{"id":91835,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10850-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10850-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10850-2015\/","title":{"rendered":"STC 10850 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10850-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01198-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0treinta de junio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Edwin Armando \u00a0Garay Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00aba \u00a0revisar las decisiones judiciales\u00bb \u00a0que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0declarar infundada la recusaci\u00f3n contra el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y en su lugar \u00a0dispuso que el funcionario judicial continuara con el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretende que \u00abse \u00a0Revoque la decisi\u00f3n de la providencia de fecha 22 de Mayo de \u00a02015, emanada por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, D.C.,-SALA PENAL (\u2026) donde declara \u00a0infundada la recusaci\u00f3n invocada por la defensa del se\u00f1or \u00a0EDWIN GARAY, dentro del radicado No. 11001600002820110064801\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Confirmar \u00a0la Recusaci\u00f3n que se invoc\u00f3 al tenor del art\u00edculo \u00a056 Numeral 14 de la Ley 906 de 2004, en subsidiaridad con los \u00a0art\u00edculos 332 y 335 ib\u00eddem, y el Art\u00edculo 29 \u00a0Constitucional\u2026\u00bb. \u00a0[Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante fue acusado ante el Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por el delito \u00a0de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de marzo de 2014 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, diligencia en la cual el tutelante acept\u00f3 los \u00a0cargos, no obstante, el 7 de mayo siguiente se retract\u00f3, por \u00a0lo que el proceso continu\u00f3 por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de junio de ese a\u00f1o se sigui\u00f3 con el tr\u00e1mite \u00a0de la referida audiencia en la que el juez de conocimiento rechaz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0realizada por el actor conforme el art\u00edculo 332, numerales 1 y \u00a03 de la Ley 906 de 2004, considerando que sus argumentaciones eran \u00a0propias de la etapa de juicio, indicando a su vez que esa \u00a0determinaci\u00f3n no era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debido a la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado, el defensor se \u00a0neg\u00f3 a continuar con la realizaci\u00f3n de la diligencia e \u00a0interpuso solicitud de impedimento y recusaci\u00f3n, invocando el \u00a0art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0la continuaci\u00f3n de la citada audiencia el 2 de julio de 2014, \u00a0el juez rechaz\u00f3 la solicitud de impedimento y recusaci\u00f3n \u00a0formulada por el actor al tenor del art\u00edculo 56, numeral 14 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decisi\u00f3n contra la \u00a0que se le indico no proced\u00eda mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante la negaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n, el \u00a0tutelante interpuso acci\u00f3n constitucional por vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, el cual fue amparado el 15 de julio siguiente por \u00a0el Tribunal Superior de esta ciudad y por consiguiente orden\u00f3 \u00a0al juzgado de conocimiento remitir el expediente a su superior para \u00a0que resolviera acerca de la recusaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en el Tribunal Superior \u2013 Sala \u00a0Penal, mediante prove\u00eddo fechado 22 de mayo de 2015 se declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n propuesta por el reclamante y en su \u00a0lugar dispuso que se continuara con el tr\u00e1mite ordinario del \u00a0asunto en el citado despacho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0reclamante del amparo acude a este mecanismo constitucional para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas invocadas, porque \u00a0estima que el Tribunal accionado en su providencia le dio una \u00a0interpretaci\u00f3n errada a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0335 de la Ley 906 de 2004, pues la normatividad es clara en indicar \u00a0que el funcionario que conozca de la recusaci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0impedido para conocer del juicio, olvidando tambi\u00e9n que cuando \u00a0sustent\u00f3 la preclusi\u00f3n, la soport\u00f3 en diversos \u00a0elementos materiales probatorios que obran en el expediente. [Folios \u00a01-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 19-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Veinte Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0argument\u00f3 que las razones esbozadas por el Tribunal fueron \u00a0ce\u00f1idas conforme a derecho, pues de lo contrario se estar\u00eda \u00a0habilitando a que se use la figura de la recusaci\u00f3n de forma \u00a0temeraria para apartar a funcionarios judiciales del conocimiento de \u00a0los asuntos a su cargo simplemente por la voluntad o argucias de las \u00a0partes.[Folios 32-33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal tutelado expres\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 soportada en la normatividad que regula la materia, por \u00a0lo que solicit\u00f3 desestimar el amparo, pues considera no haber \u00a0vulnerado garant\u00eda fundamental alguna al actor. [Folio 34, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del proceso penal que se adelanta contra el actor en \u00a0el cual se interpuso recusaci\u00f3n y fue despachado \u00a0desfavorablemente en las dos instancias. [Folios 52-55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 30 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo invocado, tras \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0adicional para controvertir las decisiones adoptadas al interior de \u00a0un proceso judicial, m\u00e1xime cuando \u00e9ste se encuentra en \u00a0curso, raz\u00f3n por la cual el sentenciador constitucional no \u00a0puede intervenir para adoptar decisiones que competen a los jueces \u00a0naturales. [Folios 88-102, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para fundamentar su \u00a0inconformidad, expuso que la decisi\u00f3n carece de un an\u00e1lisis \u00a0al fondo del asunto planteado en la petici\u00f3n de amparo, por lo \u00a0que solicit\u00f3 su revocatoria y en su lugar, la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n pedida. [Folios 110-115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad del accionante, gira en torno a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal accionado el 22 de mayo de 2015 que declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n presentada contra el Juez Dieciocho \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ya \u00a0que en su sentir, se dio una interpretaci\u00f3n errada a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, toda vez \u00a0que la norma es clara en indicar que el juez que conozca de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n quedar\u00e1 impedido \u00a0para conocer del juicio, desconociendo a su vez que cuando se \u00a0sustent\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00e9sta se soport\u00f3 \u00a0en diversos elementos materiales probatorios que obran en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por el Tribunal accionado, no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad accionada soport\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0declarar la recusaci\u00f3n propuesta por el tutelante contra el \u00a0Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso de marras, el representante de la defensa recus\u00f3 al \u00a0Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004, porque dicho \u00a0funcionario conoci\u00f3 de la preclusi\u00f3n solicitada por la \u00a0parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0causal del inciso final del art\u00edculo 335 de la Ley 906 de \u00a02004, coincidente con la dispuesta en el numeral 14 del art\u00edculo \u00a056 de la misma disposici\u00f3n, se encuentra que el objeto del \u00a0reproche tiene como prop\u00f3sito resguardar la imparcialidad e \u00a0independencia del funcionario judicial que debe tomar una decisi\u00f3n \u00a0relevante en el proceso penal, como en este caso, lo es la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que el Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior y al no existir pronunciamiento alguno, ni revisi\u00f3n \u00a0siquiera sumaria de los elementos materiales de prueba, evidencia \u00a0f\u00edsica y al no haberse hecho consideraci\u00f3n respecto de \u00a0la posible participaci\u00f3n o no del procesado en el punible \u00a0investigado, no puede darse aplicaci\u00f3n a la causal de \u00a0impedimento o recusaci\u00f3n solicitada, por cuanto, como se \u00a0indic\u00f3, el Juez no se encuentra incurso en ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas, que con \u00a0independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra \u00a0irrazonable y por ende no quebranta las garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada fundament\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda negarse y por \u00a0ello se confirmar\u00e1 integralmente la sentencia que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}