{"id":91844,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10869-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10869-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10869-2015\/","title":{"rendered":"STC 10869 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10869-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00370-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Carlos Alberto Cetina Jim\u00e9nez en contra del Juzgado Tercero de \u00a0Familia de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0procesales\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Producto de la relaci\u00f3n espor\u00e1dica que sostuvo con la \u00a0se\u00f1ora Yeiny Eliana Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, naci\u00f3 \u00a0la menor XXX1 \u00a0y, el 27 de agosto de 2007, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de \u00a0la Procuradur\u00eda de Familia de Villavicencio se comprometi\u00f3 \u00a0a suministrarle una cuota alimentaria a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para el a\u00f1o 2013, ella se traslado para Bucaramanga, lugar \u00a0donde ahora le interpuso una acci\u00f3n ejecutiva por alimentos, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al funcionario Segundo de \u00a0Familia; posteriormente se regres\u00f3 a la capital del Meta, \u00a0donde matricul\u00f3 a la peque\u00f1a en la \u00abInstituci\u00f3n \u00a0Educativa Gilberto \u00c1lzate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, en febrero de 2015 le instaur\u00f3 una nueva demanda, esta \u00a0vez por aumento de la mesada alimentaria, ante los Juzgados de \u00a0Familia de la ciudad de Bucaramanga, \u00abomitiendo \u00a0que el verdadero lugar de residencia y domicilio [de la menor] es la \u00a0ciudad de Villavicencio, situaci\u00f3n que a\u00fan a la fecha \u00a0conserva, configur\u00e1ndose as\u00ed un fraude procesal toda \u00a0vez que puede se\u00f1alarse que dicho comportamiento va encaminado \u00a0a enga\u00f1ar a un juez de la rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Resalta que el art\u00edculo 8 del Decreto 2271 de 1989 y el 139 \u00a0del C\u00f3digo del Menor, se\u00f1ala que en \u00abmateria \u00a0de alimentos el juez competente para conocer de dichos tr\u00e1mites \u00a0procesales le corresponde al Juez de familia del domicilio del menor, \u00a0es decir para el caso del proceso de incremento de cuota alimentaria \u00a0con radicado n\u00famero 680013110003-20150007700 es la ciudad de \u00a0Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Subsiguientemente, el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de \u00a0Bucaramanga (aqu\u00ed accionado), lo notific\u00f3 del auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda de incremento de la cuota alimentaria, la \u00a0que a trav\u00e9s de apoderado judicial en \u00abraz\u00f3n \u00a0a que debido a mi actividad laboral y la jurisdicci\u00f3n en la \u00a0cual me encuentro ubicado actualmente como es Puerto Gait\u00e1n \u00a0(Meta), me fue imposible trasladarme hasta [ese lugar]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En tiempo, contest\u00f3 el libelo, advirtiendo de un \u00abposible \u00a0fraude procesal en el que se encontraba incursa la demandante al \u00a0haber presentado y radicado en Febrero de 2015 [solicitud] de \u00a0incremento de cuota alimentaria argumentando que tanto esta como mi \u00a0menor hija se encontraban radicados en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0afirmaci\u00f3n que no es cierta toda vez que como se estableci\u00f3 \u00a0con la documental aportada\u2026se puede [advertir] que la ni\u00f1a \u00a0se encuentra matriculada y asistiendo a la Instituci\u00f3n \u00a0educativa Gilberto \u00c1lzate de la ciudad de Villavicencio grado \u00a05 grupo 3 jornada tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Se propuso excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia, las que desech\u00f3 el despacho, mediante auto de 29 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, con el argumento que dicho medio de \u00a0defensa debi\u00f3 alegarse por v\u00eda de reposici\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que cuestion\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Bucaramanga (Santander) remitir el proceso de Aumento de \u00a0Cuota Alimentaria que le interpusiera la progenitora de su hija, a \u00a0los jueces de familia \u2013 reparto &#8211; de la ciudad de \u00a0Villavicencio, por ser este el domicilio de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Tercero de Familia de Bucaramanga, manifest\u00f3 que \u00a0en esa sede judicial se encuentra radicado el proceso de Alimentos \u00a0No. 2015-077, instaurado por Yeiny Eliana Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, \u00a0asunto que al resolverse sobre su admisi\u00f3n, se \u00abtuvo \u00a0en cuenta no solamente que el escrito reun\u00eda los requisitos \u00a0formales sino que la competencia, por virtud del factor territorial, \u00a0reca\u00eda en este Juzgado toda vez que se consign\u00f3 como \u00a0domicilio de la parte actora la ciudad de Bucaramanga, recibiendo \u00a0notificaciones en la calle 115 NO. 22 A-24 Barrio Provenza de esta \u00a0misma ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarca \u00a0que en tiempo el pasivo, por medio de apoderado contest\u00f3 y, \u00a0como medio de defensa propuso \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0pronunci\u00e1ndose al respecto el 29 de mayo de los corrientes, \u00a0resolviendo no darle curso por \u00abprohibici\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo del menor. \u00a0[Record\u00f3] que en estos casos especiales, los hechos que \u00a0configuren cualquiera de las excepciones previas deben ser alegadas \u00a0mediante recurso de reposici\u00f3n en comento, quien representa al \u00a0demandado interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que se diera \u00a0traslado a las partes en el d\u00eda de hoy\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0si el extremo obligado \u00abno \u00a0interpone el mencinado recurso o lo hace a destiempo, queda radicada \u00a0la competencia en cabeza del funcionario que la admiti\u00f3 \u00a0partiendo del principio de la perpetuatio juristidictionis, de tal \u00a0suerte que cualquier vicio que ello pudiera generar quedar\u00eda \u00a0saneado por virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 143 y 144 \u00a0del c\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb (fls. \u00a039 y 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que no \u00a0se encuentran \u00abreunidos \u00a0los presupuestos necesarios para que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0abra paso a favor de quien implora la protecci\u00f3n especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, detall\u00f3 que el querellante pretende por esta v\u00eda \u00a0se \u00abdeclare \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia\u00bb, no \u00a0obstante, apreci\u00f3 que acudi\u00f3 directamente a este \u00a0mecanismo, \u00a0\u00absin \u00a0previamente esperar que se cumpla el agotamiento de las dem\u00e1s \u00a0v\u00edas ordinarias con las que cuenta en su favor para \u00a0salvaguardar y ejercer la defensa de sus intereses dentro del proceso \u00a0de alimentos, ya que del recuento procesal salta a la vista que el \u00a0apoderado del se\u00f1or Carlos Alberto Cetina Jim\u00e9nez, \u00a0dentro del t\u00e9rmino oportuno, formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en auto del 29 de mayo de 2015 a trav\u00e9s \u00a0de la cual el juzgado se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n \u00a0previa propuesta; recurso que para la hora de desatar el fondo de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, no ha sido objeto de estudio por el \u00a0juez accionado, en virtud que el traslado solo se cumpli\u00f3 el \u00a0pasado 17 de junio de 2015, es decir, d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0impetrada la presente tutela; siendo as\u00ed, a la fecha a\u00fan \u00a0se encuentra pendiente que se agoten la totalidad de las v\u00edas \u00a0ordinarias con la que cuenta el accionante al interior del litigio \u00a0materia de desconcierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que tampoco se observa \u00abirregularidad \u00a0alguna en la que hubiere incurrido el juez encartado al interior del \u00a0proceso de alimentos, pues todas las actuaciones surtidas al interior \u00a0del mismo se han cumplido conformen a las rigurosidades establecidas \u00a0en la norma especial, sin que se juzgue un proceder indebido o \u00a0arbitrario que pueda vulnerar los derechos del accionante; sumado a \u00a0que tampoco se logr\u00f3 por parte del promotor de la acci\u00f3n \u00a0la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que hiciera \u00a0imperiosa la protecci\u00f3n especial\u00bb (fls. \u00a045 a 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada del reclamante, insistiendo que el \u00a0\u00abcompetente \u00a0para conocer de la demanda de incremento de la cuota alimentaria con \u00a0radicado n\u00famero 6800013110003 que cursa en el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Bucaramanga no es otra que el Juzgado de Familia \u2013 \u00a0Reparto de la ciudad de Villavicencio, por ser este el domicilio de \u00a0la menor, solicitud y planteamiento que ha realizado de conformidad \u00a0con la normatividad vigente en materia de alimentos cuando hay \u00a0menores de edad de por medio as\u00ed como los reiterativos \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales de nuestras alta cortes y a su vez \u00a0de la solicitud de ejercicio de las facultades extra petita que tiene \u00a0el Juez como medio de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de las partes dentro del proceso judicial\u00bb (fls. \u00a063 a 67 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene al \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga (Santander) remitir el \u00a0proceso de Aumento de Cuota Alimentaria que le interpusiera la \u00a0progenitora de su hija, a los jueces de familia \u2013 reparto &#8211; de \u00a0la ciudad de Villavicencio, por ser el domicilio de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 13 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado admiti\u00f3 \u00a0la demanda de incremento de la mesada alimenticia, impetrada por \u00a0Yeiny Eliana Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n \u00a0de la menor y en contra del se\u00f1or Carlos Alberto Cetina \u00a0Jim\u00e9nez (fl. 6 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n del libelo, por parte del demandado, \u00a0proponiendo como medio ordinario de defensa \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, de \u00a0conformidad con lo instituido en el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0Decreto 2271 de 1989 y 139 del C\u00f3digo del Menor, que ense\u00f1a \u00a0que el funcionario \u00abcompetente \u00a0para conocer de las demandas de alimentos en relaci\u00f3n con los \u00a0menores de edad, ser\u00e1 el juez de familia del domicilio del \u00a0menor\u00bb (fls. \u00a017 a 27 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 29 de mayo del a\u00f1o en curso, emitido por \u00a0la autoridad judicial cuestionada, resolviendo no darle \u00abcurso \u00a0a las EXCEPCIONES PREVIA propuesta por la parte demandada\u00bb, \u00a0por \u00a0considerar, que las mimas no son de recibo por \u00abexpresa \u00a0prohibici\u00f3n contemplada en el inciso final del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art. 142 del C.M.\u00bb (fl. \u00a07Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo de 1\u00ba de julio posterior, a trav\u00e9s del \u00a0cual el despacho, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n que formulara la parte demandante en \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n, desfavorablemente a los \u00a0intereses del querellante, por considerar que los \u00abactuado \u00a0se ci\u00f1e a las disposiciones legales, que los derechos de la \u00a0menor est\u00e1n siendo garantizado con el tr\u00e1mite de esta \u00a0diligenciamiento y que al demandado de igual manera se le ha \u00a0garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, no hay \u00a0m\u00e9rito alguno para recoger lo mandado en anterior prove\u00eddo, \u00a0y \u00a0neg\u00f3 la alzada. \u00a0 \u00a0(fls. 9 a 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n reclamada, en \u00a0la medida en que, no est\u00e1n acreditadas \u00a0las \u00a0ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la tutela, toda vez que \u00a0la raz\u00f3n \u00a0que expuso el querellado \u00a0para \u00a0no \u00a0darle curso a la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb \u00a0se fundament\u00f3, esencialmente, en lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0del Menor y de la Infancia y Adolescencia y, en el precedente \u00a0constitucional (Sentencia T-872\/10), enfatizando que una vez admitido \u00a0el libelo \u00abla \u00a0competencia se perpetua a pesar de los cambios de domicilio que \u00a0puedan tener el infante o adolescente\u00bb; por \u00a0consiguiente, no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, \u00a0por cuanto no transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por el \u00a0quejoso, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria; por el contrario, consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala en un caso de similar temperamento como el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con independencia \u00a0de que se comparta o no la determinaci\u00f3n del funcionario \u00a0acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en \u00a0caprichosa o con entidad suficiente para configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que aquella sea el \u00a0resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria, contraria a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas esenciales, circunstancias que en el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis lejanamente est\u00e1n de darse, por cuanto, \u00a0como ya qued\u00f3 rese\u00f1ado, el Juez encartado fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, en lo dispuesto en la sentencia que fij\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria y en las normas que regulan al pago de \u201clas \u00a0obligaciones determinadas en dinero\u201d (CSJ \u00a0STC, 11 Jun. 2013, rad. n\u00b0. 00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}