{"id":91832,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10847-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10847-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10847-2015\/","title":{"rendered":"STC 10847 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10847-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00439-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diez de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Myriam Belquis \u00a0Garc\u00eda Cort\u00e9s, contra el Juzgado Quince de Familia de \u00a0esta ciudad, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, juicio justo, m\u00ednimo vital, salud, vida \u00a0digna y protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso ordinario de \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital hecho y \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2013 y se \u00a0declare la nulidad de lo actuado en el juicio atacado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a010 de noviembre de 2011 la accionante present\u00f3 ante la Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP una solicitud para que se \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0de Rafael Carre\u00f1o Medina, la cual le fue reconocida en \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 0526 de 2012 a partir del 6 de noviembre de \u00a02011, d\u00eda siguiente del fallecimiento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Elizabeth \u00a0Naranjo Garz\u00f3n promovi\u00f3 un proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente declaraci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial contra Jos\u00e9 Alejandro y Carolina \u00a0Carre\u00f1o Naranjo en calidad de herederos determinados y en \u00a0contra de herederos indeterminados del causante Rafael Carre\u00f1o \u00a0Medina, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince de \u00a0Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los herederos determinados guardaron silencio y el curador ad litem \u00a0de los indeterminados contest\u00f3 la demanda sin proponer \u00a0excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 016073 de 10 de abril de 2013 la UGPP fue \u00a0revocada la 0526 \u00a0de 2012 que le hab\u00eda reconocido a la accionante la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Rafael \u00a0Carre\u00f1o Medina, \u00a0dej\u00e1ndose en suspenso el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n \u00a0por \u00a0existir un conflicto entre las solicitudes elevadas por la promotora \u00a0y por la se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n respecto de la \u00a0convivencia ejercida por ellas con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 \u00a0de abril de 2013 la hija del causante Myriam Belquis Carre\u00f1o y \u00a0ahora apoderada de la accionante solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0de todo el proceso atacado, y con auto de 3 de mayo de 2013 fue \u00a0ordenada su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La promotora formul\u00f3 una tutela en contra de la UGPP con \u00a0el fin de que se le ordenara revocar \u00a0la Resoluci\u00f3n 016073 de 10 de 2013 y que procediera a reanudar \u00a0el pago de las mesadas pensionales mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria profer\u00eda un pronunciamiento. Esta acci\u00f3n fue \u00a0denegada en ambas instancias, pero la Corte \u00a0Constitucional \u00a0mediante \u00a0sentencia T-847 de 2014 revoc\u00f3 los fallos y concedi\u00f3 \u00a0transitoriamente el amparo orden\u00e1ndole a la UGPP que pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora hasta que la \u00a0controversia se resolviera, y a la accionante que iniciara las \u00a0acciones ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes, ya sea en \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa para \u00a0definir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La peticionaria formul\u00f3 una demanda ordinaria laboral, la que \u00a0le fue asignada al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral de Bogot\u00e1, \u00a0fue inadmitida el 25 de junio de 2014 y fue rechazada el 29 de agosto \u00a0de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n instaur\u00f3 una \u00a0demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra la UGPP, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que mediante prove\u00eddo de 14 de julio de 2014 admiti\u00f3 la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que fue recurrida por la ahora actora con \u00a0fundamento en que se encontraba en tr\u00e1mite un proceso \u00a0ordinario que ella promovi\u00f3 en el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral de Bogot\u00e1 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes del mismo causante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El referido despacho con auto de 15 de septiembre de 2014 deneg\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto admisorio de la demanda, tuvo por demandada a \u00a0la accionante e indic\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n era la \u00a0competente para conocer del asunto por la calidad de empleado p\u00fablico \u00a0del causante, por lo dispuso que se le informara la existencia de ese \u00a0proceso al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>12. La promotora \u00a0del resguardo considera que se vulneraron los derechos invocados con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en el juicio cuestionado, \u00a0pues no fue vinculada al mismo pese a que era beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Rafael Medina \u00a0Carre\u00f1o y a que hab\u00eda convivido con \u00e9l desde el \u00a06 de enero de 1965 al a\u00f1o 2004 y del 21 de enero de 2005 hasta \u00a0la fecha de su fallecimiento el 5 de noviembre de 2011; adem\u00e1s \u00a0se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico cuando se apreciaron los \u00a0documentos y testimonios recaudados, en especial no se ofici\u00f3 \u00a0a la UGPP para que aportara el expediente de dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 1\u00ba de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al accionado y vincular a \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0[Folio 436, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0cuestionado, indic\u00f3 que profiri\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0conforme a derecho, con las pruebas obrantes en el expediente y sin \u00a0vislumbrar a otras personas con iguales o mejores derechos, los que \u00a0en todo caso fueron emplazados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a010 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con el presupuesto de la inmediatez, pues el presunto agravio a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante ten\u00eda origen en la \u00a0sentencia de 6 de febrero de 2013, que fue conocida por la apoderada \u00a0de la accionante en el mes de abril de ese a\u00f1o; y si en gracia \u00a0de discusi\u00f3n se admitiera que el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el amparo corr\u00eda a partir de la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional que dispuso que pod\u00eda cuestionar mediante \u00a0otra tutela el referido fallo, lo cierto es que desde que fue \u00a0proferida la sentencia T-847 de 2014, tampoco se observa dicho \u00a0presupuesto pues ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los seis \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez porque formul\u00f3 \u00a0una tutela en el a\u00f1o 2013 y la Corte Constitucional la \u00a0seleccion\u00f3 a revisi\u00f3n, que esa \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0le fue comunicada en el mes de enero de 2015 y fue allegada al \u00a0Juzgado 30 Administrativo Oral de Bogot\u00e1 en donde cursa la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0Resoluci\u00f3n de la UGPP, y que el tiempo de presentaci\u00f3n \u00a0del resguardo fue consecuencia de todo el tr\u00e1mite surtido en \u00a0los diferentes despachos [Folios 482 a 488, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que \u00a0viene de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia \u00a0de 6 de febrero de 2013 mediante la que se declar\u00f3 que entre \u00a0Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n y Rafael Carre\u00f1o Medina \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde \u00a0el 10 de febrero de 1984 hasta el 5 de noviembre de 2011, dispuso su \u00a0consecuente disoluci\u00f3n y estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0da certeza que para cuando se present\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0resguardo (30 de junio de 2015) se hab\u00eda superado, con \u00a0amplitud, el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y en todo caso, se \u00a0advierte que la peticionaria el 6 de marzo de 2014 radic\u00f3 en \u00a0la Corte Constitucional una solicitud pidiendo que se dejara sin \u00a0efectos el anotado fallo de 6 de febrero de 2013, por lo que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia T-847 de 12 de noviembre de 2014 le \u00a0indic\u00f3 que pod\u00eda atacar esa providencia mediante una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela porque all\u00ed cuestionaba la \u00a0decisi\u00f3n de la UGPP de suspenderle el pago de la pensi\u00f3n, \u00a0sin embargo, la accionante solo acudi\u00f3 a la presente solicitud \u00a0de resguardo el 30 de junio de 2015, por lo que tampoco cumple con el \u00a0anotado presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0destaca la Sala que actualmente se encuentra en curso la demanda de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Elizabeth \u00a0Naranjo Garz\u00f3n contra la UGPP con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del causante \u00a0Rafael Medina Carre\u00f1o, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 y en el que se tuvo \u00a0por demandada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0se observa que la Corte Constitucional en la sentencia T-847 \u00a0de 2014 \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de los derechos pensionales a los que tenga \u00a0derecho cada persona puede ser sometida, en caso de controversia, a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, \u00a0dependiendo de la vinculaci\u00f3n laboral que hubiera tenido el \u00a0causante en vida (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y dado que \u00a0no \u00a0ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que ambas \u00a0partes expongan sus argumentos con el fin de que se determine cu\u00e1les \u00a0son los tiempos exactos de convivencia con el causante ni es este el \u00a0escenario procesal id\u00f3neo para llevar a cabo ese ejercicio, \u00a0como s\u00ed puede serlo un proceso ordinario laboral en el que \u00a0ambas partes puedan presentar sus alegatos, la Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de determinar la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0que debe recibir cada compa\u00f1era del se\u00f1or Carre\u00f1o \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a lo anterior se suma que la se\u00f1ora accionante fue la primera \u00a0en obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente y que ni la accionada ni la se\u00f1ora Naranjo \u00a0Garz\u00f3n han disputado la validez de los presupuestos que dieron \u00a0lugar a \u00e9l, esta Sala encuentra necesario dar una aplicaci\u00f3n \u00a0directa a los principios constitucionales y atender a estos criterios \u00a0de urgencia y precedencia en el tiempo en la obtenci\u00f3n del \u00a0derecho, para as\u00ed revocar la decisi\u00f3n de instancia y, \u00a0en consecuencia, conceder transitoriamente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la \u00a0decisi\u00f3n debe proteger los derechos de la accionante pero \u00a0tambi\u00e9n debe velar por que los intereses de la se\u00f1ora \u00a0Naranjo Garz\u00f3n no se vean irremediablemente lesionados, se \u00a0ordenar\u00e1 a la entidad accionada que pague a la accionante las \u00a0sumas mensuales por concepto de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0del se\u00f1or Rafael Carre\u00f1o que se causen desde \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia y hasta que la situaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia sea resuelta definitivamente por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se advierte \u00a0la transgresi\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital ni los de las personas de la tercera edad porque \u00a0se encuentra pendiente de adoptar una decisi\u00f3n en torno al \u00a0reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia \u00a0T-847 de 2014 le orden\u00f3 a la UGPP que pagar\u00e1 la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la actora hasta que dicha controversia se \u00a0resolviera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos \u00a0ac\u00e1 expresados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}