{"id":91850,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10906-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10906-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10906-2015\/","title":{"rendered":"STC 10906 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC10906-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01750-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Rita Cantillo de Pe\u00f1aloza en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha integrada por los magistrados Carlos Villamizar Su\u00e1rez, \u00a0Mar\u00eda Manuela Berm\u00fadez Carvajalino y Hoover Ramos \u00a0Salas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado \u00a0dentro del juicio ordinario que le formul\u00f3 a \u00a0Rubielo Antonio Cantillo Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aquel, ulteriormente, la \u00aboblig\u00f3 \u00a0[\u2026] a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el \u00a0inmueble\u00bb \u00a0llegando luego a iniciarle un litigio de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado a fin de \u00abdespojar[la] \u00a0ilegalmente de la posesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ante lo descrito, \u00abse \u00a0vio obligada a presentar una demanda de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme respecto del acto contenido en la escritura p\u00fablica\u00bb \u00a0de marras, la cual admiti\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Riohacha \u00abmediante \u00a0auto de fecha trece (13) de junio de 2013, como PROCESO ORDINARIO DE \u00a0RESCISION POR LESION ENORME\u00bb \u00a0origin\u00e1ndose as\u00ed el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0prove\u00eddo que su contraparte no recurri\u00f3; esta, tampoco \u00a0plante\u00f3 \u00abexcepciones \u00a0previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Luego de que el all\u00ed demandado formul\u00f3 las defensas \u00a0denominadas \u00abpago \u00a0total del valor del inmueble, mala fe, enriquecimiento sin causa [y] \u00a0fraude procesal\u00bb, \u00a0adelantadas \u00a0como fueron las etapas procedimentales pertinentes, el juez a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 fallo estimatorio de 7 de noviembre de 2014, declarando \u00a0la \u00abexistencia \u00a0de lesi\u00f3n enorme respecto del contrato de compraventa con \u00a0pacto de retroventa contenido en la Escritura P\u00fablica No. 552 \u00a0de fecha 19 de mayo de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Su contradictor apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, acaeciendo \u00a0que el colegiado encartado, mediante providencia de 16 de junio de \u00a02015, se \u00abinhibi[\u00f3] \u00a0para \u00a0resolver de m\u00e9rito el presente asunto\u00bb \u00a0esgrimiendo como \u00abprincipal \u00a0argumento para decidir [\u2026] que la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos formales en lo que interpreta como una indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Se duele de que ese pronunciamiento incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0ya que soslay\u00f3 \u00ablas \u00a0facultades de los jueces de interpretaci\u00f3n de la demanda y \u00a0como si fuera poco desconoc[i\u00f3] los lineamientos del art. 82 \u00a0del C. P. C., inciso final, en lo relacionado con la indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones y procede a fallar \u00a0inhibitoriamente desconociendo tales normas y principios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abrevocar \u00a0la sentencia [\u2026] de 16 de junio de 2015\u00bb, \u00a0para que en su lugar se \u00abconfirm[e] \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Riohacha de fecha noviembre 07 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0accionante formul\u00f3 derecho \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0mismo que fue recibido por la secretar\u00eda de la Sala el d\u00eda \u00a010 del presente mes y a\u00f1o, en el cual pide, exponiendo una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que relat\u00f3 en el \u00a0escrito que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, lo mismo de marras (fls. 54 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado sostuvo que las \u00abrazones, \u00a0tanto jur\u00eddica como f\u00e1cticas est\u00e1n contenidas en \u00a0la sentencia que es objeto del amparo [\u2026] y a ellas [s]e \u00a0remit[e]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos material y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones que ata\u00f1en con la cuesti\u00f3n \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del asunto sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l se inst\u00f3 declarar que \u00abes \u00a0simulado el contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido \u00a0en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 552 de fecha 19 de mayo de 2010 de la Notar\u00eda \u00a0Primera del Circulo de Riohacha\u00bb; \u00a0que \u00a0\u00abe[s]e \u00a0contrato es absolutamente nulo\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0declare rescindido por lesi\u00f3n enorme, el contrato de \u00a0compraventa referido\u00bb \u00a0(fls. \u00a038 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio de 13 de junio de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Riohacha (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 41 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Acta de 22 \u00a0de agosto de 2013, contentiva de la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 48 \u00a0a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Fallo \u00a0de 7 de noviembre de 2014, proferido por el despacho de marras, \u00a0mediante el cual, a la par de declarar no probadas las excepciones \u00a0perentorias propuestas, declar\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0existencia de lesi\u00f3n enorme respecto del contrato contenido en \u00a0la [E]scritura [P]\u00fablica N\u00ba. 552 de fecha 19 de mayo de \u00a02010 [\u2026] y en consecuencia la rescisi\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(fls. 23 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Resoluci\u00f3n revocatoria de 16 de junio de 2015, dictada por el \u00a0tribunal \u00a0accionado \u00a0(fls. \u00a010 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia \u00a0anticipada de segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en irregularidad tal que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar \u00a0extensamente jurisprudencia y doctrina, entre otras reflexiones, que \u00a0cumple \u00a0\u00abverificar \u00a0delanteramente si en [el] presente caso aparecen acreditados los \u00a0presupuestos procesales, toda vez que [\u2026] estos son necesarios \u00a0para proferir sentencia de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el cual se ocup\u00f3 de conceptuar acerca de \u00a0t\u00f3picos como la \u00abdemanda \u00a0en forma\u00bb \u00a0y la \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expres\u00f3 que la \u00abdemanda \u00a0tiene como pretensi\u00f3n que se declare rescisi\u00f3n por \u00a0lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa con pacto de \u00a0retroventa, empero, se observa otro ac\u00e1pite titulado \u00a0declaraciones, en las cuales el actor solicita en el numeral primero, \u00a0la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa con retroventa con la consecuencial del contrato \u00a0ostensible el mutuo con garant\u00eda [sic], y en el numeral \u00a0tercero se pide declarar la nulidad absoluta del contrato tantas \u00a0veces referido, con la consecuencial enunciada en el numeral cuarto \u00a0de la cancelaci\u00f3n de la escritura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adujo, \u00abexisten \u00a0tres pretensiones, empero, no le asiste raz\u00f3n a la funcionaria \u00a0de primera instancia, cuando dice que la acci\u00f3n se identific\u00f3 \u00a0en el auto admisorio de la demanda porque las pretensiones no las \u00a0determina el juez en el prove\u00eddo sino el demandante en el \u00a0libelo, confusi\u00f3n que tampoco se aclar\u00f3 en la etapa de \u00a0fijaci\u00f3n de hechos y pretensiones en la audiencia del art. 101 \u00a0del C. P. C., en la cual el demandante se ratific\u00f3 en los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda. Es que de la declaraci\u00f3n \u00a0testimonial de [\u2026] Jos\u00e9 Francisco Pe\u00f1aloza \u00a0Maestre, se corrobora que la demandante no quer\u00eda vender la \u00a0casa y que firm\u00f3 la escritura bajo la creencia que estaba \u00a0hipotecando el inmueble, no vendi\u00e9ndolo, versi\u00f3n \u00a0similar a la presentada en la conciliaci\u00f3n por la demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0expres\u00f3 que \u00abde \u00a0los hechos de la demanda, no se puede interpretar la intenci\u00f3n \u00a0del demandante, pues tambi\u00e9n tienen confusi\u00f3n al \u00a0se\u00f1alar en el hecho segundo que el mencionado contrato es \u00a0simulado porque el demandado no pag\u00f3 el precio real y que se \u00a0pretendi\u00f3 encubrir un contrato de mutuo con garant\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento, al punto que el \u00a0demandado inici\u00f3 proceso restituci\u00f3n de bien inmueble; \u00a0y en el hecho tercero, al referirse al precio dijo que el precio de \u00a0la venta es inferior a la mitad del justo precio del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, manifest\u00f3 que \u00abal \u00a0examinar los presupuestos procesales, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos formales, pues presenta tres pretensiones, sin se\u00f1alar \u00a0si son principales o subsidiarias, configurando una demanda confusa, \u00a0y acumulando indebidamente pretensiones, pues al ser todas \u00a0principales, no le corresponde al juez elegir alguna modalidad de \u00a0acumulaci\u00f3n para procurar un efecto \u00fatil, ya que si \u00a0bien debe interpretar la demanda, tampoco est\u00e1 habilitado para \u00a0suplir la actividad del actor, m\u00e1xime cuando hay precariedad \u00a0en los hechos y al no tener la demanda fundamentos de derecho, \u00a0tampoco existen criterios ordenadores de aquella, que puedan servir \u00a0de referente para salvar la falencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al \u00a0abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, surge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que en este \u00a0particular y espec\u00edfico evento no est\u00e1 demostrada la \u00a0ocurrencia de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico enrostrados, \u00a0en tanto que, de la transcripci\u00f3n en antes vista, \u00a0independientemente de que la Corte la proh\u00edje en su totalidad \u00a0por cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados no \u00a0resulta arbitraria, subjetiva o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que sin bien los operadores judiciales han de interpretar la \u00a0demanda a prop\u00f3sito de evitar proferir fallos inhibitorios, lo \u00a0cierto es que en el petitum \u00a0que origin\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice al \u00a0un\u00edsono e indiscriminadamente se deprec\u00f3, sobre un \u00a0mismo acto negocial y sin aducirse en manera alguna cu\u00e1les \u00a0eran las pretensiones principales y\/o subsidiarias, la declaraci\u00f3n \u00a0de que aquel es simulado, que es absolutamente nulo y que es \u00a0rescindible por lesi\u00f3n enorme, acaeciendo que los hechos \u00a0tambi\u00e9n tendieron a lo propio sin que de los mismos se pudiera \u00a0esclarecer nada sobre el particular, siendo que esa circunstancia en \u00a0manera alguna fue enmendada a la hora de ser fijado el litigio en la \u00a0audiencia correspondiente, de donde surge que no hay modo para \u00a0superar la apuntada incorrecci\u00f3n en el presupuesto de la \u00a0demanda en forma, hermen\u00e9utica que se bas\u00f3, \u00a0cardinalmente, en los preceptos 75-5\u00ba, 82 y 101 de la ley civil \u00a0adjetiva, la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, \u00a0todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba originarse la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, vale la pena apuntarlo, verificadas \u00a0en concreto las acreditaciones arrimadas, se advierte que las \u00a0manifestaciones que realiz\u00f3 el tribunal acusado se \u00a0corresponden exactamente con lo que dijo acontecido en el litigio, o \u00a0sea, que el texto introductorio, conforme qued\u00f3 redactado, no \u00a0permite identificar de las tres pretensiones enfiladas cu\u00e1l es \u00a0la principal y cu\u00e1les son las subsidiarias, lo que tampoco se \u00a0despeja de la lectura de los hechos en ella relatados que m\u00e1s \u00a0bien tienden a realzar esa confusi\u00f3n, asunto que menos qued\u00f3 \u00a0esclarecido con la audiencia del art\u00edculo 101 ej\u00fasdem, \u00a0motivo \u00a0por el cual el t\u00f3pico no pod\u00eda darse por solventado \u00a0conforme al inciso final de la norma 82 ib\u00eddem, \u00a0que prescribe que \u00ab[c]uando \u00a0se presente una indebida \u00a0acumulaci\u00f3n \u00a0que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos \u00a0anteriores, pero \u00a0s\u00ed con los tres numerales del inciso primero, \u00a0se considerar\u00e1 subsanado \u00a0el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva \u00a0excepci\u00f3n previa\u00bb \u00a0(denot\u00e1se), es decir, que ello no era viable por cuanto el \u00a0segundo numeral de los enantes aludidos determina \u00ab[q]ue \u00a0las pretensiones no se excluyan entre s\u00ed, salvo \u00a0que se propongan como principales y subsidiarias\u00bb \u00a0(sublineado propio), lo que, it\u00e9rase, no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0si \u00a0bien es cierto que en l\u00ednea de principio el ordenamiento legal \u00a0propende porque en la medida de lo posible no se emitan fallos \u00a0\u00abinhibitorios\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ello es factible d\u00e1ndose \u00a0circunstancias \u00a0excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 17 de \u00a0octubre de 2013, en la cual, refiri\u00e9ndose a aquellos, sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ellos no tienen lugar en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0por cuanto una de las garant\u00edas que debe brind\u00e1rsele a \u00a0los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener \u00a0una pronta soluci\u00f3n del litigio, con lo cual se garantiza el \u00a0efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio \u00a0de prelaci\u00f3n del derecho sustancial sobre las formas, pilares \u00a0fundamentales de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] solo \u00a0en casos excepcionales los jueces pueden acudir a la figura de la \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria: (i) por falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0(ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico le brinda y no logra resolver el asunto \u00a0de fondo, aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar \u00a0una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, el operador judicial optar\u00e1 \u00a0por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendido, si bien es cierto en contadas oportunidades, lo ha \u00a0replicado esta Corporaci\u00f3n, verbigracia, en CSJ STC, 23 sep. \u00a02005, rad. 01144, cuando, al abordar un asunto que guarda simetr\u00eda \u00a0con el ahora auscultado, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0luce irrazonable u opuesto al orden jur\u00eddico, que es como se \u00a0estructura la v\u00eda de hecho, el criterio esbozado por el \u00a0tribunal en la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, pues la misma \u00a0tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de \u00a0arbitrarios al concluir que los documentos aportados con la demanda \u00a0no permiten establecer si los inmuebles objeto de la pertenencia \u00a0hacen parte del predio del cual se adjunt\u00f3 el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 1049371, puesto que no determina a \u00a0qu\u00e9 manzana y lote pertenecen (\u2026)\u201d. \u00a0En consecuencia, \u201c[l]a \u00a0falta de (\u2026) claridad respecto de los inmuebles materia de la \u00a0pertenencia, imponen dictar sentencia inhibitoria pues no se cumple \u00a0con el presupuesto de demanda en forma, el cual es insubsanable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son \u00a0caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretaci\u00f3n \u00a0de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por v\u00eda \u00a0constitucional, toda vez que como se ha decantado por la \u00a0jurisprudencia, la v\u00eda de hecho en los campos de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica y de la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria tan s\u00f3lo puede darse por establecida cuando el \u00a0administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera \u00a0arbitrariedad, \u00a0ya que en dichos t\u00f3picos debe tener plena \u00a0eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de \u00a0justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de \u00a0tutela, porque de lo contrario se desconocer\u00edan los principios \u00a0de autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n \u00a0judicial, reconocidos por los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0en CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 00189-01, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l amparo \u00a0solicitado est\u00e1 llamado a fracasar, toda vez que auscultadas \u00a0las documentales adosadas al expediente de la referencia, \u00a0particularmente la sentencia de 29 de mayo de 2013, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino revoc\u00f3 \u00a0el fallo de 22 de noviembre emitido por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Abriaqu\u00ed y, en su lugar, se declar\u00f3 \u00a0inhibido para decidir de fondo (fls. 1 a 10, cdno. Tribunal); observa \u00a0la Corte que el ad quem no incurri\u00f3 en conducta o \u00a0comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se est\u00e9 \u00a0ante una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para proveer de la forma en que lo hizo, la c\u00e9lula \u00a0judicial accionada argument\u00f3 que \u201cen la demanda se \u00a0identific\u00f3 el predio de mayor extensi\u00f3n por su \u00a0ubicaci\u00f3n y linderos, no ocurriendo lo mismo con el predio de \u00a0menor extensi\u00f3n contenido en aqu\u00e9l y objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, del cual escasamente se dijo en el hecho \u00a0d\u00e9cimo segundo, que tiene una cabida de 15 metros de ancho, \u00a0por 18 metros de fondo aproximadamente, con construcci\u00f3n \u00a0destinada a vivienda, con un \u00e1rea de 50 metros cuadrados, \u00a0tambi\u00e9n aproximadamente; descripci\u00f3n que no se \u00a0compadece con una plena identificaci\u00f3n por ubicaci\u00f3n y \u00a0m\u00ednimamente por linderos al tratarse de un predio rural; pues \u00a0mal podr\u00eda ordenarse la reivindicaci\u00f3n de un inmueble \u00a0que se encuentra dentro de uno de mayor extensi\u00f3n, sin que se \u00a0sepa a ciencia cierta de cu\u00e1l se trata, m\u00e1xime cuando \u00a0en el caudal probatorio se ha mostrado que all\u00ed existen varias \u00a0construcciones y comuneros ejercitando derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puestas de ese modo las cosas, aprecia la Corte que la providencia de \u00a029 de mayo de 2013, lejana se encuentra de ser un acto absurdo, \u00a0producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, el \u00a0juzgado promiscuo del circuito, con apoyo en los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario, concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00a0emitir un fallo inhibitorio por cuanto no se identific\u00f3 \u00a0plenamente el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, mismo \u00a0que hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las \u00a0reflexiones del estrado judicial encartado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible o con \u00a0elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvieron de \u00a0apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre el punto \u00a0fuente de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera \u00a0discrepar de la tesis acogida por el juzgado, esa divergencia en s\u00ed \u00a0misma no es motivo para calificar de v\u00eda de hecho la \u00a0mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, y referente al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0aludido en los antecedentes de este pronunciamiento, cabe se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan \u00a0lo tiene asentado la Corte, \u00ab[e]n \u00a0trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en los \u00a0procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la \u00a0jurisprudencia constitucional en definir que su decisi\u00f3n no \u00a0est\u00e1 sujeta a las condiciones previstas en el C\u00f3digo de \u00a0lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por \u00a0el legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben \u00a0someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 jun. 2009, rad. 00048-01), raz\u00f3n por la cual, como \u00a0la solicitud aludida fue efectuada al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0de raigambre eminentemente constitucional, la misma ha de \u00a0circunscribirse a los precisos par\u00e1metros legales al efecto \u00a0contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mas no a los \u00a0lineamientos de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 \u00ab[p]or \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo la \u00f3ptica expuesta, frente a la mentada \u00a0formulaci\u00f3n no corresponde dar contestaci\u00f3n ninguna \u00a0conforme a los par\u00e1metros del \u00faltimo compendio \u00a0normativo mentado. Con todo, dado que aquella es id\u00e9ntica a la \u00a0del libelo genitor, la tutelista habr\u00e1 de estarse a lo que \u00a0sobre el particular se resuelve aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}