{"id":91836,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10851-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10851-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10851-2015\/","title":{"rendered":"STC 10851 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10851-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01518-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el seis de \u00a0julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Alberto Mej\u00eda Cort\u00e9s contra el Juzgado 30 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y propiedad privada, que considera vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada al no declarar la ilegalidad de \u00a0la diligencia de remate realizada dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, \u00a0que se conceda la protecci\u00f3n deprecada, se deje sin efectos \u00a0aquella diligencia, como los autos del 7 de mayo y 1\u00ba de junio \u00a0de 2015, donde no se declar\u00f3 su ilegalidad, y en su lugar, se \u00a0ordene al despacho accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0forma que legalmente corresponda, teniendo en cuentas las \u00a0irregularidades acaecidas en el tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, \u00a0pidi\u00f3 que se compulsen copias de las actuaciones surtidas a la \u00a0autoridad penal competente a efectos de que se investigue a la \u00a0titular del Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, se adelanta \u00a0proceso ejecutivo hipotecario promovido por Martha Roc\u00edo \u00a0Robles y Graciela Alvarado Baracaldo, en calidad de cesionarias del \u00a0Banco Davivienda S.A., contra el se\u00f1or Luis Alberto Mej\u00eda \u00a0Cort\u00e9s, bajo el radicado No. 2000-0609. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0dicho tr\u00e1mite se embarg\u00f3 y secuestro el inmueble objeto \u00a0de la garant\u00eda real ubicado en la Calle 38F Sur No. 68D-61 de \u00a0Bogot\u00e1 y con folio de matr\u00edcula No. 50S-40253634. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado accionado procedi\u00f3 \u00a0fijar el d\u00eda 7 de mayo de 2015, a las 8:00 a.m., como fecha y \u00a0hora para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el aludido \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0la data y hora programada, se realiz\u00f3 la subasta p\u00fablica, \u00a0donde se adjudic\u00f3 el bien al se\u00f1or Oscar Mauricio \u00a0Arag\u00f3n Rodr\u00edguez, quien hizo present\u00f3 postura \u00a0por valor de $110.500.000,oo. La diligencia se dio por terminada a \u00a0las 11:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, el representante del ejecutado alleg\u00f3 \u00a0memorial solicitando no llevar a cabo la audiencia, por cuanto la \u00a0Juez no se encontraba en el recinto y hab\u00eda transcurrido mucho \u00a0m\u00e1s de la hora que establece el art\u00edculo 525 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a012 de mayo siguiente, el demandado solicit\u00f3 declarar la \u00a0\u00abinvalidez\u00bb \u00a0del \u00a0remate, aduciendo que se cometieron varias irregularidades, pues, la \u00a0Juez encargada no se encontraba en el despacho al momento de su \u00a0pr\u00e1ctica y la hora se\u00f1alada no corresponde en la que \u00a0efectivamente se hizo la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de mayo de este a\u00f1o, \u00a0el despacho, entre otras disposiciones, \u00a0no tuvo en cuenta por \u00a0extempor\u00e1nea la petici\u00f3n elevada por el demandado, \u00a0debido a que conforme al art\u00edculo 530 del C.P.C., las \u00a0irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben ser \u00a0alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0aquella determinaci\u00f3n, el ejecutado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a01\u00ba de junio de los cursantes, el Juez de conocimiento decidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto censurado y negar la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada. Para ello, reiter\u00f3, que no se evidenci\u00f3 ninguna \u00a0de las irregularidades anotadas por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, en la audiencia de remate se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales y se incurri\u00f3 en el \u00a0delito de \u00abfalsedad \u00a0ideol\u00f3gica\u00bb, puesto \u00a0que la Juez no asisti\u00f3 a la diligencia y transcurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s del tiempo establecido por la ley para llevarla a cabo, \u00a0por lo que el acta suscrita no est\u00e1 acorde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 24 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, tras rese\u00f1ar que la diligencia de \u00a0remate que cuestiona el accionante se encuentra ajustada a lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 527 a 530 del C.P.C. As\u00ed \u00a0mismo, recalc\u00f3, que en todo caso las irregularidades de la \u00a0subasta deben ser alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n, de lo \u00a0contrario, se consideran saneadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 21 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo por improcedente, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que el accionante no manifest\u00f3 las \u00a0presuntas irregularidades del remate dentro de la oportunidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 530 del C.P.C. No obstante lo \u00a0anterior, y ante la solicitud del accionante, orden\u00f3 compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda para que se investiguen los hechos \u00a0relacionados con la subasta p\u00fablica y que alega el actor \u00a0podr\u00edan ser constitutivos de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, \u00a0reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-judice \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, por cuanto las providencias de 15 de mayo y 1\u00ba \u00a0de junio de 2015, por medio de las cuales neg\u00f3 la solicitud de \u00a0declaratoria de ilegalidad de la diligencia de remate, \u00a0no fueron \u00a0producto del capricho o antojo del juzgador sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, el despacho accionado reiter\u00f3 \u00a0lo \u00a0dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento, el cual \u00a0consagrada que \u00ab[l]as \u00a0irregularidades que puedan afectar la validez del remate se \u00a0considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen \u00a0despu\u00e9s de \u00e9sta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0entonces, que si el actor solicit\u00f3 la ilegalidad de la subasta \u00a0p\u00fablica tres d\u00edas despu\u00e9s a la adjudicaci\u00f3n, \u00a012 de mayo de 2015, razonadamente podr\u00eda concluirse la \u00a0extemporaneidad de la petici\u00f3n, como en efecto lo hizo el \u00a0Juzgado accionado en el prove\u00eddo del 15 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0si el tutelante insiste en que se cometieron una serie de \u00a0irregularidades en la diligencia, el 1\u00ba de junio de 2015, al \u00a0desatar el recurso de reposici\u00f3n contra el anterior auto, el \u00a0Juzgado se refiri\u00f3 a cada uno de los cuestionamientos elevados \u00a0por el demandado, mediante una argumentaci\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0no refleja arbitrariedad o un actuar caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0frente \u00a0el alegato de que el acta no refleja realmente la hora en la que \u00a0termin\u00f3 la diligencia, el fallador precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0cuanto al punto de que la diligencia no se termin\u00f3 a las 11:00 \u00a0a.m., el Despacho advierte que muy a pesar de sus intereses, la misma \u00a0s\u00ed se termin\u00f3 a dicha hora, y prueba de ello es que la \u00a0demandante cesionaria y quien particip\u00f3 como postora en la \u00a0diligencia que finalmente fue vencida por existir una postura mayor, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 con la suscripci\u00f3n del \u00a0acta, sin ning\u00fan reproche; pues de lo contrario, en virtud a \u00a0la contravenci\u00f3n de sus intereses como postora e interesada en \u00a0el inmueble rematado, hubiese manifestado tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe \u00a0precisar que obviamente el apoderado de la pasiva, hoy recurrente, no \u00a0pudo estar presente en dicha audiencia, ni mucho menos saber \u00a0exactamente qu\u00e9 sucedi\u00f3 en la misma, en virtud a que \u00a0s\u00f3lo present\u00f3 poder para actuar en tal calidad hasta \u00a0las 10:57 am, como as\u00ed consta a folio 376 de esta \u00a0encuadernaci\u00f3n, lo que indica que hasta esa hora se hizo \u00a0presente en la secretar\u00eda de este Despacho y en todo caso, \u00a0faltando apenas 3 minutos para que se terminara; por lo que no es \u00a0admisible que el apoderado alegue su propia culpa para pretender que \u00a0se le habilite t\u00e9rmino adicional al que la norma establece \u00a0(art. 527 del C.P.C), pues claramente su representado ten\u00eda \u00a0conocimiento previo de la fecha para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, m\u00e1s extra\u00f1o es que, si present\u00f3 \u00a0poder para actuar a las 10:57 a.m., pasados apenas 25 minutos, a las \u00a011:22 a.m. con la presentaci\u00f3n de un memorial elaborado en \u00a0computador (fl.377 c.1), haya decidido marcharse de este Despacho, \u00a0sin tener noticia de lo que iba a suceder con la diligencia de \u00a0remate, si seg\u00fan su dicho, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0iniciado; pues como profesional del derecho, tiene conocimiento del \u00a0t\u00e9rmino legal dispuesto en los art\u00edculos 527 y 530 del \u00a0C.P.C, para alegar ese supuesto tipo de irregularidades, por lo que \u00a0si ello hubiese pasado (que la diligencia no se hab\u00eda \u00a0iniciado), lo m\u00e1s posible es que el apoderado haya debido \u00a0quedarse hasta tanto la misma se iniciara, para alegar oportunamente \u00a0las irregularidades que hoy pretende se declaren para echar abajo la \u00a0diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en cuanto a las circunstancias acaecidas el d\u00eda de la \u00a0diligencia y que el demandado consider\u00f3 irregulares, el \u00a0despacho accionado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme a la normativa transcrita, se tiene que la diligencia de \u00a0remate se program\u00f3 para el d\u00eda 7 de mayo de 2015 a la \u00a0hora de las 08:00 a.m., seg\u00fan auto del 3 de febrero de 2015 \u00a0(fl.328 c.1); llegado ese d\u00eda, la secretar\u00eda de este \u00a0Despacho a viva voz abri\u00f3 la diligencia por una hora para que \u00a0los interesados aportaran sobre cerrado con su postura; lo que s\u00f3lo \u00a0ocurri\u00f3 entre las 8:58 a.m. y las 09:00 a.m., seg\u00fan \u00a0constancia de recibido de los sobres visibles a folios 339 a 351 c.1; \u00a0con lo que de contera se advierte que no se recibi\u00f3 ning\u00fan \u00a0sobre por fuera del t\u00e9rmino estipulado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posteriormente, dentro de la hora siguiente se abrieron todos los \u00a0sobres aportados hasta antes de las 09:00 a.m.; se mencionaron a viva \u00a0voz por esta titular, con nombre, identificaci\u00f3n y postura, \u00a0como as\u00ed consta en el acta; siendo pertinente se\u00f1alar \u00a0en este punto del an\u00e1lisis, que aunque en dado caso no se \u00a0hayan abierto los sobres exactamente pasada una hora desde el \u00a0comienzo de la licitaci\u00f3n, lo cierto es que ello no es m\u00e1s \u00a0que una formalidad, que en todo caso no tiene la virtualidad de \u00a0viciar de nulidad la diligencia de remate, pues finalmente, la misma \u00a0se termin\u00f3 dos horas despu\u00e9s, esto es, a las 11:00 \u00a0a.m., tiempo razonable para este tipo de diligencias en las que \u00a0adem\u00e1s se presentaron como postores 8 personas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, es necesario indicarle al recurrente que no es cierto que se \u00a0hayan retirado ofertas legalmente presentadas, como quiera que de las \u00a0solicitudes de devoluci\u00f3n de dineros que obran a folios 370 a \u00a0374 de esta \u00a0encuadernaci\u00f3n, claramente algunas expresan que \u00a0se hicieron presentes despu\u00e9s de la hora judicial para \u00a0presentar oferta (v.g. fl.372 c.1); prueba de 1 ello es que no exista \u00a0sobre cerrado con constancia de recibido antes de las 09:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Conforme a lo anterior, no es cierto que le asista legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para alegar este tipo de irregularidades, pues \u00a0de ser as\u00ed, s\u00f3lo estar\u00edan legitimadas las \u00a0personas que hicieron postura oportuna y que se les haya cercenado \u00a0tal oportunidad, lo que en este caso no ocurri\u00f3 como qued\u00f3 \u00a0visto; y por el contrario, el Despacho adjudic\u00f3 el bien al \u00a0mejor postor, Sr. OSCAR MAURICIO ARAG\u00d3N RODR\u00cdGUEZ quien \u00a0super\u00f3 y por amplio margen (diez millones de pesos) el com\u00fan \u00a0denominador de las dem\u00e1s posturas que oscilaron entre los 80 y \u00a0100 millones de pesos, con lo que de contera se encuentra que no es \u00a0cierto que hayan existido posturas de mayor valor, cual seg\u00fan \u00a0su dicho, es su inter\u00e9s en calidad de apoderado del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las \u00a0anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n objeto de censura, como as\u00ed \u00a0se dir\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, y en \u00a0cuanto al recurso subsidiario de apelaci\u00f3n, el Despacho no lo \u00a0conceder\u00e1 en virtud a que el auto que deniega la petici\u00f3n \u00a0de declarar de oficio o a petici\u00f3n de parte una nulidad o \u00a0irregularidad, e inclusive el auto que deniega el tr\u00e1mite de \u00a0un incidente de nulidad, no es susceptible de alzada, por no estar \u00a0enlistado en el art\u00edculo 351 del C.P.C, ni en norma especial. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus \u00a0razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues \u00a0su determinaciones se sustentaron en una \u00a0apreciaci\u00f3n racional de lo ocurrido el d\u00eda de la \u00a0diligencia y de las normas que consider\u00f3 aplicables, estas \u00a0son, los art\u00edculos 527 a 530 del C\u00f3digo Procedimiento \u00a0Civil, por lo que la providencia dictada no se evidencia infundada, \u00a0ni reflejo de un criterio arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda \u00a0que profiri\u00f3 el Tribunal en primera instancia, accediendo a la \u00a0solicitud del actor, quien aduce la comisi\u00f3n del presunto \u00a0delito de Falsedad Ideol\u00f3gica, ser\u00e1 revocada, debido a \u00a0que si el interesado considera que se incurri\u00f3 en dicha \u00a0conducta punible est\u00e1 en el deber, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a067 de la Ley 906 de 2004, de presentar la respectiva denuncia ante \u00a0las autoridades competentes, pues atendiendo el car\u00e1cter \u00a0netamente excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0es viable que el Juez constitucional ordene a la justicia penal \u00a0investigar tales hechos, m\u00e1xime cuando no se advierten \u00a0circunstancias de hecho con la entidad suficiente para que colegir la \u00a0incursi\u00f3n en un injusto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la negativa del amparo. No obstante lo anterior, se \u00a0revocar\u00e1 la orden de compulsar copias que dict\u00f3 el \u00a0Tribunal contenida en el literal tercero del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el \u00a0literal tercero de la sentencia impugnada. En lo dem\u00e1s, se \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}