{"id":91830,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10845-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10845-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10845-2015\/","title":{"rendered":"STC 10845 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10845-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a013001-22-13-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de agosto de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dos \u00a0de julio dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Jos\u00e9 Manuel Carballo D\u00edaz, \u00a0contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso g\u00e9nesis de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente queja, \u00a0el reclamante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0cuestionada al no dar cumplimiento al principio de celeridad que debe \u00a0regir a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que el proceso \u00a0en el que es demandante ha tenido una duraci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de trece a\u00f1os y a\u00fan no se materializa la restituci\u00f3n \u00a0de inmueble, ordenada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la precitada autoridad pronunciarse sobre la \u00a0entrega sin tomar represalia alguna en su contra. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, Jos\u00e9 Manuel y Eduardo Carballo Torres, \u00a0presentaron demanda de rescisi\u00f3n de contrato de compraventa \u00a0por lesi\u00f3n enorme contra Fiducolombia S.A., hoy Fiduciaria \u00a0Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Chisa Lote \u00a02C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada \u00a0la actuaci\u00f3n judicial pertinente, el Juzgado cuestionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primer grado el 2 de octubre de 2003, a \u00a0trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0extremo activo por lo que orden\u00f3 al comprador, de insistir en \u00a0el negocio, completar el justo precio dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes, o, restituir a los demandantes el bien dentro de los 3 \u00a0d\u00edas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, caso en el \u00a0cual estos \u00faltimos deb\u00edan devolver el valor recibido \u00a0m\u00e1s los intereses de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0fundamento en aquella decisi\u00f3n, los demandantes iniciaron el \u00a0proceso ejecutivo tendiente a obtener la respectiva entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a017 de mayo de 2004, \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $292.896.000 m\u00e1s \u00a0intereses moratorios y $51.820.000, por concepto de costas procesales \u00a0contra Fiducolombia S.A. como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0ejecutada propuso como excepciones de m\u00e9rito las de \u00a0inexistencia \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo, de novaci\u00f3n, de transacci\u00f3n \u00a0y de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 12 de marzo de 2012, la juzgadora dispuso negar las \u00a0pretensiones de los ejecutantes por considera que el extremo actor no \u00a0estaba legitimado para exigir unilateralmente al comprador completar \u00a0el justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por el extremo actor, el 13 de junio \u00a0de 2013, el Tribunal Superior la revoc\u00f3 parcialmente para en \u00a0su lugar ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el valor de \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los interesados elevaron al A quo, solicitud de entrega del bien tal \u00a0como estaba solicitado en forma subsidiaria en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 11 de abril de 2014, el fallador comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de la Comuna Correspondiente para efectuar la \u00a0respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n los demandados interpusieron el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El gestor del amparo y sus litisconsortes solicitaron en m\u00faltiples \u00a0oportunidades el pronunciamiento de rigor por parte del Juzgado \u00a0accionado, sin respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El peticionario, acude a este mecanismo constitucional porque en su \u00a0sentir, el juzgador accionado ha incurrido en mora judicial, al \u00a0permitir la exagerada dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos que en \u00a0el proceso cuestionado se ha presentado, al punto que el expediente \u00a0lleva al despacho m\u00e1s de 14 meses sin que se haya emitido \u00a0decisi\u00f3n sobre la pretendida entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en ello, solicit\u00f3 que por esta v\u00eda se ordene a la \u00a0funcionaria accionada librar el despacho comisorio para materializar \u00a0la restituci\u00f3n del predio. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 39-40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado accionado, sintetiz\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que estim\u00f3 relevante e inform\u00f3 que el pasado 19 de \u00a0junio de 2015 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se echaba de \u00a0menos por el tutelante, a trav\u00e9s de la cual dispuso revocar la \u00a0decisi\u00f3n de comisionar para la entrega, en la medida en que \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0trata de prestaciones mutuas y quien no ha cumplido no tiene t\u00edtulo \u00a0ejecutivo para exigir el cumplimiento de lo ordenado en la \u00a0sentencia\u2026\u00bb, \u00a0auto \u00a0contra el cual, se\u00f1al\u00f3, procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folios 42-83, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 2 de julio de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo constitucional, por considerar que al haberse \u00a0proferido la decisi\u00f3n cuya emisi\u00f3n reclamaba el \u00a0tutelante, se super\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. [Folios 86-91, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, \u00a0el gestor de la queja, manifest\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n \u00a0para lo cual, inicialmente, solicit\u00f3 un pronunciamiento acerca \u00a0de la morosidad e \u201cincompetencia\u201d de la funcionaria \u00a0judicial tutelada, respecto de quien adujo, hay varias denuncias \u00a0penales y, acto seguido, enderez\u00f3 su disenso a cuestionar el \u00a0\u00faltimo pronunciamiento de la juzgadora en el juicio ejecutivo. \u00a0[Folios 92-7, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea \u00a0oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0embargo, puede suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional \u00a0cese la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito de \u00a0tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n \u00a0se instituy\u00f3 como mecanismo dirigido a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso \u00a0de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n actual y cierta de aquellas garant\u00edas, la \u00a0cual se concreta en una conducta positiva; en la cesaci\u00f3n de \u00a0los hechos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda \u00a0de imponer la abstenci\u00f3n de actos transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, se avizora que si bien, como lo indicara \u00a0el quejoso en la demanda de tutela, el Juzgado 8\u00ba Civil del \u00a0Circuito tutelado, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso al no emitir, por m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que el extremo demandado interpuso contra la orden de entrega del \u00a0inmueble cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3, es lo cierto que \u00a0durante el curso de esta acci\u00f3n constitucional y antes de que \u00a0se dictara la sentencia de primera instancia, el fallador profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que se reclamaba, circunstancia que torna \u00a0improcedente la solitud de amparo que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que al momento de contestar la demanda, la juzgadora \u00a0cuestionada inform\u00f3 que el \u00a0pasado 19 de junio de 2015, profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del \u00a0cual revoc\u00f3 la orden de entrega emitida el 11 de abril de \u00a02014, tras concluir que la parte ejecutante no ha cumplido con las \u00a0prestaciones que debe asumir para poder exigir lo propio de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se deduce que la \u00a0causa atribuible a la funcionaria judicial cuestionada, que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la presente queja constitucional, perdi\u00f3 \u00a0vigencia, por tanto carece de objeto y resultar\u00eda ineficaz e \u00a0inocua una orden de protecci\u00f3n tendiente a que se decida \u00a0acerca del recurso promovido contra el prove\u00eddo del 11 de \u00a0abril citado, pues ello ya ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0necesario precisar, dados los reparos expuestos por el peticionario \u00a0en su impugnaci\u00f3n, que el Juez de tutela no puede entrar a \u00a0determinar la legalidad o no de la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado, esto es, aquella en virtud de la cual \u00a0super\u00f3 la alegada mora judicial, de un lado, porque ese no fue \u00a0el objeto con que se impetr\u00f3 esta solicitud de amparo, de ah\u00ed \u00a0que el juez constitucional A quo no abord\u00f3 tal an\u00e1lisis \u00a0y mal podr\u00eda hacerlo esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0segunda instancia; y, de otro, porque para cuestionar tal aspecto, el \u00a0interesado cuenta con mecanismos id\u00f3neos al interior de \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obsta lo anterior, para hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Juez \u00a0Octava Civil del Circuito de Cartagena, para que en adelante evite \u00a0incurrir en situaciones de mora tan prolongadas como la que aqu\u00ed \u00a0se vislumbr\u00f3, pues no se puede olvidar el deber que cada \u00a0funcionario tiene de observar en sus actuaciones judiciales los \u00a0principios de celeridad y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, s\u00ed \u00a0el reclamante estima que la autoridad judicial tutelada incurri\u00f3 \u00a0en falta disciplinaria o de cualquier otro tipo, es de su resorte \u00a0poner en conocimiento de las autoridades competentes tal hecho, con \u00a0los soportes probatorios y argumentativos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir \u00a0que el amparo deviene impr\u00f3spero, por lo que se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los \u00a0interesados; \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}