{"id":91825,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10840-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10840-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10840-2015\/","title":{"rendered":"STC 10840 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10840-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01201-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Juan Francisco G\u00f3mez Cerchar contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta capital, a los Delegados del Ministerio P\u00fablico \u00a0y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el caso y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la colegiatura accionada, \u00a0al desestimar el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n adversa del Juez de la causa, frente a su solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n de una prueba presentada por el Delegado Fiscal \u00a0en desarrollo del juicio oral que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0\u00abDEJE \u00a0SIN EFECTOS de manera total la providencia del 5 de junio de 2015 (\u2026) \u00a0y en consecuencia, se le ordene a esta entidad resolver de fondo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n invocado y sustentado oportunamente para \u00a0as\u00ed determinar si la prueba ya referida es o no il\u00edcita\u00bb \u00a0[Folios \u00a01-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 ante un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra el actor, quien se desempe\u00f1aba como Gobernador del \u00a0Departamento de la Guajira, como determinador de los delitos de \u00a0homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, ambos en \u00a0concurso homog\u00e9neo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0El investigado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente \u00a0en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a018 de junio siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal orden\u00f3 \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n de las diligencias de Riohacha a esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de septiembre de 2014, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar durante los d\u00edas 13 de enero \u00a0de 2014 y 16, 17 y 27 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El pasado 27 de abril, se dio inicio a la diligencia de juicio oral, \u00a0que, suspendida, fue reanudada el 4 de mayo posterior. En la \u00faltima \u00a0fecha, la Fiscal\u00eda present\u00f3 como uno de sus testigos al \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial Marco Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Morantes, quien elabor\u00f3 el informe 828171 del 25 de noviembre \u00a0de 2013, mediante el cual se aport\u00f3 al proceso el disco \u00a0compacto que contiene la grabaci\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica \u00a0efectuada por Erlin Enrique Cort\u00e9s Fern\u00e1ndez al celular \u00a0institucional de aqu\u00e9l, el 15 de octubre de la anualidad \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0desacuerdo, la defensa objet\u00f3 la incorporaci\u00f3n de aquel \u00a0elemento probatorio, basado en que el testigo no estaba facultado \u00a0para grabar la conversaci\u00f3n que se pretend\u00eda revelar, \u00a0como tampoco acredit\u00f3 el ente fiscal, contar con aprobaci\u00f3n \u00a0posterior del Juez de Control de Garant\u00edas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante \u00a0el respectivo traslado, la Fiscal\u00eda delegada para el caso y la \u00a0representante de las v\u00edctimas manifestaron su oposici\u00f3n \u00a0a la prosperidad del medio defensivo, porque al no tratarse de una \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, el testigo estaba habilitado \u00a0para recaudar la referida evidencia que no est\u00e1 sometida a las \u00a0formalidades previstas en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno, la agente del Ministerio P\u00fablico respald\u00f3 \u00a0la postura del objetante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El juzgador despach\u00f3 adversamente la objeci\u00f3n, tras \u00a0acoger el criterio de las opositoras, aunado a que estim\u00f3 que \u00a0ninguna violaci\u00f3n al derecho a la intimidad de los \u00a0intervinientes en la conversaci\u00f3n, constituye la grabaci\u00f3n \u00a0efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme, el defensor recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0censura principal fue resuelta de manera desfavorable en la misma \u00a0diligencia y acto seguido, se concedi\u00f3 la subsidiaria en el \u00a0efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El pasado 12 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0consider\u00f3 inadmisible la impugnaci\u00f3n, porque la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha no es susceptible del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgador ad quem, vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales invocadas, porque cercena su derecho a la doble \u00a0instancia, al tiempo que desconoce la protuberante v\u00eda de \u00a0hecho en que se incurrir\u00eda de admitir la introducci\u00f3n \u00a0del elemento material probatorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, pretende la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales en la forma vista. [Folios 1-49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 19 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio 60-61, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora 154 Judicial II Penal estim\u00f3 necesaria la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, con miras a dirimir controversias que \u00a0surgen en medio del debate procesal y que de no ser resueltas pueden \u00a0generar nulidades futuras; concretamente, consider\u00f3 que la \u00a0preclusividad de las etapas no implica el rechazo de los recursos \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal accionado, que debi\u00f3 \u00a0resolver de fondo si es l\u00edcita o no la grabaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica que se pretende introducir al juicio dada la \u00a0carencia de la autorizaci\u00f3n legal para recaudarla. [Folios \u00a071-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de conocimiento, realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a del \u00a0decurso procesal y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional por cuanto en su sentir, no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00eda fundamental alguna al accionante. [Folios 74-75, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Delegada para el caso, relat\u00f3 los hechos que dieron \u00a0origen al proceso que se adelanta contra el tutelante, as\u00ed \u00a0como de las fases que en \u00e9l se han surtido y se opuso a las \u00a0pretensiones de amparo, por considerar inexistente la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, reliev\u00f3 que el elemento probatorio cuestionado fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la defensa desde la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y no obstante, en la audiencia preparatoria que era \u00a0el escenario id\u00f3neo para debatir su licitud, pertinencia, \u00a0conducencia y admisibilidad, ning\u00fan reparo expuso la defensa \u00a0contra el mismo. [Folios 77-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior tutelado, por su parte, dio cuenta de su actuaci\u00f3n \u00a0y explic\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche por parte \u00a0del actor, est\u00e1 soportada en la normatividad y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la materia. \u00a0[Folios 87-92, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de julio 2 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que \u00a0las decisiones cuestionadas gozan de una razonada interpretaci\u00f3n \u00a0y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa penal, las \u00a0controversias que all\u00ed se susciten, deben resolverse en ella, \u00a0pues la tutela no puede erigirse en una tercera instancia. [Folios \u00a0104-121, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0con similares argumentos a los del libelo inicial. [Folios 128-185, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los criterios que se \u00a0han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Tribunal demandado para desestimar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el reclamante, as\u00ed \u00a0como los que soportaron la decisi\u00f3n adversa del Juez 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado frente a la exclusi\u00f3n \u00a0probatoria solicitada por la defensa, no se advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto esas determinaciones no \u00a0fueron resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tengan \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para fundamentar la no exclusi\u00f3n del disco compacto \u00a0que contiene la grabaci\u00f3n de una llamada entre un tercero y el \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial llamado como testigo de cargo \u00a0al juicio oral que se adelanta contra el promotor de la queja, el \u00a0Juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que al no tratarse de una \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, no puede exigirse el \u00a0cumplimiento de las formalidades que para esos casos establece el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, indic\u00f3 que la grabaci\u00f3n realizada por el propio \u00a0receptor de la llamada no vulnera la garant\u00eda fundamental a la \u00a0intimidad de ninguno de los intervinientes en la conversaci\u00f3n, \u00a0que es la finalidad con la que se previ\u00f3 la necesidad de \u00a0acudir al Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, al analizar el recurso de apelaci\u00f3n impetrado de \u00a0manera subsidiaria por la defensa del actor contra la referida \u00a0decisi\u00f3n adversa a sus intereses, el Tribunal realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 176 \u00a0a 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que \u00a0establecen los presupuestos necesarios para la admisibilidad de tal \u00a0medio de censura, para concluir que el atinente a la \u00abviabilidad\u00bb, \u00a0no converg\u00eda al asunto y por ello, lo desestim\u00f3 por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo argument\u00f3 el sentenciador Ad quem en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de \u00a0conformidad con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004, modificados y \u00a0adicionados por la ley 1395 de 2010, se contraen a las siguientes: \u00a0(i) inter\u00e9s jur\u00eddico, (ii) oportunidad en la \u00a0interposici\u00f3n, (iii) satisfacci\u00f3n de la exigencia de la \u00a0sustentaci\u00f3n y, obviamente, (iv) la viabilidad del recurso, \u00a0esto es, que la providencia lo admita para controvertirla, en fin, la \u00a0denominada \u201cimpugnabilidad objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo presupuesto enunciado, destaca la Corporaci\u00f3n, \u00a0es echado de menos en el presente asunto. (&#8230;) una \u201cde las \u00a0caracter\u00edsticas del derecho procesal colombiano, es el \u00a0car\u00e1cter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva \u00a0que cada tr\u00e1mite procesal se cumpla a partir de etapas \u00a0previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son \u00a0obligatorias para el juez y los dem\u00e1s sujetos procesales, por \u00a0lo que una vez superadas impiden devolver la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)es \u00a0en la audiencia preparatoria donde las partes deben manifestar sus \u00a0observaciones al descubrimiento de elementos probatorios, solicitar \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en ese c\u00f3digo \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)en \u00a0ese escenario el acusado o la defensa debieron cuestionar la \u00a0incorporaci\u00f3n de un medio cognoscitivo, que destacado sea, fue \u00a0descubierto desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n; \u00a0pero adem\u00e1s y, primordialmente, cuya incorporaci\u00f3n fue \u00a0solicitada en la audiencia preparatoria por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, sin que al respecto aquellos hubiesen elevado \u00a0oposici\u00f3n alguna, a tal punto, que respecto del mismo el \u00a0funcionario de conocimiento accedi\u00f3 a su decreto en decisi\u00f3n, \u00a0frente a la cual, en ese entonces y ante esa actitud silente, \u00a0carec\u00edan incluso de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, conforme lo tiene discernido en forma pac\u00edfica la \u00a0Corporaci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, (\u2026) el a quo \u201cse equivoc\u00f3 \u2026 al \u00a0permitir que en la audiencia de juicio oral, el defensor del acusado \u00a0cuestionara\u201d la incorporaci\u00f3n del disco compacto por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda. De igual modo y, primordialmente, al \u00a0\u201cpermitirle la posibilidad de recurrir\u201d la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual se admiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n, \u201cpues \u00a0tal acto procesal ya se encontraba superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entendimiento distinto al propugnado implicar\u00eda, en primer \u00a0t\u00e9rmino (\u2026) soslayar \u201cque el proceso penal lo \u00a0componen una serie de pasos o etapas progresivas cada una de las \u00a0cuales debe agotarse para pasar a la siguiente\u201d, regidas adem\u00e1s \u00a0por el principio de eventualidad o preclusi\u00f3n; una de ellas, \u00a0la audiencia preparatoria, concebida para depurar las controversias \u00a0en punto a las pretensiones probatorias. La restante, de juicio oral, \u00a0en la cual en principio y con las salvedades previstas en el \u00a0ordenamiento instrumental, s\u00f3lo procede la pr\u00e1ctica e \u00a0incorporaci\u00f3n de las decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el sacrificio del principio de concentraci\u00f3n, \u00a0erigido en norma rectora en el art\u00edculo 15 de la ley 906 de \u00a02004. As\u00ed mismo, que encuentra expl\u00edcita reiteraci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose del juicio oral, en el art\u00edculo 454 ib\u00eddem, \u00a0al tenor del cual la audiencia mediante la cual se desarrolla \u201cdeber\u00e1 \u00a0ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes\u201d, \u00a0connotaci\u00f3n que de ninguna manera podr\u00eda predicarse de \u00a0la oposici\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de un elemento de \u00a0persuasi\u00f3n, no s\u00f3lo de oportuno descubrimiento, sino \u00a0respecto del cual, sin oposici\u00f3n de la defensa ahora \u00a0recurrente, fue dispuesta en la audiencia preparatoria su \u00a0incorporaci\u00f3n por pedido de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)distinta \u00a0habr\u00eda sido la situaci\u00f3n en el evento de que se tratara \u00a0de elementos de prescindida enunciaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, \u00a0por consiguiente, que s\u00f3lo hasta la audiencia de juicio oral \u00a0el acusado y la defensa hubiesen tenido conocimiento de su \u00a0existencia, que reitera el Tribunal, no fue lo ocurrido en relaci\u00f3n \u00a0con el disco compacto, ni con el informe del investigador que report\u00f3 \u00a0de la grabaci\u00f3n contenida en \u00e9l.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, bajo \u00a0el entendido de que la censura de la defensa contra la introducci\u00f3n \u00a0del medio probatorio en comento, constitu\u00eda apenas una \u00a0objeci\u00f3n, en la medida en que no era esa la etapa procesal \u00a0pertinente para solicitar su exclusi\u00f3n, decidi\u00f3 el \u00a0Tribunal abstenerse de decidir sobre la apelaci\u00f3n, pues la \u00a0decisi\u00f3n que concede o niega una objeci\u00f3n en desarrollo \u00a0del juicio oral, no es susceptible de tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces, \u00a0resulta evidente que las precitadas decisiones que se reprochan por \u00a0esta v\u00eda se motivaron adecuadamente, y en ellas se hizo una \u00a0razonada interpretaci\u00f3n que con independencia de que se \u00a0comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende \u00a0no quebranta las garant\u00edas reclamadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que las autoridades \u00a0judiciales accionadas se soportaron para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}