{"id":91848,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10875-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10875-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10875-2015\/","title":{"rendered":"STC 10875 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10875-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01389-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela entablada por la Inmobiliaria V\u00e1squez \u00a0Mej\u00eda SAS contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a los Estrados \u00a0Veinticinco y Treinta y Uno Civiles Municipales de esta urbe y a \u00a0quienes fungen como partes en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble con radicado No. 2013-00056. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, \u00abde \u00a0defensa\u00bb \u00a0y \u00abde \u00a0contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0aparentemente vulnerados por las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abinterpuso \u00a0un proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado contra Jos\u00e9 \u00a0Manuel Cantor Mart\u00ednez sobre el inmueble de la Carrera 4\u00aa \u00a0No. 20-24 de Bogot\u00e1, D.C. al cual le correspondi\u00f3 el \u00a0radicado No. 2013-056 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el \u00a025 de julio de 2014 formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto de 15 del mismo mes y a\u00f1o que declar\u00f3 no \u00a0probada la nulidad basada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, interpuesta el 28 de \u00a0noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0el 25 de agosto de 2014 se concedi\u00f3 la alzada, decisi\u00f3n \u00a0que tras ser recurrida por el extremo pasivo se confirm\u00f3, y se \u00a0admiti\u00f3 el 15 de febrero de 2015 por el estrado de Circuito \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que mediante prove\u00eddo de 27 de ese mes y a\u00f1o el \u00a0funcionario cognoscente \u00absin \u00a0fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido\u00bb \u00a0dispuso \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias surtidas\u00bb \u00a0al a \u00a0quo, \u00a0por estimar que el pronunciamiento controvertido carece \u00a0de aquel medio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el \u00a06 de marzo posterior pidi\u00f3 dejar dicho prove\u00eddo sin \u00a0valor ni efecto en consideraci\u00f3n a su ilegalidad e igualmente \u00a0formul\u00f3 recurso de s\u00faplica pero fueron desestimados con \u00a0resoluci\u00f3n de 11 del mismo mes y se orden\u00f3 devolver el \u00a0asunto al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el fallador de primer grado remiti\u00f3 el pleito sub \u00a0lite \u00a0a la \u00abOficina \u00a0de Apoyo Judicial\u00bb \u00a0para su reasignaci\u00f3n tras convertirse al r\u00e9gimen de la \u00a0oralidad y establecer que no volver\u00eda a conocer sobre procesos \u00a0de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que hasta el mes de mayo pasado se radic\u00f3 el litigio ante la \u00a0c\u00e9lula judicial Veinticinco de este Distrito que a la fecha no \u00a0ha avocado su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior pide \u00a0revocar \u00a0los autos proferidos por el ad \u00a0quem \u00a0encartado el 27 de febrero y el 11 de marzo de 2015 y disponer que \u00a0ese funcionario resuelva la alzada interpuesta contra el de 15 de \u00a0julio de 2014 dictado por el 31 Civil Municipal (fls. \u00a018-28 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito querellado, manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0diligencias con radicado 110013103006-2013-00056-01 fueron devueltas \u00a0al Juzgado de origen 31 Civil Municipal de esta ciudad luego de que \u00a0fuera declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, y \u00a0rechazado el de s\u00faplica, imposibilit\u00e1ndose por tanto la \u00a0formulaci\u00f3n de manifestaci\u00f3n alguna frente a hechos de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, adicionales a las que se puede evidenciar \u00a0en las copias de las referidas providencias obran en el expediente\u00bb \u00a0(fls. 42-44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fallador Veinticinco Civil Municipal vinculado solicit\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada, como \u00a0quiera que el proceso No. 2013-0056 de Inmobiliaria V\u00e1squez \u00a0Mej\u00eda S.A.S. contra Jos\u00e9 Manuel Cantor Mart\u00ednez, \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a esta oficina judicial por creaci\u00f3n \u00a0de los Juzgado de Oralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abno se ha adelanto (sic) ninguna actuaci\u00f3n en el \u00a0presente asunto que vulnere los derechos fundamentales del \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fl. 50 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juzgadora Treinta y Uno Civil Municipal convocada expuso que \u00abno \u00a0puede pronunciarse frente a cada una de las actuaciones surtidas con \u00a0relaci\u00f3n a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que no cuenta con el expediente para proceder a su revisi\u00f3n, \u00a0como tampoco con informaci\u00f3n en el sistema SIGLO XXI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abdirige \u00a0todos los casos a su cargo, respetando el tr\u00e1mite propio de \u00a0cada proceso, con apego a la constituci\u00f3n y a la ley\u00bb \u00a0(fls. 45-49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la tutela tras sostener que \u00abel \u00a0debate suscitado por la promotora del amparo resulta ajeno al terreno \u00a0constitucional, pues no se advierte que exista una actitud arbitraria \u00a0o caprichosa por parte del juez accionado en su actuar, que configure \u00a0alguna de las causales de procedibilidad de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0(\u2026) accionante pretende que en sede de tutela se revoque el \u00a0auto del 27 de febrero de 2015 (\u2026), mediante el cual el Juez \u00a0Sexto Civil del Circuito, declar\u00f3 la inadmisibilidad del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0las diligencias al Juzgado de origen, solicitud que en sede de tutela \u00a0luce improcedente, toda vez que el art\u00edculo 351 del Estatuto \u00a0Civil, modificado por el (\u2026) 14 de la Ley 1395 de 2010, prima \u00a0facie dispone que, como apelable el auto \u201c\u2026que declare \u00a0la nulidad total o parcial del proceso\u2026\u201d supuesto que \u00a0aqu\u00ed no ocurre, toda vez que, la providencia apelada despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la solicitud de nulidad propuesta por la \u00a0inmobiliaria V\u00e1squez Mej\u00eda SAS\u00bb \u00a0(fls. 59-63 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la sociedad quejosa aduciendo que \u00abel \u00a0fallo atacado (\u2026) est\u00e1 fundamentado en una \u00a0argumentaci\u00f3n legal errada\u00bb \u00a0porque, contrario a lo postulado en \u00e9l \u00a0\u00abde conformidad con lo establecido en el Inciso Segundo del \u00a0Art\u00edculo 138 del mencionado C\u00f3digo, SI es procedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad por parte de quien lo promovi\u00f3 si este le \u00a0fue adverso\u00bb (fls. \u00a072-75 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se revoque los autos proferidos el 27 de febrero \u00a0y el 11 de marzo de 2015 por el Juez Sexto Civil del Circuito de esta \u00a0capital y se le ordene resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente al dictado el 15 de julio de 2014 por el a \u00a0quo, \u00a0pues, en su opini\u00f3n, incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0haberse negado a desatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen del expediente, en lo concerniente con la queja, se desprende \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Por resoluci\u00f3n del 12 de febrero de 2013, modificado el 13 de \u00a0marzo siguiente, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal acusado \u00a0admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda instaurada por Inmobiliaria \u00a0V\u00e1squez Mej\u00eda S.A.S. contra Jos\u00e9 Manuel Cantor \u00a0Mart\u00ednez, quien se notific\u00f3 de manera personal y \u00a0propuso excepciones de fondo (fls. 19, 21, 38-45 Cdno. 1 Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Con prove\u00eddo de 16 de julio posterior se decretaron las \u00a0pruebas del proceso y se convoc\u00f3 a los litigantes a conciliar \u00a0(fls. 69-71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0El 28 de noviembre ulterior la sociedad gestora formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad respecto de la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 22 de octubre de esa anualidad as\u00ed como del \u00a0interrogatorio de parte de su representante legal y la recepci\u00f3n \u00a0del testimonio del Se\u00f1or Germ\u00e1n Rojas Olarte que \u00a0tuvieron lugar el 23 siguiente; petici\u00f3n que por resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de julio de 2014 se declar\u00f3 no probada (fls. 1-4 y 7-8 \u00a0Cdno. incidente). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Contra esta decisi\u00f3n se interpuso y concedi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n mediante prove\u00eddo de 20 de agosto de 2014 \u00a0pero tal determinaci\u00f3n fue atacada por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume por auto de 15 \u00a0de octubre de 2014 (fls. 13 y 18-19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Llegadas la diligencias ante el ad \u00a0quem \u00a0acusado, inicialmente admiti\u00f3 el medio de opugnaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento de 12 de febrero de 2015, pero luego \u00a0en providencia de 27 del mismo mes y a\u00f1o anot\u00f3 que \u00a0\u00abrespecto \u00a0del tema, objeto de apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad deprecada importa recordar que la normatividad adjetiva bajo \u00a0un criterio de taxatividad, se\u00f1ala expresamente los autos \u00a0\u201cproferidos en la primera instancia\u201d son susceptibles de \u00a0conocimiento del superior, acudiendo para ello a un selecto listado \u00a0de providencias que conforme ha puntualizado la jurisprudencia, \u00a0constituye \u201cun n\u00famerus clausus no susceptible de \u00a0extenderse, ni a\u00fan so pretexto de analog\u00eda, por el juez \u00a0a casos no contemplados en la ley\u201d (Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto del 4 de junio de 1998), salvo, \u00a0claro est\u00e1, que alguna regla especial lo prevea contra \u00a0determinadas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precis\u00f3 \u00abque \u00a0en la enumeraci\u00f3n taxativa que realiza el art\u00edculo 351 \u00a0del Estatuto Procedimental Civil, modificado por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1395 de 2010, dispone que solo es apelable el auto \u201c\u2026que \u00a0declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un \u00a0apara de pobreza\u201d \u00a0(Se resalta). Precepto que debe armonizarse con el art\u00edculo \u00a0147 de la misma normativa, que sobre el tema en cuesti\u00f3n \u00a0disciplina \u201cEl auto que decrete la nulidad de todo el proceso, \u00a0o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no \u00a0impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de instancia, lo \u00a0ser\u00e1 en el efecto diferido\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que \u00abno \u00a0se puede soslayar que la Ley 1285 de 2010, otorg\u00f3 al \u00a0funcionario un poder autom\u00e1tico de saneamiento, con el fin de \u00a0prevenir eventos como el discutido, esto es, posibles nulidades, para \u00a0con ello evitar la proliferaci\u00f3n de incidentes, que se enfilen \u00a0a entorpecer el curso normal de los procesos, quien se encuentra \u00a0compelido a ejercer un control de legalidad, cada vez que se agote \u00a0una etapa en el litigio\u00bb \u00a0(fl. 4 Cdno. apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Mediante prove\u00eddo de 7 de julio de 2015 se dispuso el env\u00edo \u00a0de las diligencias para su redistribuci\u00f3n al Juzgado \u00a0Veinticinco Civil Municipal de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0Acuerdo PSSA15-10300 de 25 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, de \u00a0la transcripci\u00f3n efectuada, emerge \u00a0di\u00e1fana la inviabilidad de la protecci\u00f3n extraordinaria \u00a0exigida, en la medida en que no est\u00e1n demostradas las abiertas \u00a0y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que \u00a0pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n \u00a0tutelar, \u00a0pues lo afirmado por el ad \u00a0quem \u00a0en cuanto que la providencia que neg\u00f3 la nulidad deprecada no \u00a0est\u00e1 enlistada dentro de los casos susceptibles de apelaci\u00f3n \u00a0no puede tildarse de caprichoso o arbitrario dado que resulta de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de los preceptos 147 y 351 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, la actora desperdici\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n como medio de defensa, pues en su lugar interpuso \u00a0el de s\u00faplica a todas luces improcedente por \u00a0estar concebido para atacar los autos dictados por el magistrado \u00a0ponente de acuerdo con lo se\u00f1alado en el canon 363 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>la negativa del \u00a0accionado a conocer de la apelaci\u00f3n, no es producto de su \u00a0capricho, ni dicha determinaci\u00f3n se emiti\u00f3, como lo \u00a0afirman los reclamantes, en contravenci\u00f3n de las normas \u00a0adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia \u00a0apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se afirma en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto \u00a0el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de \u00a0defensa, en virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con la anterior disposici\u00f3n, el auto en contra del \u00a0cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que \u00a0\u2018declare la nulidad total o parcial del proceso\u2019 (numeral \u00a05\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta \u00a0consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 147 de la \u00a0codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u2018el auto que \u00a0decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin \u00a0la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, \u00a0ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la \u00a0nulidad de una parte del proceso que no impida la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 en el efecto \u00a0diferido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0procedibilidad del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 \u00a0abr. 2012, rad. 00705-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del fundamento de la apelaci\u00f3n aducido por el apoderado \u00a0de la actora, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad -asimismo el que la \u00a0deniega- no se encuentra enlistado como aquellas providencias \u00a0apelables, sin que pueda aplicarse a dichos eventos por v\u00eda de \u00a0analog\u00eda el art\u00edculo 138 ib\u00eddem, ya que este \u00a0cobija, privativamente, la cuesti\u00f3n del rechazo de incidentes \u00a0\u201cexpresamente autorizados por este C\u00f3digo o por otra \u00a0ley\u201d, supuesto diverso al aqu\u00ed analizado, a m\u00e1s \u00a0que los art\u00edculos 147 y 351, numeral 5\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, it\u00e9rase, restringen la procedencia de \u00a0tal recurso tan s\u00f3lo al prove\u00eddo que declara \u00a0la nulidad total o parcial \u00a0del proceso \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 \u00a0abr. 2012, rad. 00705-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se \u00a0itera, que tal pronunciamiento no \u00a0transgrede \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por la \u00a0quejosa, \u00a0toda \u00a0vez que no son \u00a0producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asunto debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo se\u00f1alado, reiteradamente \u00a0ha sostenido esta Corte \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 \u00a0mar. \u00a02012, rad. \u00a000022-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente del proceso enviado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0devu\u00e9lvase al funcionario remitente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}