{"id":91841,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10856-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10856-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10856-2015\/","title":{"rendered":"STC 10856 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10856-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00509-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0nueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaumer \u00a0Virley Cano Ospina, contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y \u00a0Noveno Civil Municipal, la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0Administrativo Municipal y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte todos de la citada ciudad; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la queja \u00a0constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y la recta impartici\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales, al negar \u00a0por v\u00eda \u00a0de tutela el reintegro a su empleo de \u00abagente \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas \u00a0proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se ordene \u00a0vincular en aqu\u00e9l tr\u00e1mite constitucional a los 142 \u00a0agentes de tr\u00e1nsito grado 03 que fueron nombrados por la \u00a0Alcald\u00eda de Cali. \u00a0[Folio 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Jaumer Virley Cano Ospina, impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Municipio de Santiago de Cali y la Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad, porque profiri\u00f3 \u00a0el Decreto 411.0.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual \u00a0nombr\u00f3 a 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03, sin que en \u00a0esa lista aparezca el nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a012 de mayo de 2015, el Juez Noveno Civil Municipal de Cali, tras \u00a0analizar los hechos del l\u00edbelo, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional porque el accionante estuvo vinculado en un empleo \u00a0temporal del cual no puede predicarse la estabilidad propia de los \u00a0cargos de carrera, por tanto, \u00abno \u00a0entra\u00f1a compromiso o garant\u00eda fundamental alguna que al \u00a0vencimiento del per\u00edodo para el cual fue designado el \u00a0accionante se prorrogue su nombramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado, estim\u00f3 que si \u00abel \u00a0actor est\u00e1 inconforme con el acto administrativo que omiti\u00f3 \u00a0nombrarlo, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para que sea esta la que dirima la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales deprecados, pues tampoco podr\u00eda \u00a0pregonarse que estamos frente a un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 28-31, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, \u00a0el trabajador impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 22 de junio de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por su inferior y consider\u00f3 que teniendo en cuenta que \u00a0el accionante \u00abest\u00e1 \u00a0en desacuerdo con el Acto administrativo por medio del cual la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal estableci\u00f3 la viabilidad de \u00a0crear cargos de agentes de Tr\u00e1nsito C\u00f3digo 340 grado 03 \u00a0y dentro de esos cargos no fue seleccionado en virtud a que su \u00a0temporalidad hab\u00eda terminado el 31 de diciembre de 2014, es \u00a0innegable que al no ser parte de un concurso de m\u00e9ritos, ni \u00a0estar en carrera administrativa, el accionante tiene v\u00edas para \u00a0la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa o laboral, v\u00edas que resultan eficaces, no \u00a0siendo v\u00e1lidos los argumentos expuestos por el accionante en \u00a0su escrito de tutela\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si no est\u00e1 configurado un perjuicio \u00a0irremediable. [Folios 33-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces \u00a0accionados, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta en contra \u00a0de su empleador, vulnera sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque su desvinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Cali como agente de tr\u00e1nsito, le est\u00e1 afectando su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su madre quien padece de varias \u00a0enfermedades, y depende econ\u00f3micamente de sus ingresos para \u00a0sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios m\u00e9dicos, \u00a0recreaci\u00f3n y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en los tr\u00e1mites constitucionales cuestionados no se \u00a0vincul\u00f3 a los 142 agentes nombrados por el decreto que expidi\u00f3 \u00a0la Alcald\u00eda de Cali, situaci\u00f3n que les vulner\u00f3 \u00a0su derecho de defensa y debido proceso, porque pod\u00edan \u00a0\u00aboponerse \u00a0o coadyuvar\u00bb a \u00a0las s\u00faplicas de la tutela. [Folios 2-16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de julio \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo de la Alcald\u00eda \u00a0de Santiago de Cali, arguy\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante aduce la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo \u00a0vital, pero no demostr\u00f3 en el escrito de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de una prueba, si quiera sumaria, la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0mencionado anteriormente, ya que s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0expresar en forma gen\u00e9rica dicha transgresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expres\u00f3 que \u00a0\u00abla acci\u00f3n de tutela emerge notoriamente improcedente \u00a0toda vez que el accionante omite agotar las v\u00edas o acciones \u00a0ordinarias creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos \u00a0laborales individuales o colectivos que anuncia en su escrito \u00a0genitor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el tutelante ocup\u00f3 un empleo temporal de agente de \u00a0tr\u00e1nsito hasta el 30 de junio de 2013, situaci\u00f3n \u00a0conocida por \u00e9l mismo, y dicha vinculaci\u00f3n no genera \u00a0derechos de carrera. \u00a0[Folios 67 y 68, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 9 de julio de 2015, el Tribunal \u00a0Superior de Santiago de Cali, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo \u00a0tutelar contra acciones de la misma estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado estim\u00f3 que el promotor busca la \u00abrevisi\u00f3n \u00a0de un tr\u00e1mite de tutela que ya fue agotado y decidido de \u00a0fondo, haciendo uso de un argumento seg\u00fan el cual hubo una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por la omisi\u00f3n de \u00a0vinculaci\u00f3n de los 142 agentes de tr\u00e1nsito que pudieron \u00a0verse afectados por el fallo de tutela que profiri\u00f3 el juzgado \u00a0accionado, desconociendo el actor que no est\u00e1 legitimado para \u00a0alegar la afectaci\u00f3n de derechos del cual no es el titular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0dijo que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela surtida en \u00a0los despachos accionados no ha concluido, si \u00aben \u00a0cuenta se tiene que se encuentra pendiente de revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional, por lo que tampoco se cumplir\u00eda con el \u00a0requisito general de subsidiaridad del amparo\u00bb. \u00a0[Folios 92-93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la queja, la \u00a0impugn\u00f3. Como soporte de su inconformidad reiter\u00f3 los \u00a0hechos de la tutela. [Folio 100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Catorce Civil Circuito y \u00a0Noveno Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, y las decisiones \u00a0adoptadas por v\u00eda de tutela con ocasi\u00f3n de dichas \u00a0determinaciones, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es \u00a0i) el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0juzgador, y ii) la no vinculaci\u00f3n de los 142 agentes de \u00a0tr\u00e1nsito nombrados por la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0se\u00f1alamientos que debieron ser ventilados en el respectivo \u00a0procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la \u00a0concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de \u00a0tutela e impugnaci\u00f3n, referente a que se declare la nulidad \u00a0del tr\u00e1mite constitucional aqu\u00ed criticado, porque a \u00a0sentir del accionante, era deber de los juzgados accionados, \u00a0notificar a los 142 agentes de tr\u00e1nsito nombrados por la \u00a0Alcald\u00eda de Cali, es preciso se\u00f1alar, que dicha \u00a0petici\u00f3n se torna improcedente como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la nulidad por \u00a0falta de notificaci\u00f3n que consagra el numeral 9o del art\u00edculo \u00a0140, s\u00f3lo puede ser alegada por la persona afectada, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el inciso 3o del art\u00edculo 143 del ordenamiento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0motivo de nulidad, por lo dem\u00e1s, es saneable \u00abcuando \u00a0a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no \u00a0se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb de \u00a0las partes (Art. 144, numeral 4o). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que quienes \u00a0deb\u00edan alegar esa irregularidad eran aqu\u00e9llas personas \u00a0que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los \u00a0fallos de tutela, y no el accionante, a quien en \u00faltimas, \u00a0no se le vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental, por la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}