{"id":91847,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10874-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10874-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10874-2015\/","title":{"rendered":"STC 10874 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10874-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01409-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Julieth Andrea Le\u00f3n \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de esta misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la C\u00e9lula Judicial \u00a0Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa \u00a0urbe, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario No. 2011-00043. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, buena f\u00e9, y vivienda, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1- \u00a0El se\u00f1or \u00d3scar Antonio Palacios Ceballos le otorg\u00f3 \u00a0un pr\u00e9stamo por $60\u2019000.000,oo garantizado con hipoteca \u00a0y el 20 de enero de 2011, le formul\u00f3 demanda ejecutiva que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 34 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 D. C, contest\u00f3 el libelo alegando indebida \u00a0notificaci\u00f3n y falta de competencia, porque el petitorio y el \u00a0poder est\u00e1n dirigidos al juez municipal, pero el despacho la \u00a0tuvo por \u00abcontestada \u00a0fuera de t[\u00e9]rmino]\u00bb, \u00a0pese a que lo hizo dentro de \u00ablos \u00a010 d\u00edas\u00bb \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El expediente fue enviado al \u00abJuzgado \u00a08 de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0el que lo recibi\u00f3 el 28 de julio del mismo a\u00f1o, y \u00aba \u00a0pesar que en m\u00faltiples comunicaciones se le inform\u00f3 al \u00a0Juzgado no envi\u00f3 jam\u00e1s despacho comisorio para la \u00a0ciudad donde resid\u00eda [Cartagena]\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n le manifest\u00f3 que se cobraban \u00abintereses \u00a0usurarios\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 testimonios que fueron omitidos y, se agregaron \u00a0copias \u00abirregularmente\u00bb, \u00a0sin que aparezca \u00a0\u00abun \u00a0informe secretarial al respecto\u00bb \u00a0(fl.. 456 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En auto de 10 de agosto de esa anualidad se \u00aborden\u00f3 \u00a0tener por notificada a la demandada, por conducta concluyente\u00bb \u00a0empero, el 28 de septiembre siguiente no se atendi\u00f3 el escrito \u00a0de adici\u00f3n de excepciones por haberse allegado en forma \u00a0\u00abextempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0el que se mantuvo a pesar de los recursos formulados insistiendo en \u00a0que contaba con el t\u00e9rmino de diez d\u00edas de traslado \u00a0(fls. 457 y 458 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Alega que el funcionario no pod\u00eda decretar la nulidad \u00abde \u00a0oficio\u00bb, \u00a0que deb\u00eda ponerla en conocimiento de las partes \u00aby \u00a0si guardan silencio [\u2026], queda entonces subsanada, pero no [\u2026] \u00a0dejando pr\u00e1cticamente sin ning\u00fan valor, efecto ni \u00a0eficacia la contestaci\u00f3n de la demanda, las excepciones \u00a0previas y de fondo, las pruebas solicitadas y dem\u00e1s memoriales \u00a0con sus correspondientes solicitudes, manifestaciones y peticiones\u00bb \u00a0(fl. 458 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Pese a las reclamaciones se\u00f1aladas, el 9 de febrero de 2012, \u00a0realiz\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 del \u00a0C.P.C., sin tener en cuenta que \u00abel \u00a07 de febrero 2011, se present\u00f3 comunicaci\u00f3n informando \u00a0al Juzgado el fallecimiento del apoderado Doctor Alberto Tamayo \u00a0Lombana\u00bb, \u00a0la que se aplaz\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, \u00a0continu\u00e1ndola \u00a0el 30 de julio de esa anualidad dict\u00f3 fallo declarando no \u00a0probada la excepci\u00f3n de falta de competencia y orden\u00f3 \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del bien objeto de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria (fls. 458 y 459 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El proceso fue enviado al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito, que fij\u00f3 como fecha para remate el 16 de julio \u00a0de 2014, donde, \u00abel \u00a0postor se\u00f1or Pascual Holgu\u00edn fue aceptado por haber \u00a0consignado el t\u00edtulo judicial por valor de $46\u2019447.800\u00bb, \u00a0en la que \u00a0\u00abinterpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n [\u2026], con base en toda la actuaci\u00f3n \u00a0procesal dejada de tramitar por los juzgados anteriores\u00bb, \u00a0pero se adjudic\u00f3 el inmueble (fls. 459 y 460 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la almoneda insistiendo en \u00a0las situaciones constitutivas de invalidez, esto es, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n, por falta de copias para el traslado de la \u00a0demanda, las que \u00abno \u00a0estaban en el plenario y que sorpresiva, en forma irregular y \u00a0fraudulenta fueron agregadas\u00bb \u00a0y, que cuando el Juez 8\u00b0 de Descongesti\u00f3n \u00abdecret[\u00f3] \u00a0la nulidad de todo lo actuado por el se\u00f1or Juez 34 Civil del \u00a0Circuito, perdi\u00f3 toda la posibilidad de seguir conociendo de \u00a0esta actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0460 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Pidi\u00f3 declarar desierta la almoneda realizado el 16 de julio \u00a02014, \u00abya \u00a0que el postor Pascual Holgu\u00edn, no alleg\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos de ley la consignaci\u00f3n original del impuesto \u00a0del 3% ordenado, no cumpliendo con los requisitos que establece el \u00a0ordenamiento p\u00fablico\u00bb, \u00a0pero el juzgado s\u00f3lo se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que \u00a0\u00ablos \u00a0Juzgados anteriores si dieron tramite a lo solicitado\u00bb \u00a0(fl. 461 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n al \u00a0auto de 15 de agosto siguiente haciendo claridad respecto a la \u00a0invalidez del pago correspondiente al impuesto del remate, la que \u00abno \u00a0es legible, que no saben cu\u00e1nto es el valor consignado\u00bb, \u00a0siendo rechazado el recurso horizontal el 11 de septiembre posterior \u00a0con fundamento en que el adjudicatario \u00abhace \u00a0una consignaci\u00f3n por valor de $2.898.000\u00bb, \u00a0siendo esta \u00abuna \u00a0consignaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino as\u00ed como es \u00a0agregada al proceso eso de forma fraudulenta ya que otra consignaci\u00f3n \u00a0por valor de $2.595.000 hab\u00eda sido agregada anteriormente\u00bb. \u00a0Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n interpuso nuevamente \u00a0el medio previsto en el art\u00edculo 348 del C.P.C., y con \u00a0prove\u00eddo de 27 enero de 2015 le fue negado \u00abargumentando \u00a0que no hay nada nuevo que resolver\u00bb \u00a0(fls. 461 y 462 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Solicit\u00f3 nulidad \u00abpero \u00a0curiosamente en forma ilegal e improcedente, se le ha dado car\u00e1cter \u00a0de plena prueba, lo que sin duda alguna constituir\u00eda un fraude \u00a0la supuesta aprobaci\u00f3n del remate\u00bb, \u00a0el Juzgado \u00abomite \u00a0de forma directa y descarada la omisi\u00f3n de los informes, \u00a0refolea [sic] sin los informes secretariales adecuadas y conforme a \u00a0derecho\u00bb \u00a0para lo cual solicita que \u00abse \u00a0compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, por estos hechos\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, no se alleg\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del bien a subastar con la antelaci\u00f3n que exige la ley, lo que \u00a0genera la improbaci\u00f3n del remate el que (fl. 464 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Present\u00f3 reposici\u00f3n al auto de 6 de abril de 2015 que \u00a0aprob\u00f3 la almoneda, porque su apoderada renunci\u00f3, pero \u00a0la funcionaria lo rechaz\u00f3 de plano el 29 de mayo siguiente \u00a0dado que no acredit\u00f3 la calidad de abogado. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n interpuso nuevo recurso (fl. 464 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0La escritura de hipoteca suscrita en octubre 07 de 2008 de la Notar\u00eda \u00a054, del Circulo de Bogot\u00e1, \u00abdescribe \u00a0claramente el plazo estipulado de un a\u00f1o (1) para pagar al \u00a0acreedor, que los intereses derivados de esta primera hipoteca ser\u00e1n \u00a0del 2% mensual, los cuales cubrir\u00e1n mes por mes \u00a0anticipadamente dentro de los (5) primeros d\u00edas, \u00a0adicionalmente en caso de mora el 1%, en este caso espec\u00edfico \u00a0ser\u00eda el 3% en cuyo caso ser\u00eda ilegal configura \u00a0intereses de USURA\u00bb \u00a0y, la \u00absegunda \u00a0escritura fue firmada el 10 de octubre de 2009, que [\u2026] es una \u00a0ampliaci\u00f3n de la hipoteca, a TREINTA MILLONES ( $30.000.000)\u00bb \u00a0no \u00a0fija t\u00e9rmino por lo tanto no es exigible por lo que \u00abde \u00a0debi\u00f3 tramitar otra clase de proceso civil\u00bb \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada (fl. 464 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Adem\u00e1s, el remate de la casa se efectu\u00f3 sin aval\u00fao \u00a0comercial ya que el valor se fij\u00f3 \u00aba \u00a0criterio del demandante\u00bb \u00a0siendo el valor real de $330\u2019000.000,oo, dado que \u00abla \u00a0casa del lado que es exactamente igual a la rematada y que fue \u00a0vendida en el a\u00f1o 2012 en $330.000.000 y no estaba remodelada\u00bb \u00a0(fl. 464 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidi\u00f3, acorde con lo relatado, se le respeten los derechos \u00a0fundamentales invocados (fl. 199 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Jueza 34 Civil del Circuito inform\u00f3 que el expediente fue \u00a0enviado en 2011 a los despachos de descongesti\u00f3n, sin embargo, \u00a0aduce que \u00ablas \u00a0decisiones proferidas por [esa] dependencia judicial se han enmarcado \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico actual vigente y no obedecen \u00a0a apreciaciones caprichosas o antojadizas\u00bb \u00a0(fl. 480 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La funcionaria de ejecuci\u00f3n censurada adujo que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del juicio mediante auto de 18 de febrero de 2014, en \u00a0el que dispuso que las partes allegaran el avalu\u00f3 del bien \u00a0materia de litis \u00a0y \u00ab[c]umplidas \u00a0las exigencias plasmadas en el Art 523 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo \u00a0la diligencia de remate del bien, la que dio lugar el d\u00eda 16 \u00a0de julio de 2014 [\u2026], siendo objeto de los recursos de ley, \u00a0pues en ella, se resolvi\u00f3 desfavorablemente el incidente de \u00a0nulidad presentado por el extremo pasivo, al no demostrarse que el \u00a0proceso contar\u00e1 con alg\u00fan vici\u00f3 para decretarse \u00a0la nulidad, con fundamento en lo regulado en el Art. 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb \u00a0y, finalizada la diligencia \u00abla \u00a0parte pasiva, se opone nuevamente a la misma, con base en que el \u00a0postor a quien se le adjudic\u00f3 el bien, supuestamente no \u00a0realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n del 3%, como lo orden\u00f3 \u00a0el despacho en la diligencia de remate, toda vez que cancel\u00f3 \u00a0en favor del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de \u00a0$2.595.000.oo, cuando eran $2.898.000.oo\u00bb \u00a0por lo que \u00ab[p]revio \u00a0a que se resolviera el recurso de reposici\u00f3n que data del 11 \u00a0de septiembre de 2014, se le solicit\u00f3 a la secretaria que \u00a0realizar\u00e1 un informe en donde constar\u00e1 el monto real \u00a0cancelado por el rematante, el que se puede observar a folio 357, en \u00a0donde consta claramente que el monto cancelado se ajusta al ordenado \u00a0por el despacho, esto es, $2.898.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las actuaciones desplegadas por ese estrado se han ce\u00f1ido \u00a0a la ley, por lo tanto no se le han violado los derechos \u00a0fundamentales alegados por el tutelante por lo que pidi\u00f3 se \u00a0deniegue la salvaguarda \u00a0(fls. 491 y 492 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al no evidenciar la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n deprecada, por considerar que \u00ablo \u00a0pretendido por v\u00eda de tutela, es la declaraci\u00f3n de \u00a0ilegalidad del auto fechado el seis (6) de abril de dos mil quince \u00a0(2015), a trav\u00e9s de cual se aprob\u00f3 la diligencia de \u00a0remate celebrada desde el pasado diecisiete (17) de julio de dos mil \u00a0catorce (2014), proferida por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb \u00a0la que resulta improcedente pues, \u00abpretende \u00a0la accionante reemplazar los procedimientos por los que normalmente \u00a0habr\u00eda de pedirse lo que aqu\u00ed reclama, acudiendo \u00a0precisamente a la tutela. Lo anterior, como quiera que, pese a que \u00a0present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la providencia aprobatoria del remate, \u00a0ning\u00fan reparo emiti\u00f3 frente al auto que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada subsidiaria, pese a que en contra de \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n, proced\u00eda la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la solicitud de \u00a0expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja ante este \u00a0Tribunal, de conformidad a lo normado en el precepto 377 del Estatuto \u00a0Procesal Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo \u00a0quiera que la ejecuci\u00f3n de la que se duele la accionante es de \u00a0mayor cuant\u00eda, necesariamente deb\u00eda intervenir en el \u00a0litigio a trav\u00e9s de un apoderado, tal y como se lo solicit\u00f3 \u00a0la Juez de conocimiento\u00bb \u00a0y, que \u00aba \u00a0folio 335 del cuaderno No. 1 del expediente remitido a esta \u00a0instancia, obra una copia del dep\u00f3sito realizado en el Banco \u00a0Agrario de Colombia y \u00f3rdenes del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por $2&#8217;898.000, que corresponden al impuesto del 3% del \u00a0que trata el inciso primero del precepto 529 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, adosada por el rematante para la aprobaci\u00f3n de la \u00a0almoneda, misma consignaci\u00f3n que se indica en el memorial con \u00a0el cual se anex\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0resalt\u00f3 que \u00ab[t]ampoco \u00a0obedece a la verdad que la almoneda se hubiere practicado sin estar \u00a0avaluado el bien inmueble objeto de la misma, pues en auto del \u00a0primero (1o) de abril de dos mil catorce (2014) -tres meses antes de \u00a0la almoneda-, se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao catastral \u00a0del predio rematado, vigente para esa misma anualidad, por valor de \u00a0$77.413.000, el que no fue objetado por la ejecutada, y que fue el \u00a0que se tom\u00f3 como base de la licitaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 241 a 252 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impetr\u00f3 la apoderada de la actora, \u00a0se\u00f1alando, en \u00a0s\u00edntesis, que el tribunal a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la falta de competencia de los despachos \u00a0donde se adelantaron todas las actuaciones procesales; la indebida \u00a0notificaci\u00f3n dado que resid\u00eda en Cartagena; el hecho de \u00a0haberse agregado copias de forma irregular, sin autorizaci\u00f3n \u00a0judicial y sin que aparezca un informe secretarial al respecto; que \u00a0producto de la nulidad decretada por el Juzgado Octavo deb\u00eda \u00a0existir un nuevo traslado. Adem\u00e1s insiste en que frente a la \u00a0exigencia del inciso primero del art\u00edculo 529 del Estatuto \u00a0Procesal Civil respecto del pago del impuesto del 3%, \u00abno \u00a0se fij\u00f3, no comprar[\u00f3] las dos consignaciones que son \u00a0las del Banco Popular y no del Banco Agrario, adem\u00e1s las dos \u00a0consignaciones son diferentes en letra, diferente sello y el FRAUDE \u00a0COMPROBADO DIFERENTE VALOR\u00bb, \u00a0y que se hace imperativo \u00abreclamar \u00a0con argumentos de hecho y de derecho y que se pronuncien sobre la \u00a0improbaci\u00f3n del [\u2026] ya que queda claramente establecido \u00a0el incumplimiento, del requisito formal obligatorio que establece el \u00a0Art. 529 en su numeral 4 inciso dos, que exige claramente el deber y \u00a0obligaci\u00f3n de parte del demandante, de allegar un certificado \u00a0de tradici\u00f3n del inmueble a rematar actualizado, [lo que no] \u00a0se cumpli\u00f3\u00bb. \u00a0Agrega que tampoco se analiz\u00f3 lo referente a la exigibilidad \u00a0del cr\u00e9dito contenido en la escritura de ampliaci\u00f3n de \u00a0hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar alude a que expres\u00f3 su inconformidad frente al \u00a0aval\u00fao presentado por el ejecutante (fls. 510 a 521 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad por defectos \u00abf\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico, procedimental y material\u00bb, \u00a0porque i) \u00a0el estrado donde inici\u00f3 el proceso carec\u00eda de \u00a0competencia dado que el poder y la demanda estaban dirigidos al juez \u00a0municipal; ii) \u00a0el \u00a0despacho de descongesti\u00f3n al decretar la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de la notificaci\u00f3n a la pasiva, debi\u00f3 devolver el \u00a0expediente al de origen; iii) \u00a0la obligaci\u00f3n contenida en la escritura de ampliaci\u00f3n \u00a0de hipoteca no era exigible; iv) \u00a0se incurri\u00f3 en error en el aval\u00fao del inmueble \u00a0cautelado; y, v) \u00a0la \u00a0funcionaria censurada aprob\u00f3 la almoneda sin tener en cuenta \u00a0que no se cumplieron las formalidades de ley, ya que el certificado \u00a0de tradici\u00f3n no se aport\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ley y, el impuesto del 3% no se pag\u00f3 en su integridad, \u00a0existiendo dos consignaciones por ese concepto de diferente valor \u00a0pero con el mismo consecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del dosier del juicio referido, \u00a0allegado en calidad de pr\u00e9stamo, se observa lo siguiente, en \u00a0relaci\u00f3n con la queja constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El se\u00f1or Oscar Antonio Palacio Ceballo formul\u00f3 \u00a0ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real contra Julieth Andrea Le\u00f3n, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el que libra mandamiento de pago de 18 de febrero de 2011 (fls 18 a \u00a020 y 24 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La demandada contesta el libelo y presenta excepci\u00f3n de falta \u00a0de competencia, impetrada como \u00abprevia\u00bb \u00a0y de m\u00e9rito (fls. 75 a 81 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por auto de 10 de agosto de 2011 el Juez 8\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[n]o \u00a0hay lugar a tener por surtida la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la demandada [\u2026] por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0indicar en debida forma la fecha de la providencia a notificar\u00bb; \u00a0sin embargo, \u00abde \u00a0conformidad con el poder presentado visible a folio 75, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 del C.P.C., t[iene] por \u00a0notificada por conducta concluyente a la demandada del mandamiento de \u00a0pago proferido en su contra\u00bb \u00a0y, con prove\u00eddo de 24 de agosto siguiente no tiene en cuenta \u00a0la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa\u00bb por cuanto no se aleg\u00f3 por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n y, corre traslado de la \u00abexcepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito a la parte actora\u00bb \u00a0 (fls. 92 y 94 cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El d\u00eda 31 de agosto posterior la ejecutada presenta nuevos \u00a0escritos pronunci\u00e1ndose frente a las pretensiones y \u00a0proponiendo EXCEPCI\u00d3N \u00a0PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA\u00bb, \u00a0y, \u00abEXCEPCI\u00d3N \u00a0DE INTER\u00c9S USURARIO\u00bb, \u00a0los que, con decisi\u00f3n de 28 de septiembre de esa anualidad no \u00a0son tenidas en cuenta por haberlos aducido extempor\u00e1neamente \u00a0y, fija fecha para audiencia de tr\u00e1mite; determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de sucesivos recursos horizontales, negados con \u00a0resoluciones de 20 de octubre y 16 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0y, 20 de enero de 2012 \u00a0(fls. 96 a 102, 125, 148 a 150, 174 a 176, \u00a0193 a 195 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 El 9 de febrero de 2012 se inicia la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 432 del C.P.C. a la que s\u00f3lo comparece el \u00a0acreedor (fls. 201 y 202 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 17 de febrero ulterior la querellante informa de la muerte de su \u00a0apoderado, por lo que el despacho la requiere por autos de 22 de \u00a0febrero y 15 de marzo de 2012 para que allegue el registro de \u00a0defunci\u00f3n respectivo y, como no se acredit\u00f3 la causal \u00a0de interrupci\u00f3n, el \u00a023 de abril de esa anualidad se dispuso \u00a0continuar el tr\u00e1mite (fls. 205, 206 y 209 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El 30 de junio siguiente se realiz\u00f3 la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 donde se dict\u00f3 fallo, declarando no probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito y decretando la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0bien objeto de la garant\u00eda real (fl. 221 a 225 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La gestora constituye apoderada, la que el 19 de diciembre de 2012 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o solicita \u00abrevocar \u00a0su auto de fecha 11 de \u00a0diciembre de 2012 [que] aprueba el aval\u00fao \u00a0presentado por el apoderado de la parte demandante\u00bb \u00a0y con resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2013 se desestima por \u00a0cuanto lo que \u00abrepara \u00a0es el valor \u00a0dado en el dictamen al bien cautelado, censura que se \u00a0reitera resulta tard\u00eda, pues la oportunidad para cuestionar \u00a0ese aspecto de la estimaci\u00f3n ya precluy\u00f3, al estar \u00a0ejecutoriado el auto que dio traslado del concepto\u00bb \u00a0(fl. 259 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El 24 de julio posterior la querellante present\u00f3 escrito \u00a0pidiendo aplazamiento de la diligencia de remate y recabando en que \u00a0el juicio est\u00e1 viciado de invalidez ya que de forma irregular \u00a0se anexaron al expediente copias para el traslado a la pasiva; el \u00a0Juez 8\u00b0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n declar\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u00bb \u00a0por tanto, perdi\u00f3 la posibilidad de continuar conociendo y, \u00a0porque acredit\u00f3 la muerte de su mandatario ocurrida el 12 de \u00a0enero de 2012 (fls. 288 a 291 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0El 25 de febrero de 2014 el acreedor present\u00f3 nuevo aval\u00fao \u00a0del inmueble por un total de $116\u2019119.500,oo al que el despacho \u00a0le dio traslado el 1\u00b0 de abril de esa anualidad, sin que fuera \u00a0objetado (fls. 306, 307 y 309 \u00a0cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0El 16 de julio siguiente se realiz\u00f3 la licitaci\u00f3n del \u00a0bien gravado con la hipoteca adjudic\u00e1ndolo al se\u00f1or \u00a0Pascual Holgu\u00edn Chaparro en la suma de $96\u2019600.000,oo. \u00a0En la misma diligencia se rechazaron las nulidades invocadas; \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0contra la que, en principio se hab\u00eda otorgado la apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto devolutivo, pero con prove\u00eddo de 11 de septiembre \u00a0posterior neg\u00f3 la alzada (fls. 322 a 324 y 358 a 359 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Con escrito radicado el 1\u00b0 de agosto de 2014 la ejecutada \u00a0solicit\u00f3 se declarara desierta la almoneda ya que \u00abel \u00a0postor no alleg[\u00f3] en los t\u00e9rminos de ley la \u00a0consignaci\u00f3n original del impuesto 3% ordenado\u00bb \u00a0la que fue impugnada conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 348 \u00a0del C.P.C. y negada la reposici\u00f3n en autos de 11 de septiembre \u00a0de 2014 y 27 de enero de 2015 (fl. 347, 358 a 359 y 372 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0El 6 de abril del a\u00f1o en curso se aprob\u00f3 la subasta, \u00a0decisi\u00f3n que la querellante atac\u00f3 directamente, empero \u00a0el despacho el 29 de mayo de 2015 \u00ab[s]e \u00a0abstiene de resolver el recurso de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 la calidad de abogado. (fls. 434, 439 a \u00a0441 y 449 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0apoderada la quejosa formul\u00f3 reposici\u00f3n que no se ha \u00a0resuelto (fls. 456 a 459 cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>P) \u00a0El Jefe de la Divisi\u00f3n de Dep\u00f3sitos del Banco Popular \u00a0emiti\u00f3 misiva dirigida al se\u00f1or Gonzalo Vega Le\u00f3n \u00a0que se\u00f1ala que \u00abhemos \u00a0validado nuestro archivo donde se encontr\u00f3 la consignaci\u00f3n \u00a0No. 133232585 a nombre del depositqante PASCUAL HOLGU\u00cdN con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.098.144 por valor \u00a0$2.898.000,oo a la cuenta Corriente No. 110-050-00117-1 del cliente \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Tesoro Nacional \u2013DTN, el valor mencionado en su comunicaci\u00f3n \u00a0por valor $2.595.000,oo no figura en nuestros registros\u00bb \u00a0(fl. 454 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele la gestora, esto es, haberse proferido la \u00a0determinaci\u00f3n de 10 de agosto de 2011 que dispuso que \u00ab[n]o \u00a0hay lugar a tener por surtida la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la demandada [\u2026] por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0indicar en debida forma la fecha de la providencia a notificar\u00bb \u00a0y la de 30 de julio de 2012 que dict\u00f3 fallo declarando \u00abno \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la \u00a0demandada: \u201cFalta de Competencia del se\u00f1or Juez Civil \u00a0del Circuito\u201d\u00bb, \u00a0habida cuenta que la solicitud de auxilio fue impetrada s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 16 de junio de 2015, lo cual, como en este evento \u00a0no se respet\u00f3, seg\u00fan ya qued\u00f3 dicho, \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0protecci\u00f3n implorada, m\u00e1xime que no \u00a0se acredit\u00f3 ning\u00fan m\u00f3vil justificante y v\u00e1lido \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un periodo razonablemente prudencial, \u00a0que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos \u00a0al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, \u00a0justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura \u00a0de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo \u00a0lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no \u00a0logra abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asimismo, es \u00a0del caso se\u00f1alar que \u00a0el amparo tambi\u00e9n resulta improcedente, toda vez se desconoce \u00a0el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la \u00a0protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que, 1) \u00a0 no formul\u00f3 excepci\u00f3n por la falta de exigibilidad de \u00a0la obligaci\u00f3n contenida en la escritura de ampliaci\u00f3n \u00a0de la hipoteca, de la que se duele; 2) \u00a0no objet\u00f3 el aval\u00fao del inmueble materia de la garant\u00eda \u00a0real, presentado por el all\u00ed demandante del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado con auto de 1\u00b0 de abril de 2014; y 3) \u00a0tampoco \u00a0aleg\u00f3 antes de la adjudicaci\u00f3n del predio que el \u00a0certificado de tradici\u00f3n hubiere sido aportado por fuera del \u00a0t\u00e9rmino legal; es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0reclamarle al despacho querellado en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De otro lado, observa la Sala que contra el auto que aprob\u00f3 la \u00a0almoneda la actora interpuso reposici\u00f3n, que si bien, en \u00a0prove\u00eddo de 29 de mayo de 2015 el despacho censurado se \u00a0abstuvo de desatarlo por no tener la calidad de abogada, contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n formul\u00f3 recurso horizontal \u00a0a trav\u00e9s de mandataria judicial, respecto al cual, \u00a0la autoridad cuestionada no \u00a0ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, sin que sea dable suponer \u00a0o inferir, la forma en que ha de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los que \u00a0conseguir\u00eda la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, \u00a0Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Siguiendo el anterior derrotero, la acci\u00f3n de resguardo \u00a0resulta improcedente, comoquiera que no fue concebida a manera de un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni \u00a0puede tenerse como una tercera instancia, porque implicar\u00eda \u00a0que el fallador de tutela, precipitadamente, tome una posici\u00f3n \u00a0que comprometer\u00eda el juicio del juzgador natural, lo cual no \u00a0es plausible en modo alguno, por tanto ser\u00e1 el juez \u00a0caompetente quien adopte los pronunciamientos respectivos en el marco \u00a0de los medios de defensa interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC10874-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01409-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}