{"id":91842,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10863-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10863-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10863-2015\/","title":{"rendered":"STC 10863 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC10863-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01733-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Enrique Jim\u00e9nez Galv\u00e1n frente a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, integrada por los magistrados Mar\u00eda Romero \u00a0Silva, Vivian Victoria Saltar\u00edn Jim\u00e9nez y Abd\u00f3n \u00a0Sierra Guti\u00e9rrez y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, \u00abpensi\u00f3n\u00bb \u00a0 y tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas, dentro del fallo de tutela proferido con ocasi\u00f3n de \u00a0la salvaguarda que impetr\u00f3 contra el Juzgado 19 Civil \u00a0Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abse \u00a0oblig\u00f3 para con el se\u00f1or JORGE ELIECER BULOS \u00a0ESPARRAGOZA siendo compa\u00f1eros de trabajo en la empresa Dupont \u00a0de Colombia en el a\u00f1o 2007, para lo cual suscribi\u00f3 un \u00a0t\u00edtulo valor en blanco. Posteriormente una cooperativa \u00a0denominada COOPERATIVA DE CR\u00c9DITO PARMER SIGLA COOPARMER, me \u00a0presenta una demanda ejecutiva y como consecuencia de ello me embarga \u00a0un porcentaje de mi mesada pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abno \u00a0conoce de la cooperativa en menci\u00f3n, no soy afiliado a la \u00a0cooperativa demandante, quien al parecer adulter\u00f3 el contenido \u00a0crediticio a su antojo sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0creando una \u00a0fecha de creaci\u00f3n y exigibilidad inexistente\u2026 \u00a0posteriormente la COOPERATIVA DE CR\u00c9DITO PARMER SIGLA \u00a0COOPARMER le endos\u00f3 el t\u00edtulo valor en producci\u00f3n \u00a0de cobro a una persona natural el doctor ADOLFO DIAZGRANADOS. Existe \u00a0es una obligaci\u00f3n en procuraci\u00f3n al cobro representada \u00a0en una letra de cambio, que no es clara ya que se contradice con los \u00a0hechos de la demanda, a quien o con que persona se me oblig\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 la ilegalidad del auto que \u00a0decreta la medida cautelar del embargo de su pensi\u00f3n persona \u00a0natural me embarga\u2026 teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0obligaci\u00f3n quirografaria que muy a pesar que haya sido \u00a0ejecutada por una cooperativa la solicitud de embargo de su pensi\u00f3n \u00a0no es procedente, no es asociado o cooperado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que por lo \u00a0anterior \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el despacho \u00a019 civil municipal, pues se encuentra inconforme con el \u00abembargo\u00bb \u00a0decretado, \u00a0empero el Juzgado 14 Civil del Circuito y el Tribunal Superior le \u00a0negaron la protecci\u00f3n invocada tanto en primera como en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que las \u00a0citadas autoridades judiciales \u00abno \u00a0tuvieron en cuenta de fondo la acci\u00f3n constitucional ya que \u00a0seg\u00fan estos el suscrito cuenta con medios id\u00f3neos para \u00a0ejercer mi defensa, as\u00ed mismo el juez de segunda instancia \u00a0manifest\u00f3 que no ejerc\u00ed el principio de contradicci\u00f3n \u00a0cuando es todo lo contrario por que se presentaron excepciones al \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene \u00abal \u00a0accionado decrete el desembargo de los dineros producto de mi \u00a0pensi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor cuestiona las decisiones emitidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que \u00a0interpuso con anterioridad; y, pretende se ordene \u00a0\u00abal \u00a0accionado decrete el desembargo de los dineros producto de su \u00a0pensi\u00f3n\u00bb, pues \u00a0considera se incurri\u00f3 en \u00a0\u00abdefecto procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de \u00a0diciembre de 2014 el a-quo \u00a0constitucional censurado, neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada \u00a0por Carlos Jim\u00e9nez Galv\u00e1n (aqu\u00ed accionante) \u00a0contra el Juzgado 19 Civil Municipal, al considerar que \u00abel \u00a0actor tuvo la oportunidad y los medios para atacar la providencia con \u00a0la que se le neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, y \u00a0que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n y \u00a0no hizo oportuno uso de estos\u00bb \u00a0 (fls. \u00a013-18 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de mayo de 2015, por cuanto \u00a0adujo que \u00abel \u00a0contenido de la solicitud de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0dejan ver que la tutela tiene por objeto atacar el auto que dispuso \u00a0el embargo de la mesada pensional, providencia que conforme lo \u00a0verificado en la inspecci\u00f3n realizada al expediente por el \u00a0a-quo, y la respuesta del cuestionado, no controvirti\u00f3, no \u00a0obstante haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago \u00a0y estar asistido judicialmente por un profesional del derecho, \u00a0circunstancia que permite plantear la improcedencia del amparo por \u00a0subsidiariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente anot\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0lo cierto que el actor cont\u00f3 con las oportunidades procesales \u00a0para expresar su inconformidad cn la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juez Civil Municipal, pero no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios \u00a0de defensa que prev\u00e9 el ordenamiento procesal civil, ante el \u00a0juez natural, lo que impide a esta corporaci\u00f3n, pronunciarse \u00a0acerca de la actuaci\u00f3n que se dice vulnerante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, resalt\u00f3 \u00a0que \u00abestos \u00a0enunciados permiten a la Sala concluir, que como consider\u00f3 la \u00a0primera instancia, el amparo invocado por el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0Galv\u00e1n, era improcedente, as\u00ed, el fallo impugnado se ha \u00a0de mantener\u00bb \u00a0(fls. 13-18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto la queja est\u00e1 enfilada en contra de las \u00a0decisiones contenidas en los fallos de 16 de diciembre de 2014 y 5 de \u00a0mayo de 2015, mediante los cuales las autoridades acusadas, tanto en \u00a0primera como en segunda instancia, negaron la salvaguarda \u00a0constitucional impetrada por Carlos Jim\u00e9nez Galv\u00e1n \u00a0enderezada a que el Juzgado 19 Civil Municipal \u00abdecrete \u00a0el desembargo de los dineros producto de la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0habida \u00a0cuenta que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional \u00a0desde el 9 de julio hoga\u00f1o, oportunidad en la que puede \u00a0exponer ante esa Corporaci\u00f3n las inconformidades que dirige \u00a0contra dicha actuaci\u00f3n, esto es, el \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, que \u00a0endilga al Juzgado 19 Civil Municipal, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando a\u00fan no ha sido excluida, seg\u00fan se constat\u00f3 \u00a0en la p\u00e1gina web de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, no se diga, \u00a0que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, dada su \u00a0eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado \u00a0jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00a0\u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC10863-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01733-00 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}