{"id":91833,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10848-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10848-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10848-2015\/","title":{"rendered":"STC 10848 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10848-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00383-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 24 de \u00a0junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Moreno y Lilia \u00a0Carmenza Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes \u00a0solicitan el amparo de los derechos al debido proceso, \u00ab[a \u00a0la] autodeterminaci\u00f3n, [a la] libertad de decisi\u00f3n, [a \u00a0la] voluntad y [a la] dignidad humana\u00bb, \u00a0que consideran vulnerados por la autoridad judicial acusada, al \u00a0designar a Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez como guardadora \u00a0provisional de \u00a0la actora Luc\u00eda Hern\u00e1ndez, \u00a0sin \u00a0atender que su deseo es continuar viviendo con su primog\u00e9nita, \u00a0la otra tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0piden ordenar \u00abrevocar \u00a0(\u2026) [el auto de] octubre 14 de 2014 (\u2026) y [que] se deje \u00a0la curadur\u00eda de (\u2026) Luc\u00eda Hern\u00e1ndez (\u2026) \u00a0en cabeza de su hija Lilia Carmenza\u00bb. \u00a0[Folio 45, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0se adelanta proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0judicial por discapacidad mental absoluta respecto de Luc\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez1, \u00a0promovido por sus hijos Ana Luc\u00eda, German, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0y Blanca Olinda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, quienes aducen que \u00a0el deterioro mental de su madre le impide comprender el alcance de \u00a0sus actos, lo que pone en peligro su patrimonio, pues su hermana \u00a0mayor, aprovechando esa situaci\u00f3n, ha optado por transferir \u00a0\u00abfraudulentamente\u00bb \u00a0todos los bienes de aqu\u00e9lla. [Folios 72 a 79, c. 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, \u00a0se reclam\u00f3 que mientras se dictaba sentencia, se decretara la \u00a0interdicci\u00f3n provisional de Luc\u00eda Hern\u00e1ndez y se \u00a0nombrara como su guardadora temporal a su hija Ana Luc\u00eda. \u00a0[Folio 76, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de julio \u00a0de 2011 (i) se admiti\u00f3 la demanda; (i) se orden\u00f3 citar \u00a0al Ministerio P\u00fablico, al Defensor de Familia y a quienes se \u00a0creyeran con derecho al ejercicio de la guarda de la presunta \u00a0interdicta; (iii) se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0entre ellas un examen m\u00e9dico psiqui\u00e1trico a la \u00a0afectada; y (iv) se deneg\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud de interdicci\u00f3n provisoria, (\u2026) en raz\u00f3n \u00a0a que no se acompa\u00f1[\u00f3] dictamen pericial sobre la \u00a0discapacidad mental absoluta\u00bb. \u00a0[Folios 85 y 86, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 11 de marzo \u00a0de 2013, el perito asignado rindi\u00f3 el concepto m\u00e9dico \u00a0psiqui\u00e1trico encomendado, donde diagnostic\u00f3 a Luc\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez con \u00abdemencia, \u00a0tipo alzheimer, (\u2026) de causa gen\u00e9tica, por deterioro y \u00a0muerte de las c\u00e9lulas del enc\u00e9falo\u00bb, \u00a0concluyendo que la \u00abpaciente \u00a0debe ser declarada en [interdicci\u00f3n judicial definitiva]\u00bb; \u00a0dictamen que con las mismas conclusiones fue aclarado, adicionado y \u00a0complementado por el auxiliar, por solicitud de la accionante Lilia \u00a0Carmenza, y respecto del cual, corrido el traslado de rigor, no se \u00a0formul\u00f3 ninguna objeci\u00f3n. [Folios 129, 131 a 137, 143 y \u00a0149, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de marzo \u00a0de 2014 se recibi\u00f3 el testimonio de la tutelante Lilia \u00a0Carmenza, quien refiri\u00f3 que desde \u00abhace \u00a03 meses\u00bb \u00a0reside con su progenitora en el municipio de Guatavita. [Folios 157 y \u00a0162, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de abril \u00a0de 2014, se comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guatavita para la pr\u00e1ctica de una visita social al hogar de \u00a0Luc\u00eda Hern\u00e1ndez. [Folio 169, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de \u00a0septiembre de 2014 se alleg\u00f3 valoraci\u00f3n psicosocial \u00a0efectuada por la psic\u00f3loga y la trabajadora social de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Guatavita, quienes concluyeron que en \u00a0el hogar de las accionantes, existen \u00abadecuadas \u00a0condiciones habitacionales\u00bb \u00a0para la pretensa interdicta, quien presenta p\u00e9rdida de sus \u00a0funciones mentales dada su avanzada edad, por lo que no le es dable \u00a0administrar sus bienes y quien lo hace es su hija Lilia Carmenza, \u00a0\u00abprobablemente \u00a0[-afirm\u00f3 la psic\u00f3loga-] ejerciendo alg\u00fan control \u00a0y dominio favorable para ella\u00bb, \u00a0por lo que resulta imperioso que \u00abse \u00a0d\u00e9 una administraci\u00f3n correcta y justa de sus recursos \u00a0econ\u00f3micos sin aprovechar sus condiciones de salud f\u00edsica \u00a0y mental\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0266 a 275, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. El 14 de \u00a0octubre de 2014, la sede judicial acusada, con soporte en el \u00abinforme \u00a0psicol\u00f3gico presentado por (\u2026) la Comisar\u00eda\u00bb \u00a0y los art\u00edculos 27 de la Ley 1306 de 2009 y 659 -numeral \u00a07\u00ba- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decret\u00f3 \u00abla \u00a0guarda provisoria de Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Moreno, solicitada \u00a0por la parte interesada\u00bb \u00a0y design\u00f3 \u00abcomo \u00a0guardador[a] provisional a su hija Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez\u00bb. \u00a0Esa decisi\u00f3n no fue recurrida en oportunidad, por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria. [Folio 278, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. Lilia Carmenza \u00a0Mart\u00ednez, el 9 de febrero de 2015, deprec\u00f3 reconsiderar \u00a0la determinaci\u00f3n referida, dado el informe de la trabajadora \u00a0social que en su sentir no fue considerado, aunado a que el deseo de \u00a0su madre es seguir viviendo con ella, por lo que pidi\u00f3 \u00a0escucharla en declaraci\u00f3n para corroborarlo. [Folios 292 y \u00a0293, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. El 19 \u00a0siguiente, la actora Lilia Carmenza reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en precedencia y solicit\u00f3 revocar la medida \u00a0provisional cuestionada o modificarla en el sentido de dejar a su \u00a0cargo la guarda provisional de su madre, con observancia de lo \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional en Sentencia T-684 de \u00a02014; petici\u00f3n con la que aport\u00f3 un escrito signado por \u00a0su progenitora, con presentaci\u00f3n personal ante Notario, donde \u00a0ella manifiesta no querer irse de la casa que habita, ni vivir con su \u00a0hija Ana Luc\u00eda ni con ning\u00fan otro de sus descendientes, \u00a0y \u00abmucho \u00a0menos alejar[s]e de [su] hija Lilia Carmenza Mart\u00ednez\u00bb. \u00a0[Folios 300 a 305 y 312, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. Por auto del \u00a023 posterior, el juzgador resolvi\u00f3 desestimar la petici\u00f3n \u00a0inicial de Lilia Carmenza, como quiera que al otorgar poder a otro \u00a0mandatario el primero se entend\u00eda t\u00e1citamente \u00a0terminado; y denegar la revocatoria o modificaci\u00f3n de la \u00a0cautela adoptada, porque la oportunidad procesal para elevar tal \u00a0solicitud \u00abfeneci\u00f3 \u00a0sin pronunciamiento\u00bb. \u00a0Resalt\u00f3, adem\u00e1s, que se trata de una medida transitoria \u00a0mientras se cuenta con los elementos de juicio suficientes para \u00a0disponer \u00absobre \u00a0la guarda definitiva\u00bb. \u00a0[Folio 320, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue atacada mediante los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, a la vez que se reiter\u00f3 que \u00a0la pretensa interdicta fuera escuchada en declaraci\u00f3n. A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de marzo de 2015, el juzgado \u00a0resolvi\u00f3 mantuvo la decisi\u00f3n reprochada y la adicion\u00f3 \u00a0para \u00abnegar \u00a0la petici\u00f3n de citar a la se\u00f1ora Lucia Hern\u00e1ndez \u00a0(\u2026) para ser escuchada\u00bb, \u00a0porque \u00abel \u00a0nivel de afectaci\u00f3n en [su] salud mental (\u2026) no resulta \u00a0determinable en esta etapa procesal\u00bb; \u00a0finalmente, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la censura vertical \u00a0por improcedente. [Folios 325, 326 y 331 a 333, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente a la \u00a0adici\u00f3n dispuesta, la censora interpuso reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n; y en cuanto a la denegaci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, formul\u00f3 reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para acudir en \u00a0queja ante el Superior. [Folios 334 a 337, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. El 29 de abril \u00a0de 2015, la sede judicial criticada deneg\u00f3 la \u00faltima \u00a0reposici\u00f3n porque en el prove\u00eddo fustigado resolvi\u00f3 \u00a0sobre la alzada; dispuso la expedici\u00f3n de las copias \u00a0solicitadas, las que, seg\u00fan constancia secretarial, a pesar de \u00a0que fueron pagadas, no se retiraron por la parte interesada en la \u00a0oportunidad establecida por el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. [Folio 338, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. En criterio \u00a0de las accionantes, con la decisi\u00f3n de declarar la guarda \u00a0provisoria de Luc\u00eda Hern\u00e1ndez, nombrando como su \u00a0guardadora temporal a Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez, el juzgado \u00a0acusado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, con \u00a0fundamento en los mismos argumentos en que soport\u00f3 los \u00a0pedimentos y recursos elevados a la sede tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>Pusieron de \u00a0relieve que no se practic\u00f3 visita de trabajo social a la \u00a0residencia de la guardadora designada; y (iv) pasando por alto que \u00a0Luc\u00eda Hern\u00e1ndez actualmente \u00abvive \u00a0en un pueblo que le brinda las mejores comodidades y calidad de vida\u00bb \u00a0y retirarla de all\u00ed le traer\u00e1 consecuencias grav\u00edsimas \u00a0para su salud f\u00edsica y mental, porque ella, desde el \u00a0nacimiento de su hija Lilia Carmenza, hace 42 a\u00f1os, ha \u00a0convivido con \u00e9sta y actualmente no tiene ning\u00fan tipo \u00a0de relaci\u00f3n con sus otros descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue \u00a0admitida el 11 de junio de 2015 y se orden\u00f3 enterar al Estrado \u00a0acusado y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0tras historiar el tr\u00e1mite surtido en el asunto, advirti\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n que Lilia Carmenza Mart\u00ednez \u00a0formul\u00f3 frente a la determinaci\u00f3n adoptada el 26 de \u00a0marzo de 2015, en cuanto a adicionar el auto de 23 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o, denegando \u00abla \u00a0petici\u00f3n de citar a la se\u00f1ora Lucia Hern\u00e1ndez \u00a0(\u2026) para ser escuchada\u00bb, \u00a0por lo que mediante prove\u00eddo del 11 de junio siguiente \u00a0procedi\u00f3 a hacerlo, manteniendo la decisi\u00f3n inicial y \u00a0concediendo la alzada en el efecto devolutivo. [Folios 51 y 52, c. 1; \u00a0y 315 y 316, del c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reclam\u00f3 el despacho adverso del amparo, argumentando que la \u00a0guarda provisional dispuesta y la designaci\u00f3n del guardador \u00a0temporal, adem\u00e1s de constituir medidas transitorias, no \u00a0responden a un \u00e1nimo caprichoso o antojadizo del fallador, \u00a0sino que est\u00e1n respaldadas en las pruebas recaudadas y en las \u00a0normas aplicables al asunto, destacando que gozan de fundamentos \u00a0legales, f\u00e1cticos y sustanciales, amparados por las Leyes 1098 \u00a0de 2006 y 1306 de 2009, de cara a \u00abla \u00a0protecci\u00f3n de los intereses superiores y prevalentes de quien \u00a0funge como beneficiaria de la acci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no accedi\u00f3 a escuchar en declaraci\u00f3n a la pretensa \u00a0interdicta \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a su estado de salud mental certificado y en todo \u00a0caso porque \u00e9st[a] no ha sido considerad[a] por el legislador \u00a0para este tipo de asuntos y en tal virtud no se cumple con los \u00a0presupuestos de pertinencia y conducencia para su decreto\u00bb. \u00a0[Folio 53, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo de 24 de junio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, dejando \u00absin \u00a0valor ni efecto la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2015\u00bb \u00a0y ordenando al Juzgado accionado resolver \u00abnuevamente \u00a0la solicitud de reconsiderar sobre la designaci\u00f3n de curadora \u00a0provisoria, teniendo en cuenta la voluntad de (\u2026) Luc\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez\u00bb. \u00a0[Folio 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0decisi\u00f3n, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0previamente expuso que si bien Luc\u00eda Hern\u00e1ndez est\u00e1 \u00a0sometida a un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n provisoria, \u00a0dispuesto en el asunto fustigado, y no acudi\u00f3 a la tutela a \u00a0trav\u00e9s de su guardadora, sino directamente junto con su hija \u00a0Lilia Carmenza Mart\u00ednez, lo cierto es que \u00e9sta se \u00a0encuentra facultada para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la primera, debido a la discapacidad que la \u00a0afecta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aun cuando no fue recurrido el auto de 14 de octubre de 2014, que \u00a0dispuso la guarda provisoria, era evidente que al ser esa una \u00a0decisi\u00f3n transitoria, le era permitido al juez revisarla para \u00a0proteger los derechos fundamentales de la pretensa interdicta, por lo \u00a0que atendiendo que el art\u00edculo 3\u00ba -literal \u00a0a- \u00a0de la Ley 1306 de 2009 establece que para garantizar esas \u00a0prerrogativas a la persona discapacitada se deben tener en cuenta \u00a0\u00ab[e]l \u00a0respeto de su dignidad, su autonom\u00eda individual, incluida la \u00a0libertad de tomar las propias decisiones y su independencia\u00bb, \u00a0y con apoyo en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-684-de 2014, concluy\u00f3 la colegiatura que el estrado \u00a0criticado, al negarse a reconsiderar aquella determinaci\u00f3n y \u00a0abstenerse de valorar la voluntad de la presunta interdicta, conculc\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales. [Folio 81 a 92, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los vinculados Blanca Olinda, German y Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0demandantes en el juicio de interdicci\u00f3n, impugnaron el fallo \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado, exponiendo, en lo medular, que el \u00a0resguardo debe denegarse porque las decisiones adoptadas en el asunto \u00a0cuestionado deben controvertirse al interior de ese tr\u00e1mite, \u00a0por lo que \u00abcualquier \u00a0otro mecanismo de defensa, como la acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda \u00a0inaplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaron \u00a0que su hermana Lilia \u00a0Carmenza Mart\u00ednez ha ocultado a su madre desde hace m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, durante los cuales, mediante enga\u00f1os, ha \u00a0vendido algunos inmuebles de la \u00faltima; y que est\u00e1 \u00a0demostrado que su progenitora padece de demencia senil. [Folios 120 a \u00a0122, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo \u00a0que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la \u00a0subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza y, por lo tanto, no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de \u00a0subsidiariedad, pues advierte la Sala que las accionantes no \u00a0utilizaron los medios defensivos con los que contaron para replicar \u00a0las determinaciones que alegan afectan sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, por lo que la decisi\u00f3n de primer grado debe \u00a0revocarse, para denegar el resguardo que all\u00ed fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0primero que debe se\u00f1alar la Corte es que las tutelantes no \u00a0formularon, en oportunidad, ning\u00fan reparo frente al prove\u00eddo \u00a0de 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sede encausada decret\u00f3 \u00a0la guarda provisoria de Luc\u00eda Hern\u00e1ndez, designando \u00a0como guardadora provisional a su hija Ana Luc\u00eda Mart\u00ednez, \u00a0a pesar de que esa decisi\u00f3n era susceptible de ser atacada \u00a0mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 348, 351 -numeral \u00a07\u00ba- \u00a0y 659 -numeral \u00a07\u00ba- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0bien resulta aceptable que aquella determinaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0ser reconsiderada por el fallador ordinario, dado su car\u00e1cter \u00a0provisional, la accionante Lilia Carmenza Mart\u00ednez, inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de 23 \u00a0de febrero de 2015, que no accedi\u00f3 a la solicitud que formul\u00f3 \u00a0en ese sentido, plante\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0y ante la negativa de revocar ese auto y la denegaci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, producida el 26 de marzo siguiente, la \u00a0tutelante interpuso reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para \u00a0acudir en queja ante el Superior, frente a lo que el juzgador el \u00a0pasado 29 de abril mantuvo su decisi\u00f3n inicial y concedi\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias, las que, seg\u00fan constancia \u00a0secretarial, a pesar de que fueron pagadas, no se retiraron por la \u00a0parte interesada, desaprovechando as\u00ed el medio \u00a0defensivo que la accionante tuvo a su alcance de conformidad con lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 377 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el prove\u00eddo que se pretende cuestionar por esta v\u00eda \u00a0pod\u00eda ser revisado por el ad-quem, \u00a0toda vez que, en \u00faltimas, resolvi\u00f3 sobre una medida \u00a0cautelar (numeral 7\u00ba del art\u00edculo 351 ib\u00eddem), \u00a0luego era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en \u00a0el entendido que \u00a0el \u00a0fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la \u00a0apelaci\u00f3n denegada por el inferior, es palmario que la \u00a0promotora del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la \u00a0providencia proferida por la juez accionada, pero no hizo uso de \u00e9l, \u00a0con lo que, de paso, abandon\u00f3 la oportunidad que tuvo a su \u00a0alcance para que el superior resolviera lo referente a las \u00a0inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea \u00a0permitido que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se suplan los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa que no agot\u00f3 en esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otro lado, en lo referente a la inconformidad dirigida frente a la \u00a0negativa del fallador encausado de escuchar en declaraci\u00f3n a \u00a0la pretensa interdicta, dispuesta mediante prove\u00eddo de 26 de \u00a0marzo de 2015, se vislumbra que Lillia Carmenza Mart\u00ednez \u00a0interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0frente a los cuales la sede judicial acusada, con ocasi\u00f3n de \u00a0la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela del ep\u00edgrafe, \u00a0mediante prove\u00eddo de 11 de junio siguiente, mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n inicial y concedi\u00f3 la alzada en el efecto \u00a0devolutivo. Determinaci\u00f3n \u00e9sta que no cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria debido al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente a la espera de que se surta el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n concedido, no resulta \u00a0viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de manera \u00a0exclusiva, al fallador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0revocar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado, para, en su lugar, denegar el amparo rogado, \u00a0precisando que para todos los efectos legales el fallador deber\u00e1 \u00a0proceder a notificar por estado el prove\u00eddo dictado el 11 de \u00a0junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA \u00a0el \u00a0resguardo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes e intervinientes. En \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadana que naci\u00f3 el 28 de febrero de 1928, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente cuenta con 87 a\u00f1os de edad. [Folio 3, del c. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}