{"id":91837,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10852-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10852-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10852-2015\/","title":{"rendered":"STC 10852 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10852-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2014-00247-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 21 de \u00a0abril de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Shirley Isabel Henao Amaya contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de esa urbe, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma \u00a0ubicaci\u00f3n y los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la \u00a0dignidad, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional \u00a0acusada al dar por terminado, con fundamento en una conciliaci\u00f3n \u00a0efectuada en otro asunto judicial, el proceso ordinario que por \u00a0lesi\u00f3n enorme promovi\u00f3 Inversiones Henao Amaya y C\u00eda. \u00a0S. en C., de la cual la tutelante es representante legal, contra \u00a0Inversiones Construir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pide que \u00abse \u00a0anule la conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que se ordene \u00ababrir \u00a0el proceso de lesi\u00f3n enorme en un juzgado imparcial\u00bb. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de \u00a0septiembre de 2001, Inversiones Henao Amaya y C\u00eda. S. en C., \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario contra Inversiones Construir \u00a0Ltda., Orieta Mendoza Beltr\u00e1n, Antonio y Horacio Mendoza \u00a0Mart\u00ednez, deprecando que se declarara, por vicios en el \u00a0consentimiento, la nulidad absoluta de las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nros. 509 de 11 de marzo y 1221 de 26 de mayo, ambas de 1998, \u00a0otorgadas ante la Notar\u00eda Segunda de Sincelejo, mediante las \u00a0cuales, respectivamente, (i) se constituy\u00f3 la segunda de las \u00a0sociedades referidas y (ii) la primera de ellas cedi\u00f3 \u00absus \u00a0cuotas o partes sociales\u00bb \u00a0en aqu\u00e9lla, a favor de Antonio y Horacio Mendoza Mart\u00ednez. \u00a0Asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Sincelejo.1 \u00a0[Folios 44 a 49, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0septiembre de 2001, Inversiones Henao Amaya y C\u00eda. S. en C., \u00a0suscit\u00f3 otro proceso ordinario contra Inversiones Construir \u00a0Ltda., reclamando que se declarara rescindido, por lesi\u00f3n \u00a0enorme, el contrato de constituci\u00f3n de la segunda sociedad, \u00a0por cuanto en tal convenci\u00f3n la primera aport\u00f3 un \u00a0inmueble que all\u00ed fue valorado apenas por $40.000.000,oo \u00a0cuando su precio comercial ascend\u00eda a $177.000.000,oo. De este \u00a0juicio correspondi\u00f3 conocer al accionado Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Sincelejo. [Folios 1 y 2, c. de copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitidas \u00a0dichas demandas y notificados de ellas \u00a0los extremos pasivos, en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el primero de los \u00a0asuntos mencionados, el 24 de junio de 2002, \u00abla \u00a0(\u2026) demandante propone que se le cancele [$]20.000.000 (\u2026) \u00a0por [ese] negocio y una [lesi\u00f3n enorme] que cursa en el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de [esa] ciudad\u00bb; \u00a0y despu\u00e9s de discutirlo, las partes acuerdan dar por terminada \u00a0la actuaci\u00f3n transando sus diferencias en la suma de \u00a0$10.000.000,oo, la que deb\u00eda \u00abpagarse \u00a0en un cheque a la vista (\u2026) a nombre de [Shirley Henao, \u00a0Gerente de Inversiones Henao Amaya y C\u00eda. S. en C.]\u00bb, \u00a0a lo cual agregaron que \u00ab[u]na \u00a0vez satisfecha la conciliaci\u00f3n se oficiar\u00e1 al Juzgado \u00a0Tercero (\u2026) para que (\u2026) se d\u00e9 por terminado el \u00a0proceso ordinario\u00bb. \u00a0[Folios 36 y 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 14 de mayo \u00a0de 2013, la aqu\u00ed accionante, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Primero, solicitando que se dejara sin efecto el acuerdo \u00a0conciliatorio referido a espacio, porque por los trastornos mentales \u00a0que ella sufr\u00eda, supuestamente certificados por Medicina \u00a0Legal, no estaba en capacidad de celebrar ning\u00fan negocio2, \u00a0aunado a que para la fecha de esa audiencia asisti\u00f3 sin su \u00a0mandatario porque \u00e9ste estaba medicamente incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido el \u00a0respectivo tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n, el 30 de mayo de \u00a02013, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, deneg\u00f3 el resguardo rogado porque el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n fue suscrita 10 a\u00f1os antes de la \u00a0interposici\u00f3n del amparo, por lo que estaba ausente el \u00a0requisito de la inmediatez. Determinaci\u00f3n que, el 29 de julio \u00a0siguiente, confirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n planteada por la tutelante, agregando que \u00e9sta \u00a0\u00abno \u00a0prob\u00f3 una incapacidad permanente que le haya impedido en \u00a0oportunidad o con antelaci\u00f3n invocar el amparo\u00bb. \u00a0Tal asunto, el 26 de septiembre de 2013, fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional. [Folios 89 a 97, c. de copias; y 9 c. 02 \u00a0de la Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 18 de \u00a0febrero de 2014, Inversiones Construir Ltda., deprec\u00f3 ante el \u00a0referido Juzgado Tercero, que diera por terminado el proceso que en \u00a0esa sede cursaba en su contra por lesi\u00f3n enorme, el cual \u00a0estaba para sentencia; para lo cual argument\u00f3 que eso fue lo \u00a0pactado en el acuerdo conciliatorio, el que adem\u00e1s acredit\u00f3 \u00a0haber acatado. [Folios 82 a 88, 98 y 99, c. de copias] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 25 de marzo \u00a0de 2014, dicha sede judicial, aqu\u00ed encausada, accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud, dando por terminado el juicio referido a espacio. Esa \u00a0determinaci\u00f3n no fue fustigada por ninguna de las partes. \u00a0[Folios 103 y 104, c. de copias] \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo a la \u00a0demanda constitucional del ep\u00edgrafe, formulada el 4 de \u00a0noviembre de 2014, en criterio de la accionante, con la anterior \u00a0decisi\u00f3n se vulneran sus derechos fundamentales, porque el \u00a0Juzgado Primero no debi\u00f3 aceptar la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 24 de junio de 2002, toda vez que la misma es nula por \u00a0vicios en el consentimiento, ya que la tutelante para esa data \u00abno \u00a0pod\u00eda razonar por [su] estado mental\u00bb, \u00a0supuesto mismo por el que el Juzgado Tercero tampoco pod\u00eda, \u00a0con fundamento en ese acuerdo, dar por terminado el proceso promovido \u00a0por lesi\u00f3n enorme, por Inversiones Henao Amaya y C\u00eda. \u00a0S. en C. contra Inversiones Construir Ltda., como erradamente lo hizo \u00a0el 25 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0lo ocurrido afect\u00f3 dr\u00e1sticamente su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pues termin\u00f3 conciliando los asuntos por una \u00a0suma irrisoria; que su falta de capacidad mental para efectuar el \u00a0acuerdo conciliatorio ha sido certificada por diferentes siquiatras \u00a0e, incluso, hace dos a\u00f1os por Medicina Legal; y que est\u00e1 \u00a0acreditado que es v\u00edctima de desplazamiento forzado, incluida \u00a0en el registro respectivo mediante resoluci\u00f3n No. 2013228408RO \u00a0de 19 de septiembre de 2014. [Folios 1 y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue \u00a0admitida el 25 de noviembre de 2014 y se orden\u00f3 enterar al \u00a0Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Sincelejo deprec\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia de la solicitud de amparo porque: (i) \u00a0\u00ablos \u00a0hechos alegados (\u2026) ya fueron decididos\u00bb \u00a0en la tutela que formul\u00f3 la actora en el a\u00f1o 2013, la \u00a0cual le fue denegada; (ii) \u00a0como lo pretendido es la anulaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 24 de junio de 2002, \u00abse \u00a0dio el fen\u00f3meno de la inmediatez\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0ese despacho, el 25 de marzo de 2014, al dar por terminado el asunto \u00a0que all\u00ed cursaba, solamente dio cumplimiento a lo dispuesto \u00a0por su hom\u00f3logo Juzgado Primero, aunado a que esa decisi\u00f3n \u00a0\u00abno \u00a0fue objeto de recurso alguno\u00bb. \u00a0[Folios 20, 21 y 143, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0los convocados, Inversiones Construir Ltda., Orieta Mendoza Beltr\u00e1n, \u00a0Antonio y Horacio Mendoza Mart\u00ednez, reclamaron el despacho \u00a0adverso del resguardo porque: (i) \u00a0la conciliaci\u00f3n aludida cumple con todos los presupuestos \u00a0legales, relievando que la falta de asistencia del apoderado de la \u00a0inconforme a la audiencia en que se realiz\u00f3, no tiene la \u00a0virtud de invalidarla; (ii) \u00a0la \u00a0tutelante no solicit\u00f3 ante el juez natural la anulaci\u00f3n \u00a0de ese convenio, por el contrario, cobr\u00f3 la suma de dinero \u00a0all\u00ed establecida a su favor para la resoluci\u00f3n de las \u00a0controversias; (iii) \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero estuvo ajustada a derecho \u00a0porque en la conciliaci\u00f3n se pact\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso que all\u00ed cursaba; (iv) \u00a0entre el momento en que se celebr\u00f3 el mentado acuerdo y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os, por lo que no est\u00e1 presente el requisito de la \u00a0inmediatez; y (v) \u00a0existe cosa juzgada constitucional y temeridad, porque a la gestora \u00a0le fue denegada la otra tutela que promovi\u00f3 pidiendo la \u00a0anulaci\u00f3n del acto conciliatorio en comento. [Folios 28 a 34 y \u00a0133 a 138, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, tras renovar la actuaci\u00f3n efectuando \u00a0las notificaciones echadas de menos por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0en \u00a0fallo de 21 de abril de 2015, deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0resguardo, al concluir, por una parte, que en lo relativo a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el Juzgado Primero, donde fue aprobada la \u00a0conciliaci\u00f3n, se presenta el \u00abfen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la cosa juzgada\u00bb, \u00a0en la medida en que la accionante present\u00f3 otra tutela frente \u00a0a esa situaci\u00f3n, la cual le fue denegada. [Folio 175, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en cuanto al asunto que cursaba en el Juzgado Tercero, si \u00a0bien la \u00abdemandante \u00a0pudo haber padecido de un trauma psicol\u00f3gico a ra\u00edz de \u00a0los problemas que enfrent\u00f3 en un pasado, (\u2026) en lo que \u00a0concierne al aspecto procesal de los litigios comentados, (\u2026) \u00a0actu\u00f3 dentro del proceso de lesi\u00f3n enorme antes de que \u00a0se decretara su terminaci\u00f3n, y para ese entonces se encontraba \u00a0asistida por un mandatario judicial\u00bb, \u00a0por lo que al advertirse que no censur\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00a0ante el juez ordinario, deviene ausente el requisito de \u00a0procedibilidad de la subsidiariedad. [Folios 176 y 177, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La gestora del amparo por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0la impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos expuestos en el \u00a0escrito inicial. [Folios 215 a 217, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace \u00a0referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del \u00a0amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha precisado esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 may. 2002, rad. 2002-00010-00, reiterada en STC, 23 jul. 2015, \u00a0rad. 2015-00412-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. De entrada debe \u00a0precisar esta Colegiatura que si bien la accionante no mencion\u00f3 \u00a0acudir al resguardo en nombre de la entidad Inversiones Henao Amaya y \u00a0C\u00eda. S. en C.4, \u00a0de las copias de la actuaci\u00f3n criticada se evidencia que ella \u00a0es su representante legal, lo cual la habilita para atacar las \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas. [Folios 16 a 18, c. de copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. Zanjado el \u00a0anterior aspecto, en el sub \u00a0judice, \u00a0se observa con toda claridad que la tutelante present\u00f3 con \u00a0anterioridad otra acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Sincelejo, en la que solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de las mismas garant\u00edas fundamentales que \u00a0aqu\u00ed invoc\u00f3, pidiendo que se dejara \u00absin \u00a0efecto la conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 24 de junio del \u00a0a\u00f1o 2002\u00bb \u00a0y se ordenara \u00a0\u00abal \u00a0despacho judicial desarchivar el proceso bajo el radicado No. \u00a02001-180 y se revise y se tenga en cuenta el estado mental en que se \u00a0encontraba el d\u00eda de la conciliaci\u00f3n y sin su apoderado \u00a0de confianza, para que se falle en derecho\u00bb.5 \u00a0[Folio 90, c. de copias] \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0esas pretensiones, adujo en su momento, que en la conciliaci\u00f3n \u00a0referida se present\u00f3 un vicio del consentimiento porque ella \u00a0\u00abno \u00a0estaba con sus facultades ps\u00edquicas ni contaba con la asesor\u00eda \u00a0de un profesional del derecho\u00bb, \u00a0relievando que lo primero \u00abse \u00a0demuestra en sus historias cl\u00ednicas\u00bb. \u00a0[Folios 90 y 91, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0probatorios que obran en el expediente, se establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la que ahora se ocupa la Corporaci\u00f3n, en la que \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, \u00a0es similar a la estudiada en el fallo de fecha 29 de julio de 2013, \u00a0mediante el cual esta Corte confirm\u00f3 el dictado el 30 de mayo \u00a0de ese a\u00f1o por el Tribunal de ese distrito judicial, denegando \u00a0el amparo en la queja constitucional inicialmente referida, y entre \u00a0ambas reclamaciones, existe identidad de hechos y pretensiones, \u00a0empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la \u00a0ciudadana acudiera nuevamente a pedir la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues no se prob\u00f3 ninguna \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de \u00a0cambiar lo decidido en la queja anterior, espec\u00edficamente en \u00a0lo que se refiere a la solicitud de anulaci\u00f3n del acto \u00a0conciliatorio, por lo que se considera que lo resuelto con antelaci\u00f3n \u00a0ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n de amparo es \u00a0temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre \u00a0ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las \u00a0partes accionante y accionada, no \u00a0importa que tengan algunas diferencias incidentales, \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a un \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0(Se subray\u00f3 &#8211; criterio citado en CSJ \u00a0STC, 23 jul. 2015, rad. 2015-00412-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anotado, la petici\u00f3n de la tutelante respecto a que se \u00a0invalide el acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de junio de 2002, \u00a0ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, comporta una \u00a0utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida de la herramienta \u00a0constitucional, puesto que el tema que plantea ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a consideraci\u00f3n en sede tutela, y es necesario que \u00a0este mecanismo se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de \u00a0evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, adem\u00e1s porque no puede pretender que nuevamente se \u00a0examinen las decisiones tomadas en el juicio ordinario que curso ante \u00a0el despacho judicial atr\u00e1s referido, presentando un nuevo \u00a0amparo, el cual, como se dijo con antelaci\u00f3n, ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento por el Tribunal Superior de Sincelejo y esta \u00a0Corporaci\u00f3n, aunado a que la Corte Constitucional lo excluy\u00f3 \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que \u00a0con relaci\u00f3n a esa pretensi\u00f3n se estructura una \u00a0circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que la actora incurri\u00f3 en temeridad, por lo \u00a0cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0respecto a la inconformidad expuesta por la promotora en lo atinente \u00a0a que con fundamento en el acuerdo conciliatorio referido, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el 25 de marzo de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 dar por terminado el asunto que all\u00ed cursaba \u00a0por lesi\u00f3n enorme, promovido por Inversiones Henao Amaya y \u00a0C\u00eda. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda., ha de \u00a0recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al \u00a0se\u00f1alar que son dos los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se concluye que el \u00a0amparo solicitado tambi\u00e9n resulta improcedente, porque no \u00a0atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante alega que sus garant\u00edas fundamentales fueron \u00a0conculcadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo al \u00a0dar por terminado, mediante prove\u00eddo de 25 de marzo de 2014, \u00a0el proceso que por lesi\u00f3n enorme suscit\u00f3 Inversiones \u00a0Henao Amaya y C\u00eda. S. en C. contra Inversiones Construir Ltda. \u00a0Determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza al no haber sido \u00a0fustigada por las partes all\u00ed intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que, al respecto, para el 4 de noviembre de 2014, cuando \u00a0se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, se hab\u00eda \u00a0superado el t\u00e9rmino razonable para promover el mecanismo \u00a0constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez en \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando no se alega alg\u00fan hecho o motivo actual que justifique \u00a0su tardanza para impetrar esta tutela, relievando que ni siquiera fue \u00a0aportada prueba sumaria alguna que d\u00e9 cuenta que durante ese \u00a0interregno se vio impedida de hacerlo, como consecuencia del \u00a0desplazamiento forzado del que dice ser v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que \u00a0en l\u00edneas atr\u00e1s se hizo referencia, toda vez que en el \u00a0tr\u00e1mite judicial referido a espacio, no se emplearon los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 para \u00a0cuestionar ese tipo de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la \u00a0promotora del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad \u00a0accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas, debi\u00f3 \u00a0cuestionar la actuaci\u00f3n criticada a trav\u00e9s de los \u00a0recursos id\u00f3neos para ello, pues no hay lugar a soslayar que \u00a0el proceso judicial es el tr\u00e1mite en el que -por excelencia- \u00a0debe procurarse la protecci\u00f3n de las prerrogativas de orden \u00a0fundamental de quienes participan como partes en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Informe Psiqui\u00e1trico Forense del Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido el 20 de abril de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ense\u00f1a que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinada durante los hechos investigados y en la actualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 signos y s\u00edntomas caracterizados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensaci\u00f3n de muerte inminente, s\u00edntomas f\u00edsicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ps\u00edquicos de ansiedad extrema como palpitaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sudoraci\u00f3n, alteraciones perceptivas, trastornos del sue\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depresi\u00f3n, ganas de salir corriendo respectivamente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rexperimentaci\u00f3n (sic) de sucesos negativos o tr\u00e1gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(exigencia de dinero por parte de un grupo al margen de la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro, p\u00e9rdida de bienes y necesidad de salir en busaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de refugio en otro pa\u00eds, dejando a su familia en Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc), lo cual llena los criterios seg\u00fan el DSM-IV de 1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trastorno de P\u00e1nico 2- Trastorno de Estr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postraum\u00e1tico relacionados o desencadenados por los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones aportadas que durante la fecha de los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 y 1998, la examinada presentaba alteraciones perceptivas, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectivas, que le alteraban su voluntad, afecto y sano juicio, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que no estaba en condiciones de realizar transacciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, por auto de 17 de marzo de 2015, declar\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite constitucional al advertir la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del mismo al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Orieta Mendoza Beltr\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio y Horacio Mendoza Mart\u00ednez. [c. Corte 01] \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandante en las actuaciones fustigadas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curs\u00f3 bajo el radicado 7000-22-14-000-2013-00089-00. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}