{"id":91838,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10853-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10853-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10853-2015\/","title":{"rendered":"STC 10853 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10853-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00145-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veinticinco \u00a0de junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Emilio \u00a0Mendoza Rivera en representaci\u00f3n de su menor hija A.F.M.C., \u00a0frente al Juzgado 2\u00ba de Familia de Santa Marta, el pagador de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Drummond Ltda. y Luzmila Zapata Escobar, en \u00a0representaci\u00f3n del ni\u00f1o E.A.M.Z., tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba de Familia, los Delegados de la \u00a0Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los intervinientes en los procesos de alimentos que \u00a0se adelantan contra el gestor del amparo en las sedes judiciales \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, \u00a0la salud, la vivienda digna, el debido proceso, la petici\u00f3n y \u00a0la honra de su hija, los cuales considera vulnerados por las \u00a0accionadas, al embargar un 10% adicional de su sueldo por concepto de \u00a0alimentos para el ni\u00f1o E.A.M.Z., cuando la madre de \u00e9ste \u00a0percibe el 40%, en virtud del embargo decretado a favor de sus dem\u00e1s \u00a0descendientes, todos ya mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el \u00a0nuevo porcentaje retenido, estaba destinado al pago de los alimentos \u00a0de la agenciada, toda vez que as\u00ed qued\u00f3 estipulado en \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 ante el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a la autoridad judicial tutelada disponer el \u00a0levantamiento de la medida cautelativa cuestionada. [Folios 1-13, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Luzmila \u00a0Zapata Escobar promovi\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria contra el tutelante, en favor de sus hijos Carlos Arturo, \u00a0Angie Roc\u00edo, Vanessa Roc\u00edo y Harry Wilson Mendoza \u00a0Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Familia de Santa Marta, que tras agotar las fases procesales \u00a0pertinentes y dado el incumplimiento por parte del demandado a la \u00a0conciliaci\u00f3n inicialmente lograda, dispuso el embargo del 40% \u00a0de los salarios y prestaciones sociales que percibe el actor como \u00a0empleado de la Compa\u00f1\u00eda Drummond Ltd. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0sede viene entregando a la demandante los dineros retenidos \u00a0peri\u00f3dicamente. [Folio 58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a024 de septiembre de 2014, ante el Centro Zonal Santa Marta Norte del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el promotor de la queja \u00a0llev\u00f3 a cabo conciliaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ingrid \u00a0Patricia Corredor Mercado, a trav\u00e9s de la cual se comprometi\u00f3 \u00a0a aportar la suma de $300.000, para su hija A.F.M.C. [Folios 15-16, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el mes de marzo de 2015, Luzmila Zapata Escobar, instaur\u00f3 \u00a0nueva demanda contra el quejoso, con miras a que se fijara la cuota \u00a0alimentaria a favor del \u00faltimo hijo habido en el matrimonio, \u00a0E.A.M.Z. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Santa Marta admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el litigio y \u00a0se\u00f1al\u00f3 como alimentos provisionales, el equivalente al \u00a010% del salario del padre. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto del 24 de abril de 2015, se modific\u00f3 la cuota \u00a0provisional establecida en favor del ni\u00f1o, en un 10% de todos \u00a0los dineros percibidos por el accionante como empleado de la empresa \u00a0donde viene prestando sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0decisi\u00f3n no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a05 de agosto de 2015, el juzgado tutelado profiri\u00f3 sentencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual conden\u00f3 al reclamante al pago ya \u00a0establecido por concepto de cuota alimentaria para su hijo E.A.M.Z. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, tal actuaci\u00f3n, \u00a0vulnera las prerrogativas fundamentales de su hija A.F.M.C., porque \u00a0el embargo del 10% adicional de su salario, equivale a que ella deba \u00a0quedarse sin sustento alimentario de su parte, pues el resto de su \u00a0sueldo (50%), es inembargable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pretende la concesi\u00f3n del amparo en la forma vista. [Folios \u00a01-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 17 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folios 23-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Drummond Ltd. manifest\u00f3 su oposici\u00f3n \u00a0a la prosperidad del amparo contra esa instituci\u00f3n, porque el \u00a0descuento que por n\u00f3mina efect\u00faa al trabajador obedece \u00a0al cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales de embargo que \u00a0contra el trabajador ha recibido, por lo que no puede considerarse, \u00a0dijo, que est\u00e9 vulnerando garant\u00edas fundamentales al \u00a0actor. [Folios 44-56, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adujo que el \u00a0promotor de la queja cuenta con v\u00edas judiciales alternas para \u00a0exponer los hechos que considera constitutivos de violaci\u00f3n a \u00a0los derechos de una de sus menores hijas, por lo que la tutela es \u00a0improcedente. [Folio 59-62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0madre de la menor agenciada se\u00f1al\u00f3 que considera \u00a0injusto que su hija se vea privada de los alimentos a que tiene \u00a0derecho, por lo que solicit\u00f3 fijar una cuota, dado que, \u00a0afirm\u00f3, el actor no viene cumpliendo con su obligaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos pactados en el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0[Folio 64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador cuestionado, realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a procesal \u00a0para concluir que no ha violentado las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la menor A.F., porque la decisi\u00f3n adoptada en ese juicio \u00a0para proteger los derechos del ni\u00f1o E.A.M.Z., no tiene \u00a0incidencia alguna en la obligaci\u00f3n adquirida por el tutelante \u00a0a favor de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, por hallar insatisfecho el requisito \u00a0de la subsidiaridad, pues el actor no hizo uso de los recursos \u00a0legales que contra las decisiones proferidas en desarrollo del \u00a0proceso de alimentos que cuestiona, proced\u00edan. [Folios 70-84, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con \u00a0id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el libelo introductor. \u00a0[Folios 100-115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el \u00a0accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para \u00a0solicitar la exoneraci\u00f3n de las cuotas alimentarias a favor de \u00a0sus hijos mayores de edad, para lo cual debe acudir al Juez que \u00a0impuso tal condena con los argumentos y pruebas que considere \u00a0pertinentes para sustentar su pedimento, con miras a liberar la \u00a0proporci\u00f3n salarial que considera injustamente embargada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0tutelante considera que ya feneci\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria respecto de sus cuatro hijos mayores por haber adquirido \u00a0\u00e9stos la mayor\u00eda de edad y no estar estudiando, no es \u00a0la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener el \u00a0desembargo de su salario por tal concepto, pues para ello el \u00a0legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir al Juez de familia \u00a0para solicitar la exoneraci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite en el cual podr\u00e1 hacer valer los derechos que \u00a0estima conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si lo que \u00a0el actor pretende es la efectiva garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de la ni\u00f1a A.F.M.C., a fin de que pueda obtener, \u00a0en igualdad de condiciones frente a sus dem\u00e1s descendientes, \u00a0el acceso a una cuota alimentaria, puede promover la respectiva \u00a0demanda de regulaci\u00f3n respecto de todos sus hijos para que el \u00a0juez de familia determine qu\u00e9 porcentaje le corresponde a cada \u00a0uno de acuerdo con sus particulares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario del amparo no \u00a0ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, \u00a0por medio de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n \u00a0de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0las anteriores consideraciones surge evidente que en ning\u00fan \u00a0atropello a las garant\u00edas fundamentales y prevalentes de la \u00a0ni\u00f1a A.F.M.C., puede endilgarse al Juzgado tutelado con la \u00a0orden de embargo proferida, pues aquella es independiente de las \u00a0obligaciones alimentarias que el actor tenga frente a sus dem\u00e1s \u00a0hijos, tema que, como vimos, deber\u00e1 ser objeto de estudio en \u00a0el tr\u00e1mite legalmente establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n reclamada en esta \u00a0excepcional v\u00eda deb\u00eda negarse y por ello se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}