{"id":91840,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10855-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10855-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10855-2015\/","title":{"rendered":"STC 10855 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10855-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01467-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el seis de julio de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Diego Alexander Lagos contra la Jefatura de Desarrollo \u00a0Humano \u2013 Secci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n Presupuestal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, contradicci\u00f3n y m\u00ednimo vital que \u00a0considera vulnerados por la entidad accionada al efectuarle un \u00a0recobro de dineros, desconociendo arbitrariamente los efectos \u00a0fiscales de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a &#8211; Santander que declar\u00f3 la existencia de una \u00a0sociedad marital de hecho entre el actor y Edelmira Amado Serrano \u00a0desde el 30 de julio de 2001 hasta el 15 de enero de 2010, ya que no \u00a0tiene en cuenta la fecha de la decisi\u00f3n sino la que estim\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n con su compa\u00f1era, \u00a0lo \u00a0que hace irregular \u00a0ese descuento por concepto de subsidio familiar \u00a0que le est\u00e1n aplicando a su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0declare sin valor ni efecto alguno las actuaciones adelantadas por \u00a0parte del Ej\u00e9rcito Nacional, en especial desde la Orden \u00a0Administrativa de Personal No. 2358 del 30 de noviembre de 2014, en \u00a0cuanto a lo que respecta al recobro del derecho de subsidio familiar, \u00a0por desconocer los efectos patrimoniales de la sentencia emitida el \u00a011 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Oca\u00f1a dentro del Proceso ordinario con \u00a0radicado No. 2013-0237\u2026Se ordene a la entidad accionada \u00a0efectuar el cese inmediato de los descuentos de n\u00f3mina que \u00a0efect\u00faa conforme a la Orden Administrativa de Personal No. \u00a02358 del 30 de noviembre de 2014, con cargo a mi salario mensual y el \u00a0reintegro de los que han sido descontados sin justa causa.\u00bb. \u00a0[Folios 14-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0haber conformado \u00a0el actor una uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0sociedad patrimonial con Edelmira Amado Serrano fue beneficiario del \u00a0reconocimiento de subsidio familiar contemplado en el art\u00edculo \u00a011 del Decreto Ley 1794 de 2000, el cual corresponde al equivalente \u00a0del 4% mensual de su salario b\u00e1sico m\u00e1s el valor de la \u00a0prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala el tutelante que su convivencia perdur\u00f3 del 30 \u00a0de julio de 2001 al 15 de enero de 2010 y as\u00ed fue declarado \u00a0judicialmente mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por \u00a0el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0de Oca\u00f1a \u2013 Norte de Santander. [Folios 1-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expresa que el 29 de agosto de 2014 fue puesta en conocimiento del \u00a0Ejercito Nacional la referida sentencia, observando el accionante que \u00a0a partir del mes de noviembre de ese a\u00f1o, el accionado comenz\u00f3 \u00a0a efectuarle descuentos directos de n\u00f3mina y con cargo a su \u00a0salario, por concepto de reposici\u00f3n de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tal situaci\u00f3n, elev\u00f3 petici\u00f3n el 16 de \u00a0febrero de 2015 a la entidad demandada para que procediera a cesar \u00a0las deducciones de su sueldo, ante lo cual mediante comunicado de 1 \u00a0de abril siguiente, se le inform\u00f3 que dicha pretensi\u00f3n \u00a0no era posible, toda vez que mediante Orden Administrativa de \u00a0Personal n\u00famero 2358 de 30 de noviembre de 2014, se dispuso la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de subsidio familiar a partir del 15 de \u00a0enero de 2010, por lo que se orden\u00f3 recuperar lo pagado desde \u00a0dicha \u00e9poca, hasta la actualidad, lo cual, asciende a la suma \u00a0de $31.549.466,67. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indica \u00a0el tutelante que dicha orden administrativa nunca le fue notificada y \u00a0por tal raz\u00f3n requiri\u00f3 al accionado para que le \u00a0aportara constancia de tal actuaci\u00f3n y su correspondiente \u00a0comunicaci\u00f3n, obteniendo respuesta el 21 de mayo, donde se le \u00a0indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n es un acto administrativo de \u00a0condici\u00f3n, que pese a que en el mismo se indica \u00abNOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE\u00bb \u00a0, dicha actuaci\u00f3n nunca se surti\u00f3, por lo tanto se le \u00a0ha impedido ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0frente al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Ejecuci\u00f3n Presupuestal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0tras se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0un r\u00e9gimen especial salarial y prestacional para el personal \u00a0de soldados profesionales de las fuerzas militares y en desarrollo de \u00a0ese mandato se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1794 de 2000, que para \u00a0el presente caso en su art\u00edculo 11 contempla la figura del \u00a0subsidio familiar, el cual le fue reconocido al accionante mediante \u00a0Orden Administrativa de Personal n\u00famero 1688 de 30 de \u00a0noviembre de 2010 con novedad fiscal del 16 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0por la uni\u00f3n marital de hecho con Edelmira Amado Serrano, \u00a0subsidio que le fue cancelado hasta que se le realiz\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante Orden Administrativa de Personal n\u00famero 2358 de 30 de \u00a0noviembre de 2014, con novedad fiscal 15 de enero de 2010 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la extinci\u00f3n del subsidio familiar con ocasi\u00f3n \u00a0al t\u00e9rmino de la uni\u00f3n marital con su compa\u00f1era, \u00a0de conformidad con la sentencia fechada 11 de junio de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se tiene en cuenta la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00a0convivencia marital, esto es, el 15 de enero de 2010 y no la de la \u00a0sentencia que declar\u00f3 su terminaci\u00f3n (11 de junio de \u00a02014) por cuanto \u00abel \u00a0art\u00edculo que reconoc\u00eda el subsidio familiar a los \u00a0Soldados Profesionales, el cual era claro en su momento al se\u00f1alar \u00a0que para poder un Soldado Profesional de las Fuerzas Militares \u00a0devengar el subsidio familiar exig\u00eda como requisito esencial \u00a0estar casado o con Uni\u00f3n Marital del Hecho, por ende, este \u00a0deber\u00e1 extinguirse o no seguirse reconociendo una vez cambien \u00a0o se modifiquen las condiciones de hecho, entendi\u00e9ndose con \u00a0ello, que una vez se pierda la calidad que contempla la norma \u00a0mencionada este derecho se extinguir\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que ante el inconformismo del tutelante frente a la \u00a0Orden Administrativa de Personal n\u00famero 2358, el actor cuenta \u00a0con los medios de control previstos en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0[Folios 22-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 6 de julio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por estimar que efectivamente al actor no se le \u00a0notific\u00f3 la Orden Administrativa de Personal, lo que \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, haciendo \u00a0 imperioso por tanto proteger por v\u00eda de tutela, por lo que \u00a0orden\u00f3 a la accionada notificar en legal forma al accionante \u00a0el contenido del pluricitado acto administrativo con las indicaciones \u00a0sobre la procedencia de los recursos. [Folios 34-39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, para cuyo efecto reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela, con la anotaci\u00f3n que \u00abno \u00a0se tuvo en cuenta de manera alguna, las pretensiones de la demanda, \u00a0respecto de las cuales, no hay pronunciamiento alguno al respecto.\u00bb \u00a0[Folios \u00a046-47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o los particulares. \u00a0Este mecanismo constitucional es, de igual \u00a0forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y \u00a0ante la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un \u00a0derecho que ostente la categor\u00eda de fundamental, y respecto de \u00a0los cuales, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico no tiene \u00a0previsto otro mecanismo que se pueda ejercer, de modo que el afectado \u00a0se encuentra en estado de indefensi\u00f3n ante estos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el supuesto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, el \u00a0reclamante denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos con \u00a0ocasi\u00f3n de la revocatoria directa del acto administrativo de \u00a0contenido particular y concreto, sin su consentimiento expreso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo, entonces, versa sobre la garant\u00eda del debido proceso \u00a0administrativo, del cual es conocido que hace referencia al conjunto \u00a0de reglas m\u00ednimas sustantivas y adjetivas que los \u00a0ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen \u00a0funcionamiento de gesti\u00f3n p\u00fablica, la seguridad \u00a0jur\u00eddica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de \u00a0los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho \u201cemana \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0se manifiesta en la sujeci\u00f3n que los diferentes \u00f3rganos \u00a0y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y con mayor raz\u00f3n en las tr\u00e1mites que involucren a los \u00a0particulares, ya sea como investigados o como promotores de una \u00a0determinada actuaci\u00f3n\u201d.(CSJ \u00a0STC 14 mar. 2012, Rad. 00005-01) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, las actuaciones de las entidades y servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones se encuentran regladas y sujetas a \u00a0requerimientos previamente determinados, con el fin de proteger los \u00a0derechos e intereses de las personas vinculadas a los tr\u00e1mites \u00a0que adelantan, a efectos de que en su contra no se incurra en actos \u00a0de arbitrariedad o que sean manifestaci\u00f3n del capricho de las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso administrativo, se erige entonces, en un mandato \u00a0inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias del \u00a0Estado, cualquiera que sea su orden jer\u00e1rquico, en cuanto \u00a0tiende a garantizar la \u00a0correcta \u00a0producci\u00f3n de sus actos, los cuales se someten a una serie \u00a0de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena \u00a0validez. Ausente cualquiera \u00a0de ellos, el legislador \u00a0ha instituido medios de control que quedan al alcance de los \u00a0particulares, los cuales pueden ejercer, bien mediante el agotamiento \u00a0de los recursos de la v\u00eda gubernativa, o a trav\u00e9s de \u00a0las acciones previstas en los art\u00edculos 137 y 138 de la Ley \u00a01437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n con las garant\u00edas rese\u00f1adas \u00a0se encuentra, inevitablemente, la concerniente con el procedimiento \u00a0que se debe agotar para proferir determinaciones en las entidades \u00a0p\u00fablicas, pues se trata de actos a los que la ley rodea de \u00a0especiales requisitos, m\u00e1s cuando las decisiones que se \u00a0adopten pueden afectar a \u00a0los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0al tema de revocatoria directa de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, dispone el art\u00edculo 97 de la Ley en \u00a0cita, \u00a0\u00abSalvo \u00a0las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto \u00a0administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 \u00a0ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del \u00a0respectivo titular.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0excepciones mencionadas en la disposici\u00f3n transcrita- \u00a0corresponden a las causales consignadas en el art\u00edculo 93 \u00a0ejusdem- que se reducen a tres: a) cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n \u00a0a la Constituci\u00f3n o a la ley; b) cuando no est\u00e9n \u00a0conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten \u00a0contra \u00e9l y c) cuando con ellos se cause agravio injustificado \u00a0a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para tomar una decisi\u00f3n de esa naturaleza, a los \u00a0funcionarios les corresponde no s\u00f3lo verificar la legalidad de \u00a0sus decisiones que deja sin valor, sino adem\u00e1s agotar el \u00a0procedimiento establecido por la Ley, que no es otro que el \u00a0previsto en el referido art\u00edculo 97 ib\u00eddem que, \u00a0instituye, que para proceder a la revocatoria de los actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la \u00a0autoridad deber\u00e1 obtener el consentimiento previo, \u00a0expreso y escrito del respectivo titular; y s\u00ed \u00a0\u00abel \u00a0titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto \u00a0es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 \u00a0demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb, \u00a0es \u00a0m\u00e1s, la norma indica que \u00a0\u00abSi \u00a0la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por \u00a0medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al \u00a0juez su suspensi\u00f3n provisional\u00bb, \u00a0en todo caso, expresa el precepto, se debe garantizar \u00a0los derechos de audiencia y defensa. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que, en el supuesto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0y tomando como pauta el contexto del memorado art\u00edculo 97 \u00a0ib\u00eddem, es \u00a0necesario advertir que en su inciso inicial se consagra como \u00a0principio general que los actos administrativos que creen derechos \u00a0particulares y concretos, no son modificables por las autoridades sin \u00a0que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o se agote \u00a0el procedimiento previamente establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0\u00abel \u00a0principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos \u00a0subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n, frente a lo \u00a0cual, ha se\u00f1alado que tiene como fin primario\u00a0\u201cpreservar \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las \u00a0autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los \u00a0ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se \u00a0cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se \u00a0solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la ley\u00bb. \u00a0(CC Sent. T-957 de 2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que cuando \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0predica respecto de dicha circunstancia, la jurisprudencia del alto \u00a0Tribunal de lo Constitucional ha sentado que, \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo con que cuenta el administrado para la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u00bb (CC Sent T-957 de 2011), \u00a0ello \u00a0en virtud, a que si bien tales irregularidades podr\u00edan \u00a0solventarse en un juicio de nulidad y restablecimiento, dicho \u00a0mecanismo no permite una pronta y actual protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales en discusi\u00f3n, pues raz\u00f3n al \u00a0prolongado t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos que se \u00a0tramitan en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0cuando se resuelva el asunto ya no ser\u00e1 posible reivindicar o \u00a0restablecer dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: (\u2026) \u00a0la \u00a0posibilidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela ante \u00a0la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido \u00a0particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, \u00a0pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus \u00a0derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato \u00a0legal de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha \u00a0carga sea trasladada al particular.(CC. \u00a0Sent. T-957 de 2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis del acto en \u00a0contra del que se dirigi\u00f3 el reclamo en tutela, esto es, la \u00a0Orden Administrativa n\u00famero 2358 de 30 de noviembre de 2014, \u00a0que orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de subsidio \u00a0familiar al actor a partir del 15 de enero de 2010 prestaci\u00f3n \u00a0concedida en acto administrativo 1688 de 30 de noviembre de 2010, y \u00a0dispuso recuperar lo cancelado por tal concepto, descontando del \u00a0salario del accionante lo pagado a partir de dicha fecha, hasta la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0deb\u00eda concederse la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0de manera excepcional y por las especiales condiciones del caso, por \u00a0cuanto vulner\u00f3 el debido proceso administrativo del tutelante \u00a0y adem\u00e1s, los descuentos realizados en su n\u00f3mina, seg\u00fan \u00a0lo afirm\u00f3 el tutelante, afectan su m\u00ednimo vital, \u00a0aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0decisi\u00f3n objeto del reclamo, constituye una revocatoria \u00a0directa de su decisi\u00f3n, por cuanto se hab\u00eda reconocido \u00a0al promotor de la acci\u00f3n el beneficio de subsidio familiar que \u00a0le ven\u00eda siendo cancelado, por lo que para extinguir tal \u00a0derecho debi\u00f3 contar con el consentimiento expreso del actor o \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 97 de la Ley \u00a01437 de 2011 (acci\u00f3n de lesividad), toda vez que tal \u00a0determinaci\u00f3n gozaba de una presunci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad y legalidad, la que solo puede ser desvirtuada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad declarada por la \u00a0correspondiente jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que si la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Ejecuci\u00f3n \u00a0Presupuestal del Ej\u00e9rcito Nacional considera que el mencionado \u00a0beneficio que ven\u00eda recibiendo el tutelante deb\u00eda \u00a0terminarse a partir del 15 de enero de 2010, con ocasi\u00f3n a la \u00a0sentencia emitida el 11 de junio de 2014 que declar\u00f3 la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre el 30 de julio \u00a0de 2001 al 15 de enero de 2010, \u00a0lo pod\u00eda hacer directamente si obten\u00eda el \u00a0consentimiento expreso establecido en la Ley (art\u00edculo 97 del \u00a0C.C.A); o en su lugar, demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, permitiendo que el afectado pueda debatir \u00a0la fecha que se debe tener en cuenta para que se produzcan los \u00a0efectos patrimoniales de la citada sentencia, pues de lo contrario se \u00a0vulneran los derechos fundamentales de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido debe recordarse que, si la entidad p\u00fablica \u00a0advierte que profiri\u00f3 una determinaci\u00f3n que resulta \u00a0arbitraria o ilegal, que gener\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0particular y concreta respecto de una persona, pero no cuenta con el \u00a0\u201cconsentimiento \u00a0expreso de su titular\u201d \u00a0o \u00a0no agot\u00f3 el procedimiento establecido en las normas (art. 97 \u00a0C.C.A), la ley dispone que tiene el deber de demandar su propio acto \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad, e incluso indica que \u00a0puede acudir al juez sin el requisito previo de conciliaci\u00f3n y \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la sentencia T-224 de 2002, el alto Tribunal de lo \u00a0Constitucional indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Dicho \u00a0de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la \u00a0administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son \u00a0revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados \u00a0(arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la \u00a0administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar \u00a0su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 \u00a0revocarlo directamente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0complemento de lo anterior, en la sentencia T-465 de 2009, se refiri\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de \u00a0actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de \u00a0derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien \u00a0corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando \u00a0su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus \u00a0derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, \u00a0agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en \u00a0contra de sus intereses. \u00a0(\u2026) Dentro \u00a0de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un \u00a0acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, \u00a0sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los \u00a0derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, \u00a0por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben \u00a0regir en las actuaciones administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo que se \u00a0deduce que no estaba al alcance de la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 \u00a0Ejecuci\u00f3n Presupuestal del Ej\u00e9rcito Nacional, extinguir \u00a0el subsidio familiar que disfrutaba el accionante a partir del 15 de \u00a0enero de 2010 y ordenar recuperar lo pagado desde dicha fecha, hasta \u00a0la actualidad, lo cual asciende a la suma de $31.549.466,67, pues al \u00a0hacerlo viol\u00f3 el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, ya que revoc\u00f3 directamente un acto \u00a0que le hab\u00eda reconocido un derecho al actor, sin que se \u00a0contara con su consentimiento o se agotara debidamente el \u00a0procedimiento establecido en la norma en cita, pues la determinaci\u00f3n \u00a0de extinguir el mencionado beneficio y ordenar la recuperaci\u00f3n \u00a0de lo cancelado, debe ser la consecuencia jur\u00eddica de los \u00a0tr\u00e1mites indicados en la ley, en los que ha de garantizarse el \u00a0derecho fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que mientras se adelanta el correspondiente juicio de \u00a0lesividad o se cumplen los presupuestos para dejar sin efectos \u00a0directamente la determinaci\u00f3n que reconoci\u00f3 el subsidio \u00a0familiar al actor, no puede desconocerse su derecho adquirido y \u00a0tampoco se le deben hacer descuentos al \u00a0peticionario en su n\u00f3mina \u00a0por concepto de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Sala en un caso de similares caracter\u00edsticas, \u00a0en donde una entidad p\u00fablica revoco su propio acto decisi\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, la suspensi\u00f3n transitoria en el pago de la mesada \u00a0pensional del peticionario, con fundamento en los art\u00edculos 19 \u00a0de la Ley 797 de 2003 y 128 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0requer\u00eda en sede administrativa del ejercicio de la \u00a0revocatoria directa del acto de reconocimiento, previo consentimiento \u00a0de \u00e9ste o, en sede judicial, de la acci\u00f3n de lesividad \u00a0(demanda del acto propio), cuando el afectado no otorga su \u00a0consentimiento expreso y escrito, mecanismos ambos echados de menos \u00a0en el tr\u00e1mite gubernativo que dio lugar al oficio acusado. Es \u00a0m\u00e1s, en el primer escenario, era imperativo agotar el tr\u00e1mite \u00a0previsto en los art\u00edculos 28 y 74 del C. C. A., salvo que la \u00a0pensi\u00f3n hubiere sido reconocida con base en conductas \u00a0punibles, en cuyo caso no es forzoso el consentimiento del titular \u00a0del derecho, tal como lo decidi\u00f3 de manera concluyente la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, al examinar la \u00a0constitucionalidad del susodicho art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden de ideas, se encuentra sin duda, que existi\u00f3, \u00a0una violaci\u00f3n manifiesta al art\u00edculo 97 del estatuto \u00a0contencioso administrativo al revocar unilateralmente el acto que \u00a0dispusiera el reconocimiento de un subsidio familiar por la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que manten\u00eda con su compa\u00f1era y con \u00a0ello el derecho fundamental deprecado por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, porque si bien el Tribunal concedi\u00f3 el amparo lo \u00a0hizo por otras razones y la orden de \u00a0protecci\u00f3n proferida por \u00e9ste no es suficiente para \u00a0salvaguardar los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0otorgar\u00e1 el resguardo solicitado, \u00fanicamente por los \u00a0motivos expuestos en esta providencia y en consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Ejecuci\u00f3n \u00a0Presupuestal del Ej\u00e9rcito Nacional, disponga lo conducente \u00a0para que en lo sucesivo se restablezca el derecho reconocido al \u00a0peticionario del amparo mediante la Orden administrativa NO. 1688 de \u00a030 de noviembre de 2010, y por consiguiente que se abstenga de hacer \u00a0descuentos en su n\u00f3mina por concepto de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se le advertir\u00e1 al accionado que, si a\u00fan \u00a0lo considera procedente, puede iniciar el procedimiento establecido \u00a0en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0Administrativo y \u00a0Contencioso Administrativo para revocar su determinaci\u00f3n o \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n de la misma especialidad para \u00a0demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y CONCEDER \u00a0el amparo, por las razones esgrimidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0en consecuencia, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Personal \u2013 Ejecuci\u00f3n Presupuestal \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, disponga lo conducente para que en lo \u00a0sucesivo se restablezca el derecho reconocido al peticionario del \u00a0amparo en la Orden \u00a0Administrativa No. 1688 de 30 de noviembre de 2010 y por \u00a0consiguiente, se abstenga de hacer descuentos en su n\u00f3mina por \u00a0concepto de recobro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR \u00a0al \u00a0accionado que, si a\u00fan lo considera procedente, puede iniciar \u00a0el procedimiento establecido en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo para revocar su \u00a0determinaci\u00f3n o acudir a la Jurisdicci\u00f3n de la misma \u00a0especialidad para demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-672 de 2001, T-1162 de 2001 y T-524 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}