{"id":91827,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10842-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10842-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10842-2015\/","title":{"rendered":"STC 10842 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01216-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Adolfo Gonz\u00e1lez \u00a0Posso, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasi\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo mediante el que fue declarado desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n por \u00e9l formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la providencia de 28 de mayo de 2015 \u00a0proferida por la Sala acusada y se le ordene darle tr\u00e1mite a \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario \u00a0promovi\u00f3 un proceso laboral en contra del Instituto Colombiano \u00a0de Seguros Sociales, hoy \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de \u00a0que le fuera reconocida una pensi\u00f3n de invalidez, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de agosto \u00a0de 2013 el referido despacho emiti\u00f3 sentencia condenando a la \u00a0demandada a pagar la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0y el retroactivo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aludida \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n con \u00a0sentencia de 12 de junio de 2014 modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia respecto de las sumas que Colpensiones deb\u00eda \u00a0reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional \u00a0y de intereses moratorios. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 4 de febrero \u00a0de 2015 fue admitido el recurso y se corri\u00f3 traslado para \u00a0presentar la demanda del 27 de febrero al 27 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de marzo \u00a0de 2015 el accionante remiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n a \u00a0la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del correo 472 Servicios \u00a0Postales Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de abril \u00a0de 2015 fue recibida la mencionada demanda en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto \u00a0de 28 de mayo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0oportuna y le impuso multa al apoderado de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante \u00a0present\u00f3 dos memoriales, en el primero pidi\u00f3 que se \u00a0tuviera por presentada la demanda de casaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino por ser enviada a trav\u00e9s del correo certificado \u00a0el 26 de marzo de 2015, y en el segundo, formul\u00f3 recurso de \u00a0s\u00faplica solicitando que se revocara el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso para que en su lugar se tuviera por presentada en \u00a0t\u00e9rmino la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anotadas \u00a0peticiones se encuentran pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>12. El promotor \u00a0del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante la que se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, pues existi\u00f3 un \u00a0excesivo ritualismo que desconoce la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal, ya que remiti\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0legal la demanda de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 \u00a0del Decreto 2150 de 1995, esto es, la envi\u00f3 por correo \u00a0certificado el d\u00eda anterior a dicho vencimiento; adem\u00e1s \u00a0el 26 y el 27 de marzo de 2015 se intent\u00f3 comunicar en \u00a0distintas oportunidades desde una cabina telef\u00f3nica con la \u00a0Corte Suprema de Justicia para remitir la demanda por fax, pero la \u00a0\u00fanica vez que atendieron el tel\u00e9fono en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, le indicaron que no le daban l\u00ednea para \u00a0recibir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 19 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a los accionados y vincular a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso objeto de queja \u00a0constitucional. [Folio \u00a052, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que no era dable que el actor manifestara que no cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de acudir a los recursos judiciales, cuando lo que \u00a0ocurri\u00f3 fue que no sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino concedido, que la discrepancia del accionante no \u00a0es constitucional sino legal, que la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social que otorga el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para \u00a0presentar la demanda, y que la decisi\u00f3n reprochada fue \u00a0recurrida por el accionante sin que a la fecha se haya emitido \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a02 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que el \u00a0promotor cuenta con el mecanismo ordinario, expedito y eficaz para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n, el cual ya fue ejercido y no ha sido \u00a0resuelto, y que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 que no se realiz\u00f3 un estudio \u00a0pormenorizado de la situaci\u00f3n en concreto, que es una persona \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional y el medio ordinario no \u00a0es eficaz o id\u00f3neo [Folios 79 a 86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0para que los particulares reclamaran la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto \u00a0de que el titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb. \u00a0A menos de que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede \u00a0ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la \u00a0salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructur\u00f3 \u00a0as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su car\u00e1cter \u00a0subsidiario o residual, pues la tutela s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento constitucional o legal dise\u00f1ado \u00a0para ser utilizado mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, los presupuestos \u00a0para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que \u00a0el peticionario cuenta con otros instrumentos legales para procurar \u00a0la defensa de los derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante pretende que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se ordene dejar sin efectos la providencia mediante la \u00a0cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n y que \u00a0se le d\u00e9 tr\u00e1mite a la demanda que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente, se advierte que el accionante alleg\u00f3 \u00a0dos memoriales a trav\u00e9s de los que solicit\u00f3 que se \u00a0tuviera presentada en t\u00e9rmino la demanda porque fue enviada \u00a0mediante correo certificado el 26 de marzo de 2015 y formul\u00f3 \u00a0recurso de s\u00faplica pidiendo la revocatoria del prove\u00eddo \u00a0de 28 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se observa \u00a0que actualmente se encuentran pendientes de resolver dichas \u00a0solicitudes, por \u00a0lo que no \u00a0puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que a\u00fan corresponde \u00a0dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un \u00a0mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la \u00a0ley, ni para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la \u00a0Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0manifestado la Corte Constitucional que \u00abla \u00a0tutela no converge con las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es \u00a0discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los \u00a0medios ordinarios ser\u00e1n la v\u00eda principal y directa para \u00a0la discusi\u00f3n del derecho y la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 como mecanismo subsidiario y excepcional para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales que no tengan otro medio de resguardo\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-510 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}