{"id":91853,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10909-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10909-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10909-2015\/","title":{"rendered":"STC 10909 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC10909-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00354-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Luz \u00a0Dary L\u00f3pez Leal en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a los tambi\u00e9n Civiles Tercero del Circuito y Once Municipal de \u00a0esa urbe, Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez, Gonzalo L\u00f3pez \u00a0Sanabria, Hugo G\u00f3mez Mart\u00ednez, Diego Armando y Hugo \u00a0Alejandro G\u00f3mez Dulcey. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que la se\u00f1ora Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez, \u00a0conjuntamente como apoderada de Hugo G\u00f3mez Mart\u00ednez, \u00a0Diego Armando y Hugo Alejandro G\u00f3mez Dulcey, al tenor del \u00a0poder general debidamente otorgado contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 2278 de 2005 de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, por \u00a0intermedio de mandataria especial \u00abmediante \u00a0escrito de fecha 29 de agosto de 2011, procede a solicitar del \u00a0Juzgado Once Civil Municipal una acumulaci\u00f3n de demanda \u00a0ejecutiva [en] contra [suya] y [de su] padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0dicha petici\u00f3n se neg\u00f3 con providencia de 3 de \u00a0noviembre de 2011 y fue impugnada a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que al desatarse en auto de 23 \u00a0de marzo de 2012 confirm\u00f3 el prove\u00eddo censurado y no \u00a0concedi\u00f3 el subsidiario por tratarse de un proceso de \u00fanica \u00a0instancia en raz\u00f3n de ser de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[c]on \u00a0posterioridad a esta actuaci\u00f3n la abogada presenta una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado\u00bb y \u00a0\u00ab[e]n \u00a0una discutible decisi\u00f3n, en la que no pud[o] ser parte y \u00a0defender [sus] derechos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga ordena al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad \u00a0dictar el mandamiento de pago y es precisamente donde se inicia la \u00a0v\u00eda de hecho procesal y la violaci\u00f3n de [sus] derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que es ilegal tal determinaci\u00f3n porque desconoci\u00f3 que \u00a0la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado no dispuso el pago de incrementos a los c\u00e1nones \u00a0ni el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una \u00a0obligaci\u00f3n civil; asimismo, en raz\u00f3n de que el contrato \u00a0ya hab\u00eda expirado y se hab\u00eda efectuado la entrega del \u00a0bien y por ordenar la acumulaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0condena en costas de obligaciones totalmente extra\u00f1as a ese \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0igualmente que no hab\u00eda lugar a reclamar ning\u00fan \u00a0incremento en los c\u00e1nones porque la demanda restitutoria no se \u00a0origin\u00f3 por mora en el pago y dentro de la tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso se siguieron pagando las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que se lleg\u00f3 \u00abal \u00a0estadio jur\u00eddico de sentencia, sin que se hubiera podido \u00a0ejecutar acci\u00f3n alguna de defensa por tratarse de un proceso \u00a0de \u00fanica instancia\u00bb, \u00a0cuestion\u00f3 el hecho de que el Juez demandado optara por \u00a0liquidar el cr\u00e9dito oficiosamente dado que, en su sentir, se \u00a0trata de una obligaci\u00f3n irregularmente constituida y anot\u00f3 \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0se trata de cobrar unos incrementos de manera retrospectiva la v\u00eda \u00a0procesal indicada no es la que se ha elegido y en tal medida toda la \u00a0actuaci\u00f3n all\u00ed surtida es absolutamente nula, raz\u00f3n \u00a0por la cual el juez natural de tutela debe ordenar que se atempere el \u00a0procedimiento a la normatividad vigente esto es decretando la nulidad \u00a0de la totalidad de la actuaci\u00f3n por un excesivo abuso de la \u00a0funci\u00f3n por parte del juzgado de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, recalc\u00f3 que se enfrenta a un perjuicio serio e \u00a0irremediable, que atenta de manera definitiva contra su patrimonio y \u00a0su estabilidad econ\u00f3mica y familiar en la cual existen menores \u00a0de edad, gener\u00e1ndole un perjuicio futuro, serio e irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0pide \u00abdecretar \u00a0y reconocer en el fallo de tutela la ostensible existencia de \u00a0m\u00faltiples v\u00edas de hecho en las actuaciones de los \u00a0juzgados que han conocido esta actuaci\u00f3n (Once \u00a0Civil Municipal\/Tercero \u00a0Civil del Circuito y Juzgado Cuarto de ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal [todos] de Bucaramanga), que hicieron imposible que se \u00a0produ[jera] una verdadera y adecuada defensa t\u00e9cnica de [sus] \u00a0derechos fundamentales (fls. \u00a01-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y, en fallo de 19 de junio siguiente \u00a0neg\u00f3 la salvaguarda rogada, determinaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Once Civil Municipal rese\u00f1\u00f3 cada una de las \u00a0actuaciones adelantadas en su sede al interior del abreviado de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble N\u00b0 2005-00406 y en cuanto a la \u00a0petici\u00f3n de amparo manifest\u00f3 que se \u00a0ataca decisiones que no fueron emanadas en ese estrado como son \u00abla \u00a0sentencia de tutela del 20 de abril del 2012 del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga y los autos del 27 de marzo y el 27 \u00a0de abril del 2015 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de [esa ciudad]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al \u00a0asunto de su conocimiento, adujo que \u00abse \u00a0realiz\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico y respetando \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, quienes a \u00a0diferencia de lo manifestado en la acci\u00f3n de tutela, si \u00a0conocieron de las actuaciones que ahora se censuran y tuvieron la \u00a0oportunidad de controvertirlos en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abla \u00a0[promotora del amparo] confunde en la tutela su situaci\u00f3n en \u00a0el proceso ejecutivo, pues de la simple revisi\u00f3n del \u00a0expediente se podr\u00e1 constatar que s\u00f3lo se le vincul\u00f3 \u00a0como demandada respecto de los mandamientos ejecutivos fechados el 19 \u00a0de enero del 2011 y el 23 de marzo del 2012, decisiones que conoci\u00f3 \u00a0y no atac\u00f3 oportunamente, raz\u00f3n por la cual mal puede \u00a0solicitar se dejen sin efecto habiendo transcurrido m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os desde que fueron proferidas, incumpliendo con el \u00a0principio de inmediatez que rige la tutela contra providencias \u00a0judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00ab[e]n \u00a0lo que concierne a la demanda ejecutiva acumulada (mandamiento de \u00a0pago el 29 de mayo del 2012), la accionante LUZ DARY LOPEZ LEAL no \u00a0tiene la calidad de parte conforme lo indicado en el resumen procesal \u00a0realizado, sencilla raz\u00f3n por la que no est\u00e1 legitimada \u00a0para promover censura contra dicha actuaci\u00f3n ni las que de \u00a0esta se desprendan\u00bb \u00a0(fls. 82-83 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n convocado refiri\u00f3 que a \u00a0partir del 15 de julio de 2014, en virtud de lo \u00a0dispuesto por el Acuerdo No PSAA14-10156, recibi\u00f3 \u00a0de su hom\u00f3logo Segundo el proceso ejecutivo singular \u00a02005-00406-01 siendo acreedora Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez \u00a0quien interviene en nombre propio y en representaci\u00f3n de Hugo \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez, contra Gonzalo L\u00f3pez Sanabria y \u00a0Luz Dary L\u00f3pez Leal, asunto iniciado luego de que adquiriera \u00a0firmeza la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga dentro del abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado promovido por los mencionados y los herederos \u00a0indeterminados de Rosendo L\u00f3pez Rinc\u00f3n, data en que \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0que luego, mediante providencia \u00a0de 5 de marzo del a\u00f1o en curso, dispuso el secuestro del \u00a0predio distinguido con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0300-7889 denunciado como propiedad de Luz Dary L\u00f3pez \u00a0Leal y por auto de 27 de ese mes modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que alcanz\u00f3 la suma de $34\u2019060.174.oo, \u00a0a la que se orden\u00f3 el 27 de abril hoga\u00f1o incluir \u00a0$1\u2019500.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la \u00a0ejecutada (fl. 84 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Operador Judicial del Circuito vinculado relat\u00f3 que \u00abque \u00a0efectivamente la se\u00f1ora Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga; a trav\u00e9s de la cual, solicit\u00f3 \u00a0que se protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido \u00a0proceso, dentro de la cual se dict\u00f3 sentencia el d\u00eda 20 \u00a0de abril de 2012; la que siguiendo los par\u00e1metros de orden \u00a0sustancial y legal se ampararon los derechos fundamentales indicados \u00a0por la accionante y en tal virtud se orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, que al interior del proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, radicado bajo el n\u00famero \u00a02005-00406-00, instaurado \u00a0por Martha Isabel \u00a0Dulcey \u00a0Hern\u00e1ndez contra Gonzalo L\u00f3pez Sanabria y Luz Dary \u00a0L\u00f3pez Leal; se dejara sin efecto los autos de fechas 3 de \u00a0noviembre de 2011, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de demandas ejecutivas y el de fecha 23 de marzo \u00a0de 2012, que neg\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0a \u00a0la anterior \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0para que se pronunciara nuevamente sobre la acumulaci\u00f3n de \u00a0demanda conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 157 del C. de \u00a0P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0sentencia de tutela proferida por este juzgado el 20 de abril de \u00a02012, le fue notificada a la se\u00f1ora Luz Dary L\u00f3pez \u00a0Leal, a la Calle 31 No. 15-74\/80 de Bucaramanga, a trav\u00e9s de \u00a0oficio n\u00famero 1445 de fecha 25 de abril de 2012; para que \u00a0ejerciera el recurso de impugnaci\u00f3n que la ley le reconoc\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n si no estaba de acuerdo; pero no lo hizo, \u00a0sino que guard\u00f3 silencio\u00bb \u00a0(fls. 85-86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez, actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de Hugo \u00a0G\u00f3mez Mart\u00ednez, Diego Armando y Hugo Alejandro G\u00f3mez \u00a0Dulcey como ejecutante dentro \u00a0del cobro compulsivo quirografario en el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2005-406- 01, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso tramitado a \u00a0trav\u00e9s de apoderado pretende el reconocimiento de los \u00a0incrementos que por c\u00e1nones de arrendamiento adeuda el se\u00f1or \u00a0GONZALO \u00a0L\u00d3PEZ SANABRIA, \u00a0pactados \u00a0en el contrato de arrendamiento que nos fue cedido en legal forma por \u00a0la Inmobiliaria ORDUZ PICO Y C\u00cdA \u201cORPICO SCA\u201d, en \u00a0raz\u00f3n de la compraventa celebrada por el inmueble ubicado en \u00a0la Calle 31 No. 15-74\/80 de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abLUZ \u00a0DARY L\u00d3PEZ LEAL y \u00a0GONZALO \u00a0L\u00d3PEZ SANABRIA con esta tutela (\u2026) suman cuatro \u00a0acciones instauradas contra los diferentes juzgados que de una u otra \u00a0manera han conocido de las actuaciones procesales instauradas por la \u00a0suscrita contra el \u00faltimo de los nombrados. \u00a0Estas \u00a0dos personas han asumido una actitud indebida buscando satisfacer un \u00a0inter\u00e9s individual a toda costa, cual es el de evadir el pago \u00a0de unos incrementos legales que por concepto de c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento han querido burlar, el sin n\u00famero de tutelas \u00a0presentadas demuestra un abuso del derecho cuando deliberadamente y \u00a0sin raz\u00f3n instauran acciones de tutela de mala fe, buscando \u00a0presionar al Juez que este conociendo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0proceso se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada y \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en firme. Dentro del proceso se \u00a0cumplieron las formas propias del juicio y los demandados tuvieron a \u00a0su alcance los medios judiciales para ejercer su derecho de defensa, \u00a0estuvieron representados por un apoderado. La inconformidad de ello \u00a0estriba en el hecho de que las resultas del proceso no son de su \u00a0agrado y por tal motivo han considerado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el medio para presionar a los jueces y no solo este medio, \u00a0por cuanto una vez conocieron el fallo proferido por el Juez Once \u00a0Civil Municipal, presentaron contra \u00e9l un denuncio penal por \u00a0prevaricato constancias que obran al proceso\u00bb \u00a0(fls. 87-88 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n pedida por carecer \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que ataca un fallo \u00a0proferido en otra acci\u00f3n de igual \u00edndole y en \u00a0consecuencia desconoce uno de los requisitos de procedencia de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, \u00abbusca \u00a0la protecci\u00f3n a sus derechos esenciales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y contradicci\u00f3n, que estima infringidos por \u00a0el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia all\u00ed proferida el 20 de abril de 2012 dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de radicado 2012-00106 promovida por \u00a0MARTHA ISABEL DULCEY HERN\u00c1NDEZ contra el JUZGADO ONCE CIVIL \u00a0MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, comoquiera que \u201corden\u00f3, de \u00a0manera arbitraria&#8230; dictar mandamiento de pago para hacer efectivos \u00a0unos incrementos de c\u00e1nones que no fueron reconocidos ni \u00a0decretados en la sentencia que desat\u00f3 el proceso de \u00a0restituci\u00f3n entre las mismas partes&#8230; Para llegar a tan \u00a0singular decisi\u00f3n tuvo como fundamento jur\u00eddico olvidar \u00a0los m\u00e1s elementales c\u00e1nones sustantivos y procesales, \u00a0de no ser un olvido, este torcido proceder se trata de acto de \u00a0verdadera maldad procesal, que en derecho penal se denomina \u00a0prevaricato\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0es \u00a0de \u00a0recibo para la Corporaci\u00f3n abordar el an\u00e1lisis de las \u00a0disquisiciones vertidas por la actora en la demanda de amparo, por no \u00a0cumplirse \u00a0el requisito de inmediatez, condici\u00f3n esencial para la \u00a0viabilidad inicial de la queja constitucional, se itera; am\u00e9n \u00a0de que el fallo de tutela que ac\u00e1 se pretende poner en tela de \u00a0juicio dictado del 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Bucaramanga no fue en su oportunidad objeto de \u00a0censura, visto que en tal asunto se vincul\u00f3 como accionados a \u00a0los herederos del causante Rosendo L\u00f3pez Rinc\u00f3n, \u00a0calidad que ostenta la aqu\u00ed actora LUZ DARY L\u00d3PEZ LEAL, \u00a0a qui\u00e9n seg\u00fan lo informado por la titular de ese \u00a0despacho en ese tr\u00e1mite excepcional se le notific\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n por oficio remitido a su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0sin que lo recurriera, omisi\u00f3n que implica que tampoco se \u00a0satisface la exigencia consustancial al mecanismo de amparo relativa \u00a0a la subsidiariedad\u00bb \u00a0(fls. 90-98 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la querellante aduciendo que el juzgador a \u00a0quo \u00a0constitucional en su fallo, hizo un planteamiento incompleto de la \u00a0problem\u00e1tica debatida porque no expuso \u00ablo \u00a0que realmente molesta y lesiona el Derecho fundamental reclamado (\u2026), \u00a0la real violaci\u00f3n\u00bb; \u00a0por el contrario, \u00abest\u00e1 \u00a0mal contado, incompletamente contado, recortadamente comentado, est\u00e1 \u00a0fraccionado el relato, dicotomizado\u00bb \u00a0y no tiene en cuenta \u00abque \u00a0se trata de una acumulaci\u00f3n que pide [la ejecutante] de \u00a0entrada mal, da\u00f1adamente, erradamente, direccionadamente pide \u00a0un imposible, un error y se lo conceden y se vuelve ley en [su] \u00a0contra solamente, ese actuar es violatorio de [su] Derecho \u00a0Fundamental al Debido Proceso, que no [s]e invent[\u00f3] un \u00a0proceso o causal de acumulaci\u00f3n impropia que no tiene la ley \u00a0por ser una impostura jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que no se la escuch\u00f3 durante el trascurso de las actuaciones \u00a0censuradas y tampoco pudo ejercer debidamente la contradicci\u00f3n \u00a0contra la tesis inconstitucional de la Jueza Tercera Civil del \u00a0Circuito mediante la cual se produjo acomodaticiamente la ejecuci\u00f3n \u00a0en su contra ni dentro del cobro compulsivo no por su culpa ni por \u00a0dejada o perezosa sino porque \u00ab[su] \u00a0padre quien busc\u00f3 los apoderados que no explicaron lo que es \u00a0real y que [l]e afecta m\u00e1s que el proceso mismo a [sus] \u00a0derechos fundamentales\u00bb \u00a0causaron que su defensa fuera precaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito porque \u00a0no pens\u00f3 que estuviera en curso la ejecuci\u00f3n sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que no se trata de tutela contra tutela sino que \u00abes \u00a0en contra v\u00edas de hecho que deben ser observadas y nunca \u00a0evadidas y que est\u00e1n claras y demostradas y que usa el \u00a0ejecutante y apoya y recoge el Juez Cuarto donde se gestiona un \u00a0injusto para acabar[la] y sentenciar[la] en el error y el abuso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la pretendida inmediatez \u00a0no se estructura en su caso porque \u00abel \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo es actual\u00bb \u00a0ya que \u00abtodos \u00a0los d\u00edas son permanente vulneraci\u00f3n para [ella] y el \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 a\u00fan en [su] contra vivo y se puede \u00a0amparar [su] pedimento constitucional\u00bb \u00a0(fls. 108-124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la \u00abCorte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se declare que las autoridades demandadas y \u00a0convocadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, seg\u00fan \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ata\u00f1edero con la c\u00e9lula judicial Tercera Civil del \u00a0Circuito, la enfila contra el fallo de tutela de 20 de abril de 2012 \u00a0que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0condena por costas la de obligaciones ajenas a ese rubro \u00a0desconociendo que la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado no dispuso el pago de incrementos a los c\u00e1nones \u00a0ni el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una \u00a0obligaci\u00f3n civil y que el contrato ya hab\u00eda expirado y \u00a0se hab\u00eda efectuado la entrega del bien; decisi\u00f3n contra \u00a0la que no pudo ejercer en forma el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con esta queja, se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Por auto de 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Once Civil Municipal \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demandas ejecutivas con \u00a0fundamento en que \u00abno \u00a0es viable acceder a lo solicitado, como quiera que no se re\u00fanen \u00a0los presupuestos procesales para acceder pues si bien es cierto, \u00a0mediante auto de fecha 07 de abril del 2011, se libr\u00f3 orden de \u00a0pago por el valor de las costas causadas dentro de las diligencias de \u00a0la referencia, este no se origin\u00f3 como consecuencia de una \u00a0demanda, sino del tr\u00e1mite especial previsto para el cobro de \u00a0la condena contenida en la sentencia, contemplado en el art\u00edculo \u00a0335 del C.P.C., en el que claramente se indica que no se requiere de \u00a0la lid sino que basta con la simple petici\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que fue la que se surti\u00f3 en este caso, luego, no es viable lo \u00a0deprecado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, que de accederse, se \u00a0vulnerar\u00eda los derechos del ejecutado, dado que en el \u00a0procedimiento para la ejecuci\u00f3n de las condenas contenidas en \u00a0fallos y, que se le deber\u00edan imprimir a la acumulaci\u00f3n, \u00a0se tendr\u00eda menos medios de defensa\u00bb \u00a0(fl. 40 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2012 se mantuvo lo \u00a0resuelto y se rechaz\u00f3 el de apelaci\u00f3n por tratarse de \u00a0un asunto de \u00fanica instancia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0(fls. 41vto-42vto. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0En fallo de 20 de abril siguiente el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito concedi\u00f3 \u00abla \u00a0tutela formulada por Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez contra el \u00a0JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA\u00bb \u00a0y dispuso que \u00abdentro \u00a0de los tres (03) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, proceda a dejar sin valor y efectos los \u00a0autos de fecha 03 de noviembre de 2011 que niega la acumulaci\u00f3n \u00a0de demandas ejecutivas y el de fecha 23 de marzo de 2012 que neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n, para que se \u00a0pronuncie nuevamente sobre la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0de demanda sobre las pretensiones que re\u00fanen los requisitos \u00a0establecidos en el C. de P.C.\u00bb (fls. \u00a05vto-9vto ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Por providencia de 15 de mayo posterior el estrado tutelado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abESTAR \u00a0a lo dispuesto por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito\u00bb \u00a0e inadmiti\u00f3 la demanda (fl. 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0El 29 de mayo ulterior libr\u00f3 orden de apremio a favor de \u00a0Martha Isabel Dulcey Hern\u00e1ndez, actuando en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de Hugo G\u00f3mez Mart\u00ednez, en contra \u00a0de Gonzalo L\u00f3pez Sanabria y Julio C\u00e9sar Bastidas \u00a0Mogoll\u00f3n (fls. 44-46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, \u00a0es \u00a0evidente la improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n, pues \u00a0est\u00e1 dirigida a invalidar el tr\u00e1mite cumplido dentro de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela de la que conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito querellado, cuya \u00a0consecuencia ser\u00eda necesariamente, de llegar a prosperar, el \u00a0proferimiento de un nuevo pronunciamiento de diferente contenido al \u00a0que fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte igualmente que la tutelista no impugn\u00f3 lo resuelto \u00a0por el juzgador encausado pese a haber sido notificada, seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00aba \u00a0la calle 31 No. 15-74\/80 de Bucaramanga, a trav\u00e9s de oficio \u00a0n\u00famero 1445 de fecha 25 de abril de 2012\u00bb \u00a0y conocer de las consecuencias del fallo por tratarse de una \u00a0ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del proceso de \u00a0Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado de la cual form\u00f3 \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos antecedentes, no cabe controvertir mediante la \u00a0presente senda una decisi\u00f3n que a su vez resolvi\u00f3 otra \u00a0de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia \u00a0de la Corte reiteradamente ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. \u00a02011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado la impropiedad aludida cobra mayor \u00a0trascendencia en el actual asunto, dado que estuvo a su alcance pedir \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia, y aun efectuar la solicitud de \u00a0insistencia de que trata el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que tal actuaci\u00f3n fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional, seg\u00fan se observa en su \u00a0sistema de informaci\u00f3n, mediante auto de 28 de junio de 2012 \u00a0(fl. 72 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha considerado esta Colegiatura \u00a0<\/p>\n<p>ante \u00a0una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de \u00a0tutela, no es [el resguardo] un nuevo instrumento de tal naturaleza \u00a0el id\u00f3neo para neutralizar el supuesto quebranto, habida \u00a0cuenta que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instancias \u00a0procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes \u00a0inconformidades, cuesti\u00f3n que permite establecer la existencia \u00a0de otros medios de defensa judicial \u00a0(CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 000684-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo concerniente con el Despacho Once Civil Municipal, dirige el \u00a0cuestionamiento al hecho de librar \u00a0el mandamiento de pago ejecutivo de 29 de mayo de 2012 y no haber \u00a0podido ejercer debidamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con vista en \u00a0los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0El 30 de julio de 2012 se vincul\u00f3 a la quejosa como \u00a0litisconsorte necesario de la parte pasiva, quien contest\u00f3 el \u00a0libelo genitor oportunamente a trav\u00e9s de apoderado (fls. \u00a051vto-57 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>b). Por \u00a0determinaci\u00f3n de 4 de julio de 2013 se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n incoado por la procuradora judicial de \u00a0la ejecutada tendiente a declarar la inexistencia de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, neg\u00e1ndolo (fl. 58vto.-59). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Por sentencia de 4 septiembre siguiente se declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito titulada \u00abinexistencia \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0acreditada la de pago total de las rentas de junio y julio de 2005 y \u00a0se determin\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, liquidar \u00a0el cr\u00e9dito y avaluar y rematar los bienes embargados (fls. \u00a059vto.-63 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Estudiado lo inmediatamente anterior, respecto \u00a0del mandamiento de pago y el tr\u00e1mite posterior hasta la \u00a0sentencia que orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n no \u00a0resulta viable la protecci\u00f3n rogada \u00a0porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de \u00a0inmediatez, puesto que desde que se profirieron (29 de mayo de 2012 y \u00a04 de septiembre de 2013, respectivamente), hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (4 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo, pues el t\u00e9rmino comienza a correr desde \u00a0la fecha en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n sin \u00a0que sea de recibo lo manifestado en el escrito de apelaci\u00f3n de \u00a0que \u00abtodos \u00a0los d\u00edas son permanente vulneraci\u00f3n para m\u00ed y el \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 a\u00fan en mi contra vivo y se puede \u00a0amparar mi pedimento constitucional\u00bb \u00a0porque precisamente, debe interponerse la petici\u00f3n de amparo \u00a0tempestivamente, como lo ha sostenido la Corte, no solo para evitar \u00a0que sea negada \u00aben \u00a0parte a modo de sanci\u00f3n por la demora en acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n \u00abpara \u00a0evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, pese a \u00a0que no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0\u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0para protecci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica y a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n \u00a0de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el \u00a0contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso \u00a0holgado desde cuando el juez profiri\u00f3 las providencias \u00a0denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 mar. 2012, rad. 00025-01, reiterada, el 28 may. 2013, rad. \u00a000976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre \u00a0la circunstancia de no haber sido o\u00edda no tiene ning\u00fan \u00a0fundamento porque su intervenci\u00f3n se garantiz\u00f3 en el \u00a0juicio ejecutivo al vincularla como litisconsorte necesario y todas \u00a0las peticiones y recursos que formul\u00f3 fueron resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo antedicho, \u00a0cumple poner de presente que, en cuanto hace con el reproche elevado \u00a0por la reclamante ata\u00f1edero con la supuesta desprotecci\u00f3n \u00a0a que se vio expuesta a secuela del proceder de los letrados que la \u00a0representaron en el sub \u00a0ex\u00e1mine, basta \u00a0se\u00f1alar que como lo tiene asentado la jurisprudencia de la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales [..1 en defender los \u00a0intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar \u00a0con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00ab&#8230;porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de `&#8230;los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;, ya que eso ser\u00eda \u00a0opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de \u00a0eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jun. 2004, rad. 00448. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26 \u00a0jul. 2005, Rad. 00097; CSJ STC, 27 en. 2006, rad. 00014; CSJ STC, 18 \u00a0ago. 2010, rad. 00045-01; CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 00216-01; y, \u00a0CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00132-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Relativamente a la agencia judicial Cuarta de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0Municipal, enfoc\u00f3 su desconcierto en el hecho de haber \u00a0efectuado la liquidaci\u00f3n del cobro de una obligaci\u00f3n ya \u00a0pagada de acuerdo con los soportes obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De las acreditaciones allegadas se evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Por auto de 15 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal acusado avoc\u00f3 conocimiento del proceso y \u00a0corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0luego, con prove\u00eddo de 27 de marzo de 2015 la modific\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 (fls. 64-67 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En este orden de ideas, en torno de este preciso aspecto, tampoco \u00a0puede concederse la protecci\u00f3n reclamada por desconocer el \u00a0principio de subsidiariedad por cuanto en el comentado sub \u00a0lite \u00a0la actora no se pronunci\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito cuando se le corri\u00f3 traslado de la misma por \u00a0auto de 15 de julio de 2014 y en tal sentido no le corresponde al \u00a0juez constitucional pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Corte \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico -como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de \u00a0las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto \u00a0de su propia incuria \u00a0(CSJ. \u00a0STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, \u00a0Rad. 2013&#8211;0241-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}