{"id":91839,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10854-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10854-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10854-2015\/","title":{"rendered":"STC 10854 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10854-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00153-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecis\u00e9is de junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00c1lvaro \u00a0Contreras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso \u00a0y petici\u00f3n, que considera vulnerados por el juzgado accionado, \u00a0porque a su sentir el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal, es su enemigo, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0impedido para seguir tramitando el proceso ejecutivo que se promovi\u00f3 \u00a0contra el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0prescrito, y que el embargo de su predio, no fue en el a\u00f1o \u00a02006, sino en el 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, dejar sin valor y efecto el auto \u00a0del 29 de abril de 2015, por el cual declar\u00f3 no probada la \u00a0causal de recusaci\u00f3n alegada por el demandado. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo pidi\u00f3 que no se llevara a cabo la diligencia de remate \u00a0de su predio. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2006, se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. [Folio 8 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez notificado, el ejecutado contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abno cobro de los intereses de plazo\u00bb, y \u00a0\u00abfalta de autorizaci\u00f3n para llenar los espacios en \u00a0blanco\u00bb. \u00a0[Folio 10, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto del 4 de mayo de 2010, se decret\u00f3 el embargo del \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula No. 260-76701 de \u00a0propiedad del demandado, y se levant\u00f3 la medida cautelar que \u00a0reca\u00eda sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de \u00a0aqu\u00e9l, \u00abubicados \u00a0en la avenida 5 con calle 6 No. 6-19 Do\u00f1a Ceci de C\u00facuta\u00ab \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se verific\u00f3 la inscripci\u00f3n del embargo en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio, se realiz\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro el 22 de julio siguiente. [Folios 31-33, \u00a0c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, y surtido el tr\u00e1mite procesal, el 26 de mayo \u00a0de 2011, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago parcial, orden\u00f3 \u00a0imputar a la obligaci\u00f3n la suma de $4.950.000 conforme el \u00a0art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, y dispuso seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. [Folio 16, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el reclamante no present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto del 13 de febrero de 2015, y luego que el demandado \u00a0presentara varios escritos dando a conocer que cursa una denuncia \u00a0penal contra el juez de conocimiento, y el operador de ejecuci\u00f3n \u00a0civil municipal, el a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que \u00abla \u00a0mera denuncia penal sin vinculaci\u00f3n alguna a la causa, no es \u00a0motivo suficiente para dar v\u00eda libre a una recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual dispuso remitir el expediente a su superior, \u00a0conforme el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. [Folio 56, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, al pronunciarse \u00a0sobre la recusaci\u00f3n expuso que la misma es un \u00abmecanismo \u00a0defensivo con el cual pretende torpedear el normal tr\u00e1mite de \u00a0la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la denuncia se refiere a hechos estrechamente ligados al proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n que se ventila contra el recusante, raz\u00f3n \u00a0por la que consider\u00f3 que la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo \u00a0150 del C.P.C., no se estructura, y en consecuencia declar\u00f3 no \u00a0probada la causal de impedimento. [Folios 2-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisi\u00f3n, \u00a0quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales, porque desconoci\u00f3 \u00a0que el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal no puede \u00a0adelantar la diligencia de remate, porque est\u00e1 impedido para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, en raz\u00f3n \u00a0de la denuncia penal que instaur\u00f3 en su contra, y porque \u00a0adem\u00e1s el t\u00edtulo valor est\u00e1 prescrito, y existe \u00a0doble embargo por los mismos hechos. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y se orden\u00f3 el traslado al accionado y a los \u00a0intervinientes en el proceso. [Folio 9-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0inform\u00f3 que desde el 24 de abril de 2014, fecha en que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento para dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva, el \u00a0demandado \u00abviene \u00a0formulando insistentemente recusaciones o impedimentos, bajo el \u00a0argumento que formul\u00f3 denuncia penal contra la Juez Primera \u00a0Civil Municipal y el suscrito\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0diversas oportunidades la diligencia de remate se ha frustrado porque \u00a0el quejoso presenta escritos y acciones de tutela que por supuesto \u00a0conllevan a que la ejecuci\u00f3n no avance, pues la finalidad con \u00a0ello es torpedear o dilatar el tr\u00e1mite con argumentos que \u00a0debieron ser formulados por la v\u00eda de las excepciones de \u00a0m\u00e9rito\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de \u00a0tutela por ser la misma temeraria. [Folios 33-34, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, Rosa Delia Villamizar Le\u00f3n, manifest\u00f3 que el \u00a0accionante ha instaurado varias acciones constitucionales con el fin \u00a0de dilatar la diligencia de remate, por lo que pidi\u00f3 rechazar \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, porque el accionante no logr\u00f3 demostrar que el juez \u00a0recusado se hubiese vinculado al proceso penal mediante audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, con ocasi\u00f3n a la denuncia que \u00a0elev\u00f3, por lo que estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que las providencias que han se\u00f1alado \u00a0fecha y hora para la diligencia de remate, se emitieron con el \u00ablleno \u00a0de los requisitos que nuestra legislaci\u00f3n exige en este tipo \u00a0de eventos, esto es, que el bien inmueble se encuentre debidamente \u00a0embargado, secuestrado y avaluado, tal y como se desprende de los \u00a0folios 24, 36 y \u00a057 del cuaderno 2, situaci\u00f3n de la que tuvo \u00a0conocimiento el actor y que le permiti\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 101-103, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con lo decidido, el accionante la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 que el juez que est\u00e1 tramitando \u00a0el proceso es su enemigo, quien debe abstenerse de seguir tramitando \u00a0el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub judice, del criterio hermen\u00e9utico adoptado por \u00a0la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realiz\u00f3 una \u00a0leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0caso, con sustento en las cuales tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la providencia cuestionada por v\u00eda de tutela data del \u00a029 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta dispuso declarar no \u00a0probada la causal de impedimento alegada por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, inici\u00f3 sus consideraciones \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consonancia con lo expuesto por el Director del despacho Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Municipal, la denuncia penal en contra de un \u00a0funcionario judicial no es motivo suficiente para apartarlo del \u00a0conocimiento del proceso; pues de la copia de la denuncia allegada al \u00a0expediente, se visualiza que se hacen cargos al juez por hechos \u00a0estrechamente ligados al proceso de ejecuci\u00f3n bajo radicado \u00a00583-2006 que se ventila contra el recusante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEncontr\u00e1ndose \u00a0incumplidos los requisitos de que trata el art\u00edculo 150 del \u00a0C.P.C. en su numeral 7 que constituye causal de recusaci\u00f3n el \u00a0haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, \u00a0denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en \u00a0primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso o \u00a0despu\u00e9s, siempre \u00a0que la denuncia se refiera a hechos ajenos \u00a0al proceso o a \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0y que el denunciado se \u00a0halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a rengl\u00f3n seguido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0denuncia penal es posterior al inicio del proceso; inclusive al \u00a0momento en el cual el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n Municipal asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento del proceso, la referida querella tiene su origen en \u00a0el presente tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u2026 por abuso del \u00a0cargo y violaci\u00f3n del proceso y a la fecha no existe prueba de \u00a0vinculaci\u00f3n al funcionario judicial al proceso penal. \u00a0Razones \u00a0suficientes para confirmar la decisi\u00f3n emitida el 13 de \u00a0febrero de 2015, vista a folio 753 del plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de la existencia de una presunta enemistad, dicho pronunciamiento del \u00a0demandado adolece de los hechos y pruebas que permitan evidenciar la \u00a0existencia fundada de causas que afecten la imparcialidad e \u00a0independencia del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0esta ciudad, desconoci\u00e9ndose hasta ahora la circunstancias por \u00a0las cuales el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1LVARO CONTRERAS, \u00a0considera que el funcionario judicial referido deba apartarse del \u00a0conocimiento de la presente ejecuci\u00f3n; sin que pueda \u00a0advertirse animadversi\u00f3n de las actuaciones obrantes en el \u00a0plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, es palmario que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0tutelante se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disenso frente a la interpretaci\u00f3n del juez accionado; lo \u00a0cual, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial \u00a0tiene entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propia valoraci\u00f3n a la del juzgador accionado, y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que le fue desfavorable, \u00a0finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para \u00a0erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, y frente a la inconformidad del peticionario referente \u00a0a que el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n se encuentra \u00a0prescrito, es menester se\u00f1alar, que la solicitud de amparo \u00a0constitucional, no atiende el principio de subsidiaridad, pues el \u00a0accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que \u00a0no hizo uso al interior de la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad \u00a0procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante \u00a0el Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, s\u00ed el tutelante consideraba que la acci\u00f3n \u00a0cambiaria estaba prescrita, debi\u00f3 alegar tal circunstancia \u00a0como\u00a0defensa\u00a0de m\u00e9rito en la forma prevista en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que prev\u00e9:\u00a0\u00abDentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones \u00a0de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden\u00bb, \u00a0mecanismo que el accionante desaprovech\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual y \u00a0extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el \u00a0afectado no disponga \u2013o haya dispuesto- de otras herramientas \u00a0procesales, pues no se instituy\u00f3 para revivir oportunidades \u00a0precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el \u00a0car\u00e1cter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los \u00a0mecanismos legales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el promotor del amparo \u00a0solicit\u00f3 que las presentes diligencias fueran remitidas a la \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que \u00a0dicha solicitud se torna desacertada, porque la tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual esta Sala es la competente para conocer de \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo que profiri\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed de atender que conforme al reglamente \u00a0interno de la Corte, solamente las acciones de tutela dirigidas \u00a0contra Magistrados de distintas Salas, \u00abser\u00e1n \u00a0repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y \u00a0la conocer\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la \u00a0cual forma parte dicho Magistrado. La impugnaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Especializada siguiente, por \u00a0orden alfab\u00e9tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}