{"id":91851,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10907-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10907-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10907-2015\/","title":{"rendered":"STC 10907 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC10907-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00090-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela entablada por la se\u00f1ora Orfelia Botello de Balaguera \u00a0en contra de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte \u2013 Seccional de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, aparentemente vulnerado por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 26 de septiembre del 2014 present[\u00f3] un derecho de \u00a0petici\u00f3n dirigido a la entidad accionada al se\u00f1or \u00a0DIRECTOR DE POLIC\u00cdA TRANSPORTE CARRETERAS VIAL DE C\u00daCUTA; \u00a0RADICADO PROCESO N\u00daMERO 501P\/ARCHIVO DEFINITIVO; DELITO: \u00a0HOMICIDIO CULPOSO\/\/CRIMEN DE LESA HUMANIDAD; OCCISO: FRANKLIN ARMANDO \u00a0BALAGUERA BOTELLO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abseg\u00fan \u00a0informes presentados por el agente Edgar Henry Vaca identificado con \u00a0placa N\u00b0 39696 y Capit\u00e1n \u00c1lvaro Ninco Berm\u00fadez \u00a0Comandante de Tr\u00e1nsito y Transporte DENOR, dan [a] conocer que \u00a0el ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO ocurrido a las 2:00 horas de la \u00a0ma\u00f1ana, en la v\u00eda C\u00facuta-Pamplona sitio La \u00a0Garita, por parte de un automotor que se dio a la huida, en el cual \u00a0se desconoce los datos (fantasma), no se elabor\u00f3 croquis de \u00a0accidente por cuanto al llegar la patrulla no se encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan automotor en el lugar de los hechos, excepto un campero \u00a0Toyota color azul de placas AOV-949 venezolano modelo 77 el cual se \u00a0encontraba estacionado fuera de la v\u00eda al parecer varado y sin \u00a0presentar se\u00f1as de estar involucrado en el accidente, \u00a0conociendo \u00a0el caso en primera instancia la corregidora de La Garita y orden\u00f3 \u00a0el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde \u00a0practic\u00f3 el levantamiento el Fiscal (2) URI\u00bb, \u00a0(subrayado propio del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00abcomo \u00a0tambi\u00e9n se vislumbra en los Libros de Minuta de Poblaci\u00f3n \u00a0de Servicios y de Guardia de Polic\u00eda DENOR, que expresan en \u00a0sus anotaciones: fecha 03-mayo de 1999 a las 02:05 se comunica de \u00a0Telecom de La Garita donde informan el accidente. Otra anotaci\u00f3n \u00a0a las 02:25 donde la funcionaria del peaje de nombre LAURA YARIS da a \u00a0conocer informaci\u00f3n suministrada por un conductor tracto \u00a0cami\u00f3n de Norgas que dice que el accidente lo realiz\u00f3 \u00a0un Yip blanco y que iba una pareja, le informan E-10 para que le \u00a0avise a las estaciones para dar con el paradero que el accidente \u00a0ocurri\u00f3 en La Garita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00a0seg\u00fan \u00ab\u201cLIBRO \u00a0DE POBLACI\u00d3N N\u00b0 366.03-05-99\u201305:20 HORAS, ingresa a \u00a0la morgue, tra\u00eddo por la funeraria Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0Bel\u00e9n, el cad\u00e1ver de FRANKLIN A. BALAGUERA c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda N\u00b0 79.499.579 de Bogot\u00e1. Fue tra\u00eddo \u00a0por la corregidora de la Garita MARINA CANAL, lo trajo hasta la \u00a0morgue porque no tiene medio ni elementos para hacer el levantamiento \u00a0y el 9-01, estaba atravesado en la v\u00eda, los hechos ocurrieron \u00a0en la v\u00eda C\u00facuta-Pamplona, cerca al puente de la \u00a0entrada al corregimiento de La Garita. Seg\u00fan comentarios de \u00a0vecinos del sector, aproximadamente a las 9 de la noche, el hoy \u00a0occiso se movilizaba en un campero, el cual se var\u00f3, qued\u00f3 \u00a0estacionado a una orilla de la v\u00eda, el conductor bajo a una \u00a0tienda compr\u00f3 una bolsa de chicharrones y se regres\u00f3 al \u00a0sitio donde estaba varado el veh\u00edculo, al parecer durmi\u00f3 \u00a0dentro del carro, aproximadamente entre la 1 de la ma\u00f1ana se \u00a0levant\u00f3 y fue caminando nuevamente hacia la poblaci\u00f3n, \u00a0en ese momento es atropellado por un veh\u00edculo que sub\u00eda \u00a0hacia pamplona, sin poderse establecer las caracter\u00edsticas del \u00a0mismo, ya que los vecinos del sector al oir el impacto salieron a \u00a0ver, observaron el veh\u00edculo iba en la curva de las eses\u201d \u00a0FOTOCOPIA DEL LIBRO DE MINUTA POBLACI\u00d3N FOLIO 366 CON FECHA \u00a003-05-1999; EN LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE 501P-1999 QUE ME ENTREG\u00d3 \u00a0LA FISCALIA LOS PATIOS BRILLA POR SU AUSENCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior pide \u00a0ordenar al Director de Polic\u00eda Transporte Carreteras Vial de \u00a0C\u00facuta, Capit\u00e1n Fabio Alberto Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Giraldo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelva la \u00a0presente acci\u00f3n, entregue fotocopias certificadas \u00abDEL \u00a0LIBRO DE POBLACI\u00d3N FOLIO NUMERO 366 CON FECHA DE LAS \u00a0ANOTACIONES 03 DE MAYO DE 1999 DESDE LA HORA 05:20 AM EN LA \u00a0ANOTACIONES DE OBSERVACIONES (SIC) DEL ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE \u00a0CAD\u00c1VER 284 DEL SE\u00d1OR FRANKLIN ARMANDO BALAGUERA \u00a0BOTELLO CON FECHA 03 DE MAYO DE 1999\u00bb; \u00a0igualmente \u00abDE \u00a0LA ORDEN POR ESCRITO Y LA FIRMA DEL ACTA QUE PARTICIPARON LA \u00a0CORREGIDORA MARINA CANAL Y LOS AGENTES DE POLIC\u00cdA VIAL DE \u00a0CARRETERAS RUTA (A) PARA LA FECHA 03-05-1999 SEG\u00daN INFORME DEL \u00a0AGENTE VACA \u201cconociendo el caso en primera instancia la \u00a0corregidora de la Garita y orden\u00f3 el traslado del occiso al \u00a0Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde practic\u00f3 el \u00a0levantamiento el Fiscal (2) URI\u201d\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00abdel \u00a0libro de minuta de guardia de polic\u00eda vial de carreteras \u00a0DENOR, desde el d\u00eda 02 de mayo a las 07:00 am hasta el d\u00eda \u00a003 de mayo de 1999 hasta 07:00 am (anotaciones de 24 horas)\u2026 \u00a0folios aproximados desde 130 hasta 145 del libro de minuta (libro de \u00a0poblaci\u00f3n de la estaci\u00f3n polic\u00eda de carreteras \u00a0de norte de Santander para fecha 02 de mayo de 1999 folios [130-146]\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos y Derechos Humanos \u00a0DITRA del organismo querellado, manifest\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez recibido el derecho de petici\u00f3n por parte de la Seccional \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de Norte de Santander el mismo se \u00a0atendi\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos de ley y fue por ello \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n oficial N\u00b0 \u00a0S-2014-006847-SETRA-SOAPO-1.10 de fecha 10 de octubre de 2014, se le \u00a0dio contestaci\u00f3n a tal requerimiento, no obstante notificada \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela mediante comunicaci\u00f3n \u00a0oficial N\u00b0 S-2015-29361-SETRA-SOAPO 1.10 de fecha 23 de junio de \u00a02015, suscrita por el se\u00f1or Capit\u00e1n FABIO ALBERTO YA\u00d1EZ \u00a0GIRALDO Comandante de Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte Norte \u00a0de Santander, [nuevamente] se [le dio] contestaci\u00f3n de manera \u00a0CLARA, PRECISA Y DE FONDO al requerimiento del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla comunicaci\u00f3n oficial N\u00b0 S-2015-SETRA-SOAPO 29 de \u00a0fecha 23 de junio de 2015, se dio contestaci\u00f3n a la misma \u00a0accionante fue recibida el d\u00eda 24-06-2015 por la se\u00f1ora \u00a0PAOLA FERNANDEZ identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 1.092.357.709, en direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0indicada por el accionante, Carrera 6 N\u00b0 6-04 DE Villa de Rosario \u00a0\u2013 Norte de Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00a0\u00abno hay razones de seguir con el procedimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ya que la misma es improcedente toda vez que se dio \u00a0respuesta y se encuentra debidamente demostrado en el expediente la \u00a0contestaci\u00f3n y entrega de la misma\u00bb \u00a0(fls. 42-44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario (E) de Despacho del \u00c1rea de Control de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte inform\u00f3 que \u00abcorri\u00f3 \u00a0traslado de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela POLIC\u00cdA \u00a0NACIONAL para que act\u00fae conforme a lo ordenado por el se\u00f1or \u00a0Juez\u00bb \u00a0(sic) (fls. 46-49 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la tutela tras sostener que \u00aben \u00a0el presente caso se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Orfelia \u00a0Botello de Balaguera, desde el 26 de septiembre de 2014 elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de C\u00facuta (f. \u00a016 a 19)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00a0\u00abmediante Oficio No. S-2014-006847\/SETRA-SOAPO-1.10, del 10 de \u00a0octubre de 2014 (f. 20) la entidad accionada dio respuesta a dicha \u00a0solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00ab[esa] respuesta no fue congruente, ni resolvi\u00f3 de fondo \u00a0el asunto objeto de petici\u00f3n, por cuanto las copias de los \u00a0documentos suministrados a la actora, no corresponden a los \u00a0enunciados y solicitados en su petici\u00f3n; por lo cual desde \u00a0dicho momento vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Botello de Balaguera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abcon ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, la Polic\u00eda Nacional \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de C\u00facuta, emiti\u00f3 el \u00a0Oficio No. S-2015-029361-SETRA-SOAPO29 fechada el 23 de junio de 2015 \u00a0(f. 44 a 45), con el cual resuelve de fondo la solicitud elevada por \u00a0la accionante, toda vez que, si bien no suministra los documentos que \u00a0esta solicita, s\u00ed informa, razonada y justificadamente que no \u00a0tiene los mismos, y ofrece explicaci\u00f3n en el sentido que los \u00a0documentos por ella denunciados, no corresponden a las fechas y \u00a0registros de los libros y archivos que en su poder tiene esa \u00a0Direcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora aduciendo que el fallo no satisfizo la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n reclamado porque con \u00a0la contestaci\u00f3n del d\u00eda 10 de octubre de 2014 no se \u00a0entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y tampoco se hizo \u00a0con la respuesta brindada el 23 de junio de 2015, pretendiendo \u00a0\u00abintencionalmente \u00a0enga\u00f1ar[la], desdibujar la verdad y la realidad (\u2026) \u00a0[as\u00ed como] ocultar y negar informaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en ese orden de ideas, \u00abel \u00a0problema [no] se soluciona con una notificaci\u00f3n eficaz del \u00a0OFICIO NUMERO S-2015-029361-SENTRA-SOAPO29 FECHADO EL 23 DE JUNIO DEL \u00a02015 POLIC\u00cdA NACIONAL-DIRECCI\u00d3N DE TR\u00c1NSITO Y \u00a0TRANSPORTE DE C\u00daCUTA\u00bb \u00a0y que solicita su expedici\u00f3n por cuanto los mismos reposan \u00a0como pruebas en el proceso de reparaci\u00f3n directa No. \u00a054-001-23-31-000-2001-00538-00, adelantado en el Juzgado Segundo \u00a0Administrativo del Circuito de C\u00facuta (fls. 71-146 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho (&#8230;) El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado \u00a0la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, \u00a0rad, No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina que \u00a0resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, n\u00famero \u00a0\u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se propone, est\u00e1 direccionado \u00a0a establecer si la autoridad querellada satisfizo la prerrogativa \u00a0constitucional reclamada por la promotora del amparo con los \u00a0documentos remitidos en sus contestaciones de 10 de octubre de 2014 y \u00a023 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0propuesta, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n dirigido por la gestora al Director de \u00a0Polic\u00eda Transporte Carreteras Vial de C\u00facuta en que \u00a0solicita: \u00abFOTOCOPIA \u00a0DEL LIBRO DE MINUTA POBLACI\u00d3N FOLIO 366 CON FECHA 03-05-1999; \u00a0EN LAS FOTOCOPIAS DEL EXPEDIENTE 501P-1999 QUE ME ENTREG\u00d3 LA \u00a0FISCAL\u00cdA LOS PATIOS BRILLA POR SU AUSENCIA\u00bb \u00a0y que el Director de la Polic\u00eda Vial de Carreteras de C\u00facuta \u00a0expida reproducciones fotost\u00e1ticas certificadas de la orden \u00a0por escrito y la firma del acta que participaron la corregidora \u00a0marina canal y los agentes de polic\u00eda vial de carreteras ruta \u00a0(A) para la fecha 03-05-1999 seg\u00fan informe del agente Vaca \u00a0\u00ab\u201cconociendo \u00a0el caso en primera instancia la corregidora de la Garita y orden\u00f3 \u00a0el traslado del occiso al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, donde \u00a0practic\u00f3 el levantamiento el Fiscal (2) URI\u201d\u00bb \u00a0y del \u00ablibro \u00a0de minuta de guardia de Polic\u00eda vial de Carreteras DENOR, \u00a0desde el d\u00eda 02 de mayo a las 007:00 am hasta el d\u00eda 03 \u00a0de mayo de 1999 hasta las 07:00am (anotaciones de 24:00 horas)\u2026 \u00a0 \u201cfolios aproximados desde 130 hasta 1475 del folio de minuta\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a07-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contestaci\u00f3n adiada 10 de octubre de 2014 ofrecida por la \u00a0autoridad encartada en la que se remite: \u00ab[c]opia[s] \u00a0del libro de poblaci\u00f3n en los folios 320-321, acta de cierre y \u00a0apertura de 1999, Distrito Polic\u00eda de Carreteras Norte de \u00a0Santander (\u2026) [y] del libro minuta de servicios en la ruta A \u00a0folio 103, acta de apertura de 1999, Distrito Polic\u00eda de \u00a0Carreteras Norte de Santander\u00bb \u00a0y se informa que \u00ab[r]eferente \u00a0al acta, es archivada por la entidad emisora ya sea la fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n o la corregidora de la garita quien fue \u00a0la encargada de adelantar el procedimiento, por tanto en esta \u00a0seccional no se encuentra copia o archivo de este documento\u00bb \u00a0(fls. 20-27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acta de inspecci\u00f3n judicial con levantamiento de cad\u00e1ver \u00a0No. 284 llevada a cabo el 3 de mayo de 1999 por la Fiscal Segunda URI \u00a0(fls. 9-11 ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[i]gualmente \u00a0me permito referenciar lo que figura en el \u00fanico libro de \u00a0poblaci\u00f3n con fecha 02-01-1998 firmado en el folio de apertura \u00a0respectivamente por parte del se\u00f1or Capit\u00e1n \u00c1LVARO \u00a0NINC\u00d3N BERM\u00daDEZ, quien para ese fecha fung\u00eda \u00a0como Comandante Estaci\u00f3n Polic\u00eda de Carreteras DENOR, y \u00a0realizando la verificaci\u00f3n se encontr\u00f3 que en los \u00a0folios 320 y 321 figura anotaci\u00f3n con fecha 03-05-1999, hora \u00a006:30, la cual refiere al accidente de tr\u00e1nsito clase \u00a0Atropello, en la v\u00eda C\u00facuta-Pamplona, PR 124+200, sitio \u00a0La Garita, donde se encuentra involucrado el se\u00f1or FRANKLIN A. \u00a0BALAGUERA BOTERO C.C. 79.499.579, donde hace alusi\u00f3n a los \u00a0hechos que ocurrieron el d\u00eda 03 de mayo de 1999. Anexo 2 (02 \u00a0Folios 320 y 321)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00ab[d]e \u00a0acuerdo al punto 2 (\u2026) En lo que respecta a la solicitud de \u00a0entregar fotocopia del acta donde participaron la corregidora MARINA \u00a0CABAL, y los agentes de la Polic\u00eda via de carreteras ruta A \u00a0para la fecha 03-05-1999, me permito manifestarle que en esta \u00a0Seccional de Tr\u00e1nsito y Transporte de Norte de Santander, no \u00a0reposa antecedente alguno m\u00e1xime que dicho documento fue \u00a0proferido por otra autoridad diferente a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0realizado por la corregidora de La Garita, la se\u00f1ora MARINA \u00a0CABAL para esa fecha se desempe\u00f1aba como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00ab[c]on \u00a0forme al punto 3 (\u2026) Ante la solicitud de entregar fotocopia \u00a0del libro de minuta de guardia de la Polic\u00eda Vial de \u00a0carreteras DENOR, teniendo en cuenta las anotaciones realizadas entre \u00a0las fechas comprendidas entre el 02-05-1999 hasta el 03-05-1999 y \u00a0para lo cual hace referencia a folios Nro. 130 hasta 145, me permito \u00a0informarle que una vez verificado el contenido del libro para los \u00a0folios que usted indic\u00f3 en su escrito, figuran anotaciones \u00a0iniciando con fecha 02-07-1999 en el folio 130 hasta el folio 145 \u00a0terminando este en una anotaci\u00f3n con fecha 27-08-1999. Anexo 3 \u00a0(02 folios el 130 y el 145)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera \u00aben \u00a0lo que se logra evidenciar para la fecha que referencia en su escrito \u00a0correspondientes a las comprendidas entre el 02-05-1999 hasta \u00a003-05-1999, se encuentran anotaciones de lo que se registr\u00f3 \u00a0durante dichsa fechas y est\u00e1n contenidas en el folio Nro. 103, \u00a0el cual adjunto a la presente respuesta. Anexo 4 (01 folio el 103)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00abse \u00a0hace necesario hacer aclaraci\u00f3n que la informaci\u00f3n \u00a0descrita en los p\u00e1rrafos anteriores del presente punto de \u00a0respuesta, es obtenida del libro utilizado como minuta de guardia, el \u00a0cual se encuentra su apertura en el folio Nro. 18 con fecha \u00a001-01-1999 y el cual qued\u00f3 registro en dicho folio \u201clibro \u00a0minuta de servicios de ruta A\u201d, reiterando que las anotaciones \u00a0contenidas hacen referencia a la minuta de guardia de la Ruta A del \u00a0distrito de polic\u00eda carreteras norte de Santander. Anexo 5 (01 \u00a0folio el 18)\u00bb \u00a0(fls. 44-45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificadas las contestaciones libradas por el Comandante Seccional \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte Norte de Santander es evidente que \u00a0re\u00fanen los presupuestos de claridad y completitud que exige la \u00a0salvaguarda del derecho de petici\u00f3n, pues sus escritos exponen \u00a0detalladamente el procedimiento que siguieron para reportar la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada explicando que a pesar de no \u00a0hallarlos en la foliatura indicada buscaron los tomos \u00a0correspondientes a fin de satisfacer lo deprecado; sin embargo, \u00a0observa la Sala que la entidad querellada no enter\u00f3 en debida \u00a0forma la respuesta a la quejosa, omisi\u00f3n que no puede pasar \u00a0desapercibida, por lo tanto se prohijara el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la quejosa de que lo \u00a0suplicado reposa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de \u00a0C\u00facuta en el proceso de Reparaci\u00f3n Directa con n\u00famero \u00a054-001-23-31-000-2001-00538-01 y por ende debi\u00f3 ser aportado \u00a0por la querellada, constituye una mera afirmaci\u00f3n carente de \u00a0prueba y contrasta con las diligencias que adelant\u00f3 para \u00a0atender lo suplicado; en consecuencia, no resulta suficiente para \u00a0desacreditar los resultados informados, seg\u00fan se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0\u00ab[q]uien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (CC \u00a0T-835\/00, 5 jul. 2000, rad. T-282.412). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, sea del caso precisar que, de acuerdo a lo expuesto por \u00a0la impugnante, lo que genera su descontento, es que una vez enterada \u00a0de la respuesta que se le comunic\u00f3 en cumplimiento del fallo \u00a0de primer grado por parte de la instituci\u00f3n censurada, los \u00a0t\u00e9rminos de esta no son los esperados; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no es de recibo, dado que la jurisprudencia ha reiterado que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero \u00a0sin que su \u00abrespuesta\u00bb \u00a0implique la aceptaci\u00f3n a lo \u00absolicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho de petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de \u00a0la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 \u00a0Ene. 2000, Rad. \u00a08138, reiterado \u00a027 Oct. 2011, Rad. \u00a001215-01, \u00a02 Oct. 2012, Rad. \u00a000135-01 \u00a0y 20 \u00a0Mar. 2013, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}