{"id":91843,"date":"2024-05-31T22:14:12","date_gmt":"2024-05-31T22:14:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:12","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:12","slug":"stc10865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10865-2015\/","title":{"rendered":"STC 10865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a017001-22-13-000-2015-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 2 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular especial, amparada en la \u00a0legislaci\u00f3n civil colombiana, sin embargo, el juzgado \u00a0querellado la inadmiti\u00f3 por falta de competencia, \u00a0determinaci\u00f3n a la que se opuso, por cuanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0para conocer de estos casos es la \u00abcivil \u00a0y no la administrativa, como lo cree el tutelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que su inconformidad tambi\u00e9n radica en la determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la c\u00e9lula judicial cuestionada, en negarse a \u00a0notificarle las actuaciones que se surtan, a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se le ordene al juez encartado \u00abque \u00a0AVOQUE y tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular, que present\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil, amparada en los art\u00edculos \u00a01005, 2359 y 2360 C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario acusado, aclar\u00f3 en primer t\u00e9rmino que la \u00a0demanda de marras \u00abno \u00a0fue inadmitida sino rechazada\u00bb, \u00a0en virtud de ello, la remiti\u00f3 al que consideraba competente, \u00a0\u00abJuzgado \u00a0Administrativos del Circuito de la ciudad de Manizales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n que no dio curso a la \u00a0\u00abacci\u00f3n \u00a0popular\u00bb \u00a0adujo que, se hizo por estado \u00abdel \u00a020 de marzo de 2015; dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el \u00a0actor popular present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra \u00a0de la decisi\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 mediante auto del \u00a015 de abril de 2015. Una vez ejecutoriada la providencia se dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a la oficina judicial para que se \u00a0procediera a su reparto entre los juzgados administrativos de la \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que procedi\u00f3 \u00abconforme \u00a0a la legislaci\u00f3n vigente, dando estricta aplicaci\u00f3n a \u00a0la Ley 472 de 1998, declarando la falta de jurisdicci\u00f3n por \u00a0tratarse de una acci\u00f3n popular interpuesta en contra de una \u00a0entidad p\u00fablica \u00a0y remitiendo el expediente a quien se \u00a0considero (sic) deb\u00eda asumir su conocimiento\u00bb (fl. \u00a018 Cdno, principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Personero Municipal de Manizales, luego de referirse a los hechos de \u00a0que la queja, solicit\u00f3 que se fallara la acci\u00f3n \u00a0\u00abconforme \u00a0a derecho corresponda\u00bb \u00a0(fl. 24 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Profesional Especializada en Representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Caldas, manifest\u00f3 que no observa \u00a0vulneraci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0pues el juzgador encartado al considerar su falta de competencia lo \u00a0remiti\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n administrativa para que se le \u00a0imparta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estima que en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones procesales a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, \u00a0est\u00e1s se pueden realizar de conformidad con lo previsto en la \u00a0Ley 19 de 2012, en consonancia con la Ley 1437 de 2011 (fls. 29 y 30 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada \u00abno \u00a0incurri\u00f3 en ninguna irregularidad ni decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o antojadiza, pues aplic\u00f3 en debida forma la \u00a0normatividad pertinente, esto es, los art\u00edculos 15 de la Ley \u00a0472 de 1998, concerniente a la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y 85 del C\u00f3digo Adjetivo Civil, que \u00a0dispone el rechazo de plano de una demanda cuando se carece de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia; por tanto, la determinaci\u00f3n \u00a0del sustanciador estuvo ajustada a derecho y garantiz\u00f3 al \u00a0tutelante el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0encauz\u00f3 la acci\u00f3n popular al remitirla al juez \u00a0competente, evitando de esta manera que posteriormente se decretara \u00a0una nulidad insaneable en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que en lo tocante con las \u00abnotificaciones \u00a0de las providencias\u00bb, \u00a0conforme lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil al \u00a0\u00abdemandante \u00a0o accionante se surten a trav\u00e9s de estado (art. 313, 314 y \u00a0321), en concordancia con el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de \u00a01998, siendo personal la primera que se haga al demandado, por lo que \u00a0no es procedente notificar las diligencias al correo electr\u00f3nico \u00a0del actor, habida cuenta que como principal interesado le asiste el \u00a0deber de estar atento del proceso en el juzgado de conocimiento y \u00a0revisar las notificaciones del caso\u00bb (fls. \u00a049 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, aduciendo se aplique \u00abel \u00a0art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo \u00a0desfavorable (sic)\u00bb. \u00a0Insisti\u00f3 en que la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular est\u00e1 amparada en los Art. 1005, 2359 y 2360 del C.C. \u00a0por lo que no est\u00e1 facultado para fallar y tramitarla la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil y nunca a la administrativa, pues existir\u00eda \u00a0nulidad insaneable por falta de competencia, al ampararme en los art. \u00a0Del C.C. que mencion\u00e9\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, pide \u00abse \u00a0escanee las copias que ped\u00ed e igualmente se aplique el art. \u00a0115 CPC, tal como lo solicit\u00e9 y a lo que nunca se refiri\u00f3 \u00a0el juzgador\u00bb \u00a0(fl. 62 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0el actor, que \u00a0se \u00a0le ordene al juez encartado \u00abAVOQUE \u00a0y tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular, que present\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil, amparada en los art\u00edculos 1005, \u00a02359 y 2360 C.C.\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto se incurri\u00f3 en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prove\u00eddo de 18 de marzo de 2015, mediante la cual el \u00a0funcionario cognoscente, decidi\u00f3 \u00abRECHAZAR \u00a0por falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, la \u00a0presente acci\u00f3n popular propuesta por el se\u00f1or JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA contra \u00a0la CENTRAL \u00a0HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P\u00bb, \u00a0por ende, orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina Judicial \u00a0del respectivo reparto entre los juzgados administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 15 de abril posterior, emitida por el encartado, en la que decidi\u00f3 \u00a0el recurso horizontal formulado por el actor, manteniendo inc\u00f3lume \u00a0la determinaci\u00f3n, por considerar que las \u00abempresas \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios, bien sean p\u00fablicas \u00a0o privadas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, \u00a0en su sector descentralizado nacional; en tal sentido, encontr[\u00f3] \u00a0que la entidad accionada (CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS CHEC S.A. \u00a0E.S.P) se encuentra contemplada dentro de dicha denominaci\u00f3n y \u00a0categorizaci\u00f3n, por lo cual, sin lugar a dudas la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente para conocer del asunto materia de debate es la \u00a0contencioso administrativa, en tanto, la accionada es una entidad que \u00a0hace parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico al cumplir \u00a0funciones administrativas, mediante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda\u00bb (fls. \u00a021 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Consulta de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial donde aparece \u00a0que la citada acci\u00f3n constitucional fue repartida al Juzgado \u00a0Administrativo Oral 004 de Manizales, encontr\u00e1ndose al \u00a0despacho desde el 4 de agosto del presente a\u00f1o. (cdno. 3 \u00a0corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinada la \u00a0providencia cuestionada advierte la Sala que el funcionario no \u00a0incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abJuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan este punto \u00a0(art\u00edculo 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar \u00a0caprichoso o antojadizo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario acusado, analiz\u00f3 la normatividad \u00a0relacionada con la \u00abcompetencia\u00bb \u00a0de las acciones populares, estimando que, como la empresa \u00a0\u00abHIDROEL\u00c9CTRICA \u00a0DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., desempe\u00f1a funciones \u00a0administrativas, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda, la \u00a0c\u00e9lula judicial competente para adelantar dicho asunto es la \u00a0\u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A prop\u00f3sito de lo descrito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un asunto de temperamento similar, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0luce arbitraria o antojadiza la motivaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque \u00a0responde a una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: \u201c(\u2026) la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 \u00a0de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de \u00a0las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de \u00a0las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que \u00a0desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la autoridad encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n \u00a0estaba dirigida entre otras, contra una entidad p\u00fablica &#8211; ente \u00a0municipal (\u2026)\u201d, rechaz\u00f3 el libelo por falta de \u00a0competencia conforme lo ordena el art\u00edculo 85 del estatuto de \u00a0ritos civiles y dispuso su remisi\u00f3n a los \u201cJueces \u00a0Administrativos\u201d de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al \u00a0precepto normativo aqu\u00ed citado\u00bb (CSJ \u00a0STC, 4 Jun. \u00a02013, rad. 00089-01, reiterada el 28 Jul. 2015, rad, n\u00b0 \u00a0002002-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n a \u00a0que todas las actuaciones adelantadas en dicho tr\u00e1mite se le \u00a0deben notificar por correo electr\u00f3nico, cumple destacar que la \u00a0ley no tiene establecido que sea esta la v\u00eda para enterar a \u00a0las partes de las decisiones que se adopten, pues, estas se surten de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 321 del C. de P. \u00a0Civil, salvo la primera que debe realizarse personalmente al \u00a0demandado, por cuanto, el demandante debe estar pendiente del proceso \u00a0que sigue ante el funcionario cognoscente; am\u00e9n que conoci\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n que ahora censura, al punto que contra esta \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0env\u00edese al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia \u00a0escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su cargo entr\u00e9guensele \u00a0las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}