci\u00f3n que se \u00a0pretende, si la veintenaria de que trata la ley 50 de 1936, a la que \u00a0se refiere la ley 791 de 2002 o a la que se refiere la ley 9\u00aa de \u00a01989\u201d, sin embargo, analizado el sustento f\u00e1ctico sobre \u00a0el que se apoya el libelo introductor, es claro que el supuesto de \u00a0que habla el art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887 no tiene cabida \u00a0en el sub judice, ello porque la posibilidad de elegir entre la ley \u00a0bajo la cual inici\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o \u00a0la posterior que lo modifica, supone necesariamente, como lo indica \u00a0el propio canon normativo, que \u201cno se hubiere completado [la \u00a0prescripci\u00f3n] al tiempo de promulgarse otra que la modifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De suerte \u00a0entonces que si la prescribiente afirm\u00f3 en la demanda que \u00a0llevaba m\u00e1s de 30 a\u00f1os ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo \u00a0sobre el inmueble, en virtud de la suma de posesiones y de su calidad \u00a0de heredera universal de la se\u00f1ora Isaura Orozco Orozco \u2013 \u00a0hermana-, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 791 de 2002, al menos en l\u00ednea de principio, la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria alegada ya estar\u00eda \u00a0estructurada, lo que de suyo imped\u00eda la posibilidad de elegir, \u00a0a voluntad de la actora, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0previsto en dicha ley o la inicial de 20 a\u00f1os de que trata el \u00a0art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Se comparte \u00a0entonces la decisi\u00f3n adoptada en la ponencia, no por las \u00a0razones all\u00ed vertidas, sino porque la demandante no alcanz\u00f3 \u00a0acreditar que en efecto llevaba ejerciendo una posesi\u00f3n por \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os, tampoco demostr\u00f3 \u2013 como \u00a0era de su carga \u2013 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, ni \u00a0menos a\u00fan se precisa el momento a partir del cual \u00a0supuestamente hubiese acontecido la transformaci\u00f3n de su \u00a0hermana Isaura Orozco de simple tenedora a poseedora, habida cuenta \u00a0de la venta que hizo del 50% de que era due\u00f1a al se\u00f1or \u00a0Alverto \u00c1lvarez Vargas y, obvio resulta que la transferencia \u00a0del inmueble tuvo que generar con respecto a la enajenante \u00a0interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n que la calidad de \u00a0propietario hace presumir. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, la transferencia del porcentaje de dominio que ostentaba la \u00a0mencionada se\u00f1ora Orozco Orozco, para radicarlo en cabeza del \u00a0se\u00f1or \u00c1lvarez Vargas, necesariamente determina un acto \u00a0de reconocimiento de tal calidad en cabeza del \u00faltimo, por lo \u00a0que a partir de entonces, aqu\u00e9lla comenz\u00f3 a ser \u00a0tenedora del bien, sin que lograra establecerse una posterior \u00a0interversi\u00f3n de este t\u00edtulo al de poseedora, pues no \u00a0basta la circunstancia de no hacer entrega material del bien vendido \u00a0para concluir, sin m\u00e1s, que se continu\u00f3 ostentando una \u00a0calidad que precisamente se presume en el propietario. A tal punto es \u00a0as\u00ed, que conforme a la preceptiva del art\u00edculo 417 del \u00a0C. de P. Civil, a partir de entonces puede el enajenante ser sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n de entrega del tradente al adquirente, \u00a0proceso, en el cual, obviamente podr\u00eda haber oposici\u00f3n \u00a0del demandado que, entonces, tendr\u00eda que definir el juez en la \u00a0sentencia, pero que, de no presentarse, \u201cse dictar\u00e1 \u00a0sentencia que ordene la entrega\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que para la Sala es claro que la pretensi\u00f3n de la \u00a0peticionaria se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su \u00a0conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no \u00a0la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los \u00a0medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su \u00a0convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden \u00a0jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n \u00a0ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que \u00a0regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto \u00a0que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, las decisiones que considera la desfavorecieron, \u00a0pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido \u00abque \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0CSJ SC, \u00a020 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de \u00a0la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto \u00a0f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgador accionado tom\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, pues los motivos que expuso, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no \u00a0configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, con mayor \u00a0raz\u00f3n si en cuenta se tiene que el presunto yerro en que se \u00a0dice que incurri\u00f3 el a quo, ninguna incidencia tuvo en las \u00a0resultas del proceso, porque como se dijo en la aclaraci\u00f3n de \u00a0voto de la sentencia de segunda instancia, a\u00fan de considerarse \u00a0que la pretensi\u00f3n de la demandante encontraba sustento en lo \u00a0dispuesto en el original art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo \u00a0Civil, no estaban satisfechos los requisitos para acceder a la \u00a0usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, con relaci\u00f3n a los reparos de la quejosa por no \u00a0haber contado con la posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0una vez renovada la actuaci\u00f3n que se nulit\u00f3 de oficio \u00a0por el juzgador de conocimiento, la Sala advierte que tal \u00a0controversia ya fue objeto de reproche en el proceso, donde la \u00a0tutelante solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia, petici\u00f3n \u00a0que fue rechazada, no s\u00f3lo por su extemporaneidad, pues se \u00a0present\u00f3 despu\u00e9s de proferido el fallo, sino porque el \u00a0auto que orden\u00f3 ingresar las diligencias al despacho una vez \u00a0declarado el cierre de la fase probatoria, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no \u00a0puede pretender la accionante utilizar este mecanismo como una \u00a0instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por parte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}