{"id":91845,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10872-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10872-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10872-2015\/","title":{"rendered":"STC 10872 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10872-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Orlando Vente Chala en contra de los Juzgados Octavo \u00a0Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, Alcald\u00eda \u00a0Municipal &#8211; Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo &#8211; \u00a0Secretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte, todos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0 demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abprincipio \u00a0de legalidad\u00bb, debido \u00a0proceso, \u00abprincipio \u00a0de econom\u00eda\u00bb, \u00a0\u00abceleridad, \u00a0eficacia, publicidad, contradicci\u00f3n, moralidad, presunci\u00f3n \u00a0de Buena Fe, \u00a0igualdad, \u00abparticipaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abprincipio \u00a0de imparcialidad\u00bb, \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abacceso \u00a0a empleos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 4 de mayo \u00a0de 1997 se gradu\u00f3 como \u00abGuardas \u00a0Bachilleres\u00bb \u00a0hoy Agente de Tr\u00e1nsito de la ciudad de Cali y, desde el 14 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, hasta el 31 de diciembre de 2014 con ocasi\u00f3n \u00a0de las pr\u00f3rrogas que ha tenido, desempe\u00f1\u00f3 el \u00a0citado empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 1\u00ba de \u00a0enero de 2015 cuando se acerc\u00f3 a \u00abprestar \u00a0[sus] servicios profesionales [le] fue informado verbalmente que [se] \u00a0encontraba desvinculado laboralmente y que deb\u00eda esperar a que \u00a0fuera nombrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda \u00a0\u00ab28 \u00a0de febrero [siguiente] el Municipio de Santiago de Cali-Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo \u2013 Secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte public\u00f3 en la p\u00e1gina web el Decreto No. \u00a04110.20.0082 de fecha 27 de febrero del a\u00f1o 2015, donde nombr\u00f3 \u00a0a 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03 C\u00f3digo 340 de Nivel \u00a0T\u00e9cnico nombramiento que fui \u00a0excluido sin raz\u00f3n o impedimento penal o disciplinario\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El citado \u00a0ente administrativo local, motiv\u00f3 dicho pronunciamiento a \u00a0trav\u00e9s de \u00absupuestos \u00a0conceptos emitidos por [el] Ingeniero Omar Jes\u00fas Cantillo \u00a0Perdomo en calidad [de] Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0[de esa localidad], de 141 candidatos de una lista FANTASMA \u00a0apart\u00e1ndose de los PILARES y PRINCIPIOS de la CONTRATACI\u00d3N \u00a0P\u00daBLICA. Configur\u00e1ndose el EJERCICIO ARBITRARIO A LAS \u00a0PROPIAS RAZONES y \u00e9l abusando de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo \u00a0anterior promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0autoridades administrativas censuradas, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, quien mediante fallo de 6 de abril \u00a0de 2015 neg\u00f3 las pretensiones argumentando \u00abla \u00a0existencia de otros medios de defensa por considerar que no se prob\u00f3 \u00a0un da\u00f1o irreparable, ni la vulneraci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental\u00bb, \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n y, en segunda instancia el Despacho \u00a01\u00ba Civil del Circuito censurado el 7 de mayo siguiente confirm\u00f3 \u00a0la del a \u00a0quo, \u00a0aduciendo que \u00ab[existen] \u00a0otros medios de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se revoquen las providencias de 6 de abril y 7 de \u00a0mayo proferidas por los despachos querellados dentro de la citada \u00a0acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se ordene a las autoridades \u00a0administrativas censuradas designarlo en el cargo de Agente de \u00a0Tr\u00e1nsito C\u00f3digo 340 Grado 03 del Nivel T\u00e9cnico, \u00a0de esa localidad, igualmente se realice el pago retroactivo de los \u00a0salarios y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir \u00a0(fls. \u00a01-9 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito \u00a0allegado por el interesado solicit\u00f3 se decrete la nulidad de \u00a0los fallos reprochados, pues estima que los despachos que los \u00a0profirieron incurrieron en indebida notificaci\u00f3n por cuanto no \u00a0vincularon a los \u00abterceros \u00a0intervinientes que pudieron salir afectados por dichas decisiones \u00a0como son los 142 AGENTES DE TRANSITO GRADO 03 C\u00d3DIGO 340 DE \u00a0NIVEL T\u00c9CNICO (Candidatos) que fueron nombrados a \u00a0DISCRECIONALIDAD\u00bb \u00a0(fl. 89). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 3 de julio \u00a0siguiente, neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0Civil del Circuito, inform\u00f3 que en ese despacho se tramit\u00f3 \u00a0en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0actor en contra de la Alcald\u00eda de Cali, profiri\u00e9ndose \u00a0decisi\u00f3n el 7 de mayo de esta anualidad confirmatoria de la de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00aben \u00a0nuestro ordenamiento legal se ha impuestos la prohibici\u00f3n de \u00a0que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una \u00a0nueva tutela, para evitar que la resoluci\u00f3n del conflicto se \u00a0prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica, \u00a0como del goce efectivo de los derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual existe la necesidad de brindar una protecci\u00f3n \u00a0cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos \u00a0fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la \u00a0perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, en quien compete la eventual REVISI\u00d3N de los \u00a0fallos, dise\u00f1ado como la \u00fanica v\u00eda dise\u00f1ada \u00a0para debatir el alcance de un fallo de tutela, al tenor de los que \u00a0se\u00f1alan los art\u00edculos 33 y siguiente del Decreto 2591 \u00a0de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el expediente fue enviado a la precitada colegiatura (fls. 53-54). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Octavo \u00a0Civil Municipal, expuso que en criterio de la Corte Constitucional el \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para controlar las sentencia de tutela es \u00a0la revisi\u00f3n por parte de ese Alto Tribunal y anot\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho [fundamental] y por ende el amparo \u00a0solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0\u00bb \u00a0(fls. 55-56). \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora \u00a0Administrativa del Recurso Humano de la Direcci\u00f3n de \u00a0Desarrollo Administrativo de Cali, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que \u00a0el accionante omite agotar las v\u00edas o acciones ordinarias \u00a0creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales \u00a0individuales o colectivos que anuncia en su escrito\u00bb \u00a0(fls. 58-84). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por considerar que \u00abes \u00a0incuestionable que no puede la parte actora revivir el debate que ya \u00a0fue de conocimiento de los Jueces Constitucionales y mucho menos \u00a0atacar a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela, la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual le fue negado el amparo \u00a0solicitado en su momento contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI \u00a0pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, los errores \u00a0en que los jueces accionados hubieren podido incurrir en sus fallos \u00a0de tutela, pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0que se surte ante la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abal \u00a0estar pendiente en esa instancia el proceso de selecci\u00f3n del \u00a0expediente de tutela, cuenta la parte actora con la posibilidad de \u00a0elevar una petici\u00f3n ante esa Corporaci\u00f3n para que la \u00a0sentencia que, a su juicio, incurri\u00f3 en un error, sea escogida \u00a0para su revisi\u00f3n\u00bb \u00a0 (fls. \u00a090-94). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Formul\u00f3 \u00a0el actor insistiendo en que existe nulidad en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional anterior por cuanto \u00abel \u00a0juez de primera instancia como el de segunda\u00bb omitieron \u00a0notificar \u00aba \u00a0los terceros intervinientes que pudieron salir afectados por dichas \u00a0decisiones como son los 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03 \u00a0C\u00f3digo 340 de Nivel T\u00e9cnico (candidatos) nombrados a \u00a0discrecionalidad en el Decreto No. 411.0.20.0082 de fecha 27 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2015\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose el derecho de defensa de aquellos (fl. 103). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(ver, entre otras, sentencias de 2 de octubre de 2008 exp. \u00a00001619-00, \u00a09 \u00a0de febrero de 2009, exp.00126-00 \u00a0y 27 de abril de 2011, exp. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto la \u00a0controversia se centra en determinar si la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera y segunda instancia por los juzgados querellados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el \u00a0actor en contra de Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Cali, \u00a0se le \u00a0quebrantaron las prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0allegadas al expediente, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) A trav\u00e9s \u00a0de fallo de 6 de abril de 2015 el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0Cali, neg\u00f3 el amparo reclamado por Orlando Vente Chala en \u00a0contra de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de \u00a0Cali (fls.18-22). \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de 7 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, mediante el cual el despacho \u00a0judicial ad \u00a0quem \u00a0acusado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0(fls. 10-17). \u00a0<\/p>\n<p>c) Impreso del \u00a0pantallazo del Sistema de Gesti\u00f3n Judicial de la c\u00e9lula \u00a0del circuito enjuiciada, en donde se evidencia que envi\u00f3 las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional el 19 de mayo pasado (fl. 3 \u00a0cuad. Corte). De acuerdo a la consulta realizada en la p\u00e1gina \u00a0web de esa Colegiatura a\u00fan no ha sido radicado (fls. 4 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e1pidamente \u00a0se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como \u00a0m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe controvertir a trav\u00e9s \u00a0la actual senda una determinaci\u00f3n -independientemente de cu\u00e1l \u00a0sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta dise\u00f1ada para \u00a0controlar las providencias dictadas en sede de tutela por los jueces \u00a0que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n \u00a0del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos \u00a0a los cuales puede acudir el querellante, pues como est\u00e1 \u00a0acreditado el expediente fue remitido el pasado 19 \u00a0de \u00a0mayo al Alto Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito \u00a0del tema, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de indicar, en CSJ STC, 3 jul. \u00a02013, rad. 00191-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia], &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en la \u00a0sentencia T-104-07, seg\u00fan la cual no procede tutela contra \u00a0fallos de igual temperamento afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso esta \u00a0Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de amparo, adem\u00e1s \u00a0de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer \u00a0efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada \u00a0por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar \u00a0el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad \u00a0de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de \u00a0manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente y en \u00a0cuanto ata\u00f1e con el argumento del impugnante es de se\u00f1alar \u00a0que si considera que en el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n \u00a0de tutela se incurri\u00f3 en causal de invalidez por las supuestas \u00a0irregularidades en la integraci\u00f3n del contradictorio, a\u00fan \u00a0puede acudir ante el Alto Tribunal Constitucional y plantear sus \u00a0inquietudes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}