{"id":91852,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10908-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10908-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10908-2015\/","title":{"rendered":"STC 10908 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC10908-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01704-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0mediante letrado, por \u00a0Rosalba D\u00e1vila de Meneses en frente de \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, integrada por los magistrados Flor Margoth Gonz\u00e1lez \u00a0Fl\u00f3rez, Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as y Constanza \u00a0Forero de Raad, y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa \u00a0urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0juicio ejecutivo mixto que le formul\u00f3 Mar\u00eda del Mar \u00a0Andrade Zurek. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ante cierto apremio econ\u00f3mico padecido, acudi\u00f3 al \u00a0\u00abcomisionista \u00a0Jorge Ariel Manrique y este l[a] contacta con [\u2026] Luis \u00c1ngel \u00a0Andrade Arenas, quien [\u2026] visita [su] casa\u00bb \u00a0y conviene prestarle $60\u2019000.000,oo exigi\u00e9ndole la \u00a0\u00abhipoteca \u00a0del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00a022 de septiembre de 2012, en la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta, \u00a0\u00abLuis \u00a0\u00c1ngel Andrade Arenas, \u00a0acompa\u00f1ado \u00a0de su esposa Andrea Zurek de Andrade, de su hija Mar\u00eda del Mar \u00a0Andrade Zurek\u00bb \u00a0y del mentado \u00abcomisionista\u00bb, \u00a0tras quedar por ella constituida la hipoteca \u00ababierta \u00a0de primer grado [\u2026] por un valor de veintid\u00f3s millones \u00a0de pesos ($22\u2019000.000,oo) por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0meses\u00bb \u00a0a favor de la anotada descendiente \u00abcomo \u00a0si fuera ella quien estuviera prestando el dinero\u00bb, \u00a0le solicita a Ana Milena Meneses D\u00e1vila que \u00abfirme \u00a0doce (12) letras de color naranja, cada una por un valor de un mill\u00f3n \u00a0ochocientos mil pesos ($1\u2019800.000,oo), respaldando el pago de \u00a0los intereses por un a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, entrega \u00abentre \u00a0cuatro (4) a seis (6) letras de color azul [\u2026] para que las \u00a0firmen [\u2026] Ana Milena Meneses D\u00e1vila [y] Rodolfo \u00a0Meneses D\u00e1vila, [\u2026] en garant\u00eda de los treinta y \u00a0ocho millones de pesos ($38\u2019000.000,oo), quienes proceden a \u00a0firmarlas [\u2026] en blanco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, conjuntamente con sus dos hijos atr\u00e1s \u00a0relacionados, suscribe un pagar\u00e9 \u00absin \u00a0fecha ni cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda le dieron la suma contratada, no sin ciertos \u00a0descuentos por r\u00e9ditos \u00abpor \u00a0adelantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tiempo despu\u00e9s, le fue formulado el asunto sub \u00a0lite exigi\u00e9ndosele \u00a0el pago de la cantidad contenida en el documento p\u00fablico de \u00a0marras y la suma dineraria de $110\u2019000.000,oo \u00abpor \u00a0concepto de capital contenido en un t\u00edtulo valor (pagar\u00e9), \u00a0seg\u00fan la demandante con fecha de vencimiento 18-12-2012\u00bb, \u00a0m\u00e1s intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Plante\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb \u00a0y \u00abenriquecimiento \u00a0sin causa\u00bb \u00a0se\u00f1alando al efecto que la \u00abmora \u00a0en el pago del dinero fue porque no quisieron recibirlo\u00bb, \u00a0que no se debe todo el monto reclamado y que \u00abfirmaron \u00a0en blanco\u00bb \u00a0varios instrumentos cartulares \u00aby \u00a0un pagar\u00e9 firmado tambi\u00e9n en blanco, alegando que no \u00a0existe carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagar\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de ello, arrim\u00f3 \u00a0\u00abcomo \u00a0pruebas once (11) letras originales de cambio, de color naranja, \u00a0firmadas por [\u2026] Ana Milena, las cuales les falta la parte \u00a0donde estaba en valor de las mismas, incluso en una de ellas se \u00a0alcanza a observar los n\u00fameros 180 y en otras solo los ceros[, \u00a0c]on las que consta el pago en efectivo de los intereses, por un \u00a0valor de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000,\u00b0\u00b0) \u00a0por parte de la familia Meneses D\u00e1vila a la se\u00f1ora \u00a0Andrea y al se\u00f1or Luis \u00c1ngel, quienes son las personas \u00a0que prestaron el dinero; y dos (2) CDs con los audios de \u00a0conversaciones mediante las llamadas y las reuniones que sostuvieron \u00a0Ana Milena Meneses D\u00e1vila y Rodolfo Meneses D\u00e1vila con \u00a0[\u2026] Luis \u00c1ngel Andrade Arenas y Andrea Zurek de \u00a0Andrade\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0En audiencia de 13 de abril de 2015, la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada dict\u00f3 sentencia oral teniendo por no probadas las \u00a0excepciones formuladas por la parte demandada, motivo por el cual \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Apel\u00f3 ese pronunciamiento, acaeciendo que la sala enjuiciada \u00a0lo ratific\u00f3 mediante providencia de 16 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, pues el \u00abpagar\u00e9 \u00a0fue firmado en blanco y se llen\u00f3 indebidamente por la parte \u00a0demandante, por lo que conviene estudiar lo que establece el art\u00edculo \u00a0622 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00a0deviniendo entonces \u00abcuestionable \u00a0a la demandante de haberse diligenciado el documento sin atender las \u00a0instrucciones impartidas por su emisor, ya que no existen tales \u00a0instrucciones, como se sustent\u00f3 durante el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, por cuanto \u00ablas \u00a0declaraciones rendidas por los testigos allegados [por ella] a pesar \u00a0de haber sido escuchados en audiencia no fueron tenidos en cuenta, \u00a0[\u2026] los cuales dejan ver que el negocio jur\u00eddico no se \u00a0hizo con la demandante Mar\u00eda del Mar Andrade Zurek, que fue \u00a0realizado con [\u2026] Luis \u00c1ngel Andrade Arenas y Andrea \u00a0Zurek de Andrade, ni por los valores que se hacen constar en los \u00a0t\u00edtulos si no por otra suma, por valor de sesenta millones de \u00a0pesos ($60.000.000)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se invaliden \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado acusado predic\u00f3, en compendio, tras rese\u00f1ar \u00a0brevemente el decurso procedimental adelantado, que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n fue prove\u00edda con apego a [las] condiciones \u00a0propias del caso\u00bb, \u00a0de donde emerge que \u00abno \u00a0existe vulneraci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado, adujo, resumidamente, que \u00abtodas \u00a0las providencias dictadas\u00bb \u00a0en primer grado \u00abhan \u00a0sido el resultado del estudio y ponderaci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, \u00a0en \u00faltimas, contra la decisi\u00f3n de segundo grado dictada \u00a0dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como demostraciones allegadas obran sendos discos compactos \u00a0contentivos de las audiencias de inicio, de pruebas, de fallo \u00a0estimatorio de primera instancia y de apelaci\u00f3n y sentencia \u00a0confirmatoria de segundo grado (piezas procesales 76 \u00a0a 79). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0de las \u00abgrabaciones\u00bb \u00a0efectuadas y arrimadas al sub \u00a0lite \u00a0 por la tutelista (fls. \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinadas las acreditaciones compiladas, y particularmente la \u00a0reproducci\u00f3n magnetof\u00f3nica que contiene la providencia \u00a0criticada de 16 de julio de 2015, cabe destacar que la sala \u00a0enjuiciada, al proferirla, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, asever\u00f3 que \u00abno \u00a0puede dejarse de lado que la parte ejecutada cuando contest\u00f3 \u00a0la demanda formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que se \u00a0domin\u00f3 cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, bajo \u00a0el argumento que lo adeudado no est\u00e1 debidamente plasmado en \u00a0los t\u00edtulos asomados para el recaudo sino que lo debido \u00a0verdaderamente es por la suma de sesenta y dos millones setecientos \u00a0cuarenta y ocho mil pesos, adem\u00e1s que el pagar\u00e9 fue \u00a0firmado en blanco y la demandante lo diligenci\u00f3 de forma \u00a0arbitraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, refiri\u00f3 que relativamente al primer t\u00f3pico \u00a0impugnativo emerge que \u00abconviene \u00a0estudiar lo que establece el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio en los incisos uno y segundo, normativa que contempla dos \u00a0situaciones. La primera cuando un t\u00edtulo valor se deja con \u00a0espacios en blanco y la segunda cuando son papeles en blanco; en \u00a0ambos casos es expl\u00edcita la norma que deber\u00e1 estar \u00a0firmado y entregado por el suscriptor, as\u00ed mismo por el \u00a0tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 diligenciarlo en consonancia con \u00a0las instrucciones del suscriptor que lo haya dejado, empero frente a \u00a0esto aparece incuestionable la presunci\u00f3n a favor del tenedor \u00a0leg\u00edtimo demandante de haberse diligenciado el documento \u00a0atendiendo las instrucciones impartidas por su emisor, si se \u00a0contraria ello pesa sobre su creador\u00bb \u00a0la carga de acreditar \u00abla \u00a0trasgresi\u00f3n de las instrucciones dadas, luego hace ver que \u00a0existe una obligaci\u00f3n del tenedor cuando acaece un suceso de \u00a0estas caracter\u00edsticas situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en \u00a0el presente asunto brilla por su ausencia, pues solamente la parte \u00a0ejecutada desde que se integr\u00f3 a la litis se limit\u00f3 a \u00a0decir que el t\u00edtulo fue diligenciado por un valor no pactado, \u00a0pero nunca demostr\u00f3 que se hubiese dejado instrucciones claras \u00a0y precisas en la forma y por la cantidad que deb\u00eda ser llenado \u00a0el t\u00edtulo valor pagar\u00e9 en el caso de no cumplir con la \u00a0obligaci\u00f3n contra\u00edda, m\u00e1s a\u00fan no hizo \u00a0reproche alguno de ser la suscriptora del t\u00edtulo, luego se \u00a0tiene que la ejecutada\u00bb \u00a0incumpli\u00f3 \u00abla \u00a0carga de probar que el supuesto de hecho de la alegaci\u00f3n esto \u00a0es haber dejado instrucciones claras y precisas para que el t\u00edtulo \u00a0valor fuese diligenciado por estar firmado en blanco, y la \u00a0consecuencia de ello que es el medio de defensa propuesto se \u00a0encuentra llamado al fracaso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, y referente a la segunda causa \u00a0del reparo vertical, puso de presente que \u00abse \u00a0orden\u00f3 el testimonio de los se\u00f1ores Rodolfo Meneses \u00a0Pinto, Rodolfo Meneses D\u00e1vila, Ana Milena Meneses D\u00e1vila, \u00a0Freddy Meneses D\u00e1vila e Ismael Reyes Meneses, todos familiares \u00a0de la demandada\u00bb, \u00a0de los que \u00abpuede \u00a0extraerse que los se\u00f1ores Ana Milena y Rodolfo Meneses D\u00e1vila, \u00a0fueron participes del negocio jur\u00eddico constituido sobre el \u00a0pagar\u00e9, es tanto que aparecen firmando el mismo mas no son \u00a0determinantes para demostrar que los valores cobrados a trav\u00e9s \u00a0de los t\u00edtulos no son los reales, s\u00f3lo son simples \u00a0afirmaciones de haber hecho el pr\u00e9stamo por otros valores, \u00a0sucediendo lo mismo con los dem\u00e1s testigos que de por s\u00ed \u00a0no presenciaron el negocio sino de simple o\u00eddas y del pago de \u00a0unos intereses\u00bb. \u00a0Asimismo, agreg\u00f3, de \u00abla \u00a0testimonial recaudada en el proceso s\u00f3lo se puede determinar \u00a0que se suscribi\u00f3 una hipoteca entre las partes por el monto en \u00a0ella consignado y del pago de unos intereses, sin embargo no lo mismo \u00a0ocurre con relaci\u00f3n al monto de la obligaci\u00f3n de lo que \u00a0se duele la demandada\u00bb, \u00a0quien aduce que \u00abes \u00a0s\u00f3lo por valor de sesenta millones de pesos ya que conforme lo \u00a0ya anotado con las dem\u00e1s pruebas recaudados en el expediente \u00a0tal aseveraci\u00f3n no se encuentra corroborada y el t\u00edtulo \u00a0valor base de recaudo mantiene su legitimidad\u00bb, \u00a0misma que \u00aborigin\u00f3 \u00a0que prestara m\u00e9rito ejecutivo y se librara con ello \u00a0mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, relev\u00f3 que \u00abde \u00a0todo lo aqu\u00ed expuesto se puede inferir que los testimonios \u00a0recogidos dentro del proceso s\u00f3lo dan cuenta de la suscripci\u00f3n \u00a0de la hipoteca abierta por parte de la demandada y algunos intereses \u00a0pagados, en ning\u00fan momento se aport\u00f3 testimonio alguno \u00a0que estuviera presente al momento de suscribir el Pagar\u00e9 N\u00ba. \u00a077686898 y que diera cuenta que este fue suscrito en blanco hecho que \u00a0no se prob\u00f3, todo lo contrario solo se evidencia como as\u00ed \u00a0lo firm\u00f3 la juez de primera instancia que los demandados \u00a0cuentan con estudios b\u00e1sicos y aun universitarios que reflejan \u00a0que bajo criterios de la experiencia es dif\u00edcil creer que el \u00a0pagar\u00e9 lo firmaran en blanco por ignorancia como lo quiere \u00a0hacer ver su apoderado, siguiendo este orden de ideas respecto de las \u00a0imputaciones expresadas por la parte ejecutada en torno de las \u00a0situaciones ya aludidas no aparece en el plenario prueba alguna que \u00a0demuestre esas situaciones quedando hu\u00e9rfana la aseveraci\u00f3n \u00a0que se hace, lo que conlleva a concluir que [ante] la no existencia \u00a0de medios probatorios que corroboren lo sostenido por el \u00a0excepcionante es imposible atender la alegaci\u00f3n toda vez que \u00a0es postulado el r\u00e9gimen de pruebas el que ninguna de las \u00a0partes pueda gozar de privilegios de que se le crea lo que afirman en \u00a0atenci\u00f3n a su propia manifestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pudi\u00e9ndose \u00abconcluir \u00a0efectivamente que entre las partes se llev\u00f3 un negocio \u00a0jur\u00eddico que en las connotaciones la parte demandante expuso \u00a0para cuando inici\u00f3 la demanda y que la obligaci\u00f3n no se \u00a0encuentra satisfecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato se ocup\u00f3 del tercer \u00edtem \u00a0de la alzada, ata\u00f1edero con que \u00abla \u00a0juez de primera instancia deneg\u00f3 tener como pruebas las \u00a0conversaciones que la se\u00f1ora Ana Milena Meneses D\u00e1vila \u00a0sostuvo con la ejecutante y recaudadas mediante grabaciones, bajo el \u00a0argumento que las mismas son legales y permitidas aludiendo para ello \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entonces el debate se \u00a0suscribe a determinar si esta prueba grabaci\u00f3n obtenida sin \u00a0autorizaci\u00f3n de su interlocutor o mediando orden de la \u00a0autoridad judicial correspondiente constituye prueba legal, admisible \u00a0como medio de convicci\u00f3n en el proceso civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, dio cuenta de que \u00absi \u00a0bien la parte recurrente hace alusi\u00f3n a la providencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia como la n\u00famero 4790 del 11 de \u00a0septiembre de 2013 y la n\u00famero 1609 del 2013 que de por s\u00ed \u00a0emana de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y determina la posibilidad \u00a0de hacer el recaudo probatorio de una conversaci\u00f3n en esas \u00a0modalidades, tambi\u00e9n es cierto que deja en claro que esta \u00a0peculiaridad de prueba est\u00e1 encaminada cuando acaece sobre un \u00a0hecho punible, mas nunca en lo concerniente a un negocio jur\u00eddico \u00a0es tanto que esa misma jurisprudencia decanta con claridad y \u00a0precisi\u00f3n cu\u00e1les son las condiciones y los requisitos a \u00a0tener en cuenta para la validez de esa prueba, reit\u00e9rese el \u00a0proceso penal por lo que resulta imposible y no puede ser aceptado lo \u00a0intentado por el apoderado de la parte demandada querer hacer \u00a0analog\u00edas de esta posibilidad en el presente proceso civil que \u00a0tiene connotaciones distintas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0realz\u00f3 que \u00absi \u00a0bien de manera excepcional se ha admitido la aportaci\u00f3n de \u00a0tales medios probatorios y cuando ello se destaca la probanza de \u00a0relaciones negociales, y en donde naturalmente la producci\u00f3n \u00a0del medio probatorio no ri\u00f1e con el derecho de defensa y \u00a0quiz\u00e1s con la intimidad personal, lo cierto es que en el caso \u00a0presente los documentos y testimonios aludidos por la demandada no \u00a0informan con certeza, seg\u00fan la escrutaci\u00f3n que sobre \u00a0los mismos se hizo, que el interlocutor de las reuniones y \u00a0conversaciones efectivamente haya sido la demandante Mar\u00eda del \u00a0Mar Andrade Surek, pues a m\u00e1s de mencionarse el nombre de una \u00a0persona ajena al negocio jur\u00eddico do\u00f1a Andrea, dicha \u00a0persuasi\u00f3n no surge de lo examinado ni es posible corroborarla \u00a0con otro medio de prueba con el cual se soportaran tales aserciones, \u00a0no se debe olvidar que tal como lo evidenci\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal la se\u00f1ora Andrea Surek, tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0efectuado negocios jur\u00eddicos con la aqu\u00ed demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, adujo que \u00abla \u00a0noci\u00f3n preliminar destacada sobre el punto materia de \u00a0controversia permite concluir que las pruebas de grabaciones aducidas \u00a0por la parte demandada no tienen el vigor probatorio para aniquilar \u00a0el efecto del incumplimiento de la obligaci\u00f3n, puesto que al \u00a0margen de los efectos que pueda rodear la producci\u00f3n de las \u00a0pruebas, lo irrefutable es que de los mismos no surgen los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes de convicci\u00f3n y persuasi\u00f3n \u00a0para tener por cierto la fuente y condici\u00f3n de lo alegado por \u00a0la parte demanda. As\u00ed, de los audios puestos a consideraci\u00f3n \u00a0de la sala, se extrae que s\u00f3lo contienen conversaciones \u00a0efectuadas por la se\u00f1ora Ana Milena Meneses D\u00e1vila y \u00a0Andrea Surek, que valga recalcar no son parte dentro del proceso, as\u00ed \u00a0que lo pretendido por la parte demandada que se tenga en cuenta para \u00a0su valoraci\u00f3n no es de recibo, no en los t\u00e9rminos que \u00a0indica la ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, denot\u00f3, \u00abno \u00a0existe necesidad de hacer m\u00e1s exposici\u00f3n de argumentos \u00a0en el presente prove\u00eddo ante los hechos derivados de la \u00a0realidad expedencial representados en la ausencia de prueba de los \u00a0hechos alegados como excepciones; adem\u00e1s, considera esta sala \u00a0que los t\u00edtulos aportados como base de recaudo cumplen con la \u00a0totalidad de los requisitos de la ley para proferir mandamiento \u00a0ejecutivo de pago que pueda ser cobrado mediante la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de \u00a0la argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que una vez verificada la existencia de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que deriva certeza en cuanto a la pretensa obligaci\u00f3n \u00a0judicialmente exigida a cargo de la quejosa y a favor de la all\u00ed \u00a0demandante, correspond\u00eda a aquella, en calidad de ejecutada, \u00a0mediante la aportaci\u00f3n de v\u00e1lidos elementos de \u00a0convicci\u00f3n y a secuela de recaerle el consabido onus \u00a0probandi, \u00a0denotar los asertos sobre los cuales finc\u00f3 su defensa, \u00a0acaeciendo que lo propio no logr\u00f3 conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto que pese a aludir la tutelista que el \u00a0instrumento cartular fue otorgado en blanco y que las instrucciones \u00a0al efecto dadas para su llenado no se atendieron, tal planteamiento \u00a0se qued\u00f3 limitada a las palabras, siendo que le correspond\u00eda, \u00a0al ser la suscriptora del mismo, desvirtuar la presunci\u00f3n que \u00a0obr\u00f3 en su contra consistente en que quien lo present\u00f3 \u00a0para recaudo es la tenedora leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0habida cuenta que los testimonios rendidos, a m\u00e1s de ser \u00a0indirectos algunos, no evidenciaron cosa distinta a que se otorg\u00f3 \u00a0un pagar\u00e9 respaldado con gravamen real, t\u00edtulo valor \u00a0del cual no se pudo establecer en manera alguna que hubiere sido \u00a0rubricado sin estar plenamente rellenado, y en cambi\u00f3 s\u00ed \u00a0se vislumbr\u00f3 que entre los extremos litigiosos se llev\u00f3 \u00a0a cabo un negocio jur\u00eddico subyacente que dio pie a aquel y \u00a0que tal no ha sido satisfecho con su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0en tanto que las grabaciones aportadas dando cuenta de conversaciones \u00a0sostenidas entre personas no merecen ponderaci\u00f3n vista la \u00a0manera en que fueron recaudadas, am\u00e9n que, al margen de ello, \u00a0en las mismas no pueden identificarse las personas intervinientes \u00a0insalvablemente como las oponentes procesales y, en todo caso, no \u00a0exhalan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos \u00a029 Superior, 174, 177, 187 y 488 de la ley de \u00a0ritos civiles, y en los preceptos 621, 622, 709 y concordantes \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Cabe \u00a0advertir que la Corte, en pasada ocasi\u00f3n, al resolver otra \u00a0acci\u00f3n de tutela referente a los t\u00edtulos valores \u00a0incompletos o incoados, expres\u00f3, en CSJ STC, 28 sep. 2011, \u00a0rad. 00196-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i la parte \u00a0ejecutada aleg\u00f3 como medio defensivo que el espacio en blanco \u00a0asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un \u00a0acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, \u00a0a su juicio, una \u201cfalsedad material\u201d, le incumb\u00eda \u00a0a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de \u00a0manera integral, vale decir, que asum\u00eda el compromiso de \u00a0demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que \u00a0imparti\u00f3, labor que, desde luego, ten\u00eda como punto de \u00a0partida demostrar cu\u00e1les fueron esas recomendaciones.(\u2026)\u2019. \u00a0(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, relativamente a distinci\u00f3n \u00a0entre prueba il\u00edcita e ilegal, la Sala adujo, en CSJ STC, 14 \u00a0abr. 2011, rad. 00675-00, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en nuestro ordenamiento no tiene cabida un criterio amplio de \u00a0interpretaci\u00f3n del rese\u00f1ado mandato constitucional \u00a0(art. 29 C. N.), en el sentido de comprender en \u00e9l aquellas \u00a0pruebas que de alg\u00fan modo sean contrarias a cualquier norma \u00a0jur\u00eddica, vale decir, sin distinguir entre preceptos \u00a0constitucionales, legales o normas de distinta estirpe. De ah\u00ed \u00a0que, por el contrario, deban prohijarse ejercicios hermen\u00e9uticos \u00a0m\u00e1s ponderados y restringidos, conforme a los cuales hay lugar \u00a0a distinguir entre pruebas irregulares, \u00a0esto es, aquellas que infringen reglas de car\u00e1cter legal o de \u00a0similar jerarqu\u00eda, e il\u00edcitas, \u00a0que son las obtenidas mediante la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0sentido, esta Sala ha sostenido que es il\u00edcita la prueba en \u00a0cuya obtenci\u00f3n se \u201cpretermiten o conculcan especificas \u00a0garant\u00edas o derechos de estirpe fundamental\u201d; y \u00a0vali\u00e9ndose de la doctrina ha puntualizado que \u2018es \u00a0aquella cuya fuente probatoria est\u00e1 contaminada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o aquella cuyo medio \u00a0probatorio ha sido practicado con id\u00e9ntica infracci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba \u00a0il\u00edcita se asocia a la violaci\u00f3n de los citados \u00a0derechos fundamentales\u2019, hasta el punto que algunos prefieren \u00a0denominar a esta prueba como inconstitucional\u2019 \u201d \u00a0(Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0refiri\u00e9ndose a la prueba ilegal o irregular ha precisado que \u00a0es aquella en cuya producci\u00f3n no se pretermite un precepto \u00a0constitucional fundamental sino uno de \u00edndole legal, en \u00a0sentido amplio, \u201cde suerte que ser\u00e1 la tipolog\u00eda \u00a0normativa objeto de infracci\u00f3n, en esta tesitura, la llamada a \u00a0determinar si se est\u00e1 ante una u otra clase de prueba, sobre \u00a0todo a partir de la noci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. Si es la Carta Pol\u00edtica la quebrantada, \u00a0particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la \u00a0prueba se tildar\u00e1 de il\u00edcita, mientras que si la \u00a0vulnerada es una norma legal relativa a otra tem\u00e1tica o \u00a0contenido, se calificar\u00e1 de ilegal o irregular\u201d \u00a0 (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefulgen \u00a0diversos criterios de distinci\u00f3n entre la prueba il\u00edcita \u00a0y la ilegal, pues, en primer lugar, aqu\u00e9lla presupone la \u00a0vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, o de ese linaje, que \u00a0consagren derechos fundamentales; mientras que esta otra (la ilegal), \u00a0apareja la trasgresi\u00f3n de preceptos legales o de igual o \u00a0inferior jerarqu\u00eda; as\u00ed mismo, que el defecto que \u00a0estigmatiza una prueba il\u00edcita es insubsanable, a la vez que \u00a0no pueden aplicarse respecto de ella los diversos mecanismos de \u00a0convalidaci\u00f3n que pueda prever el ordenamiento, mientras que \u00a0los defectos que acuse la prueba ilegal pueden ser, por el contrario, \u00a0subsanables, inclusive, puede acontecer que a pesar de la \u00a0irregularidad el elemento persuasivo no sufra menoscabo. Por \u00faltimo, \u00a0la exclusi\u00f3n de la prueba derivada de aqu\u00e9lla que es \u00a0an\u00f3mala solamente acaece en los casos de prueba il\u00edcita, \u00a0pero no en los de ilegalidad de la misma. [\u2026] (Sentencia de 28 \u00a0de abril de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2003-00097-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}