{"id":91854,"date":"2024-05-31T22:14:22","date_gmt":"2024-05-31T22:14:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10912-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:22","slug":"stc10912-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10912-2015\/","title":{"rendered":"STC 10912 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10912-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01772-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Sim\u00f3n Chavarro Scarpetta frente a la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Mar\u00eda Amanda \u00a0Noguera de Viteri, Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez y \u00c9dgar \u00a0Robles Ram\u00edrez, extensiva al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n, con ocasi\u00f3n del litigio ordinario \u00a0agrario reivindicatorio promovido por el aqu\u00ed actor respecto \u00a0de Calixto Perdomo Celis y Marina \u00c1lvarez de Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor suplica la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0y el principio de \u201creformatio \u00a0in peius\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido juicio \u00a0reivindicatorio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0dict\u00f3 sentencia \u00a0desestimatoria de las pretensiones el 12 de junio de 2013, declarando \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los \u00a0all\u00ed demandados, denegando al ahora actor la devoluci\u00f3n \u00a0del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cEl \u00a0Mes\u00f3n\u201d, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula N\u00ba 202-20676, \u00a0\u201cubicado \u00a0en el municipio de Tarqu\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar lo anterior, formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo tal determinaci\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva \u00a0el 14 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0las providencias anteladas, pues en su sentir, incurrieron en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0al preterir que la usucapi\u00f3n \u00a0alegada por los supuestos poseedores del terreno ya hab\u00eda sido \u00a0resuelta negativamente por el a \u00a0quo \u00a0mediante prove\u00eddo de 26 de agosto de 2011, confirmado por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n el 1 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestiona la ausencia de valoraci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0inscrito, esto es, la escritura p\u00fablica N\u00ba 1245 de 1989, \u00a0pues el mismo fue \u201cdesechado\u201d \u00a0por no haberse allegado la \u201ccomplementaci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00e9sta, desconociendo adem\u00e1s, que el predio objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica, \u00a0seg\u00fan dicho documento p\u00fablico, con el acto de partici\u00f3n \u00a0judicial del lote de \u201cmayor \u00a0extensi\u00f3n\u201d \u00a0identificado como \u201cManga \u00a0del Cementerio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, por \u00a0tanto, invalidar las decisiones arriba rese\u00f1adas y en su \u00a0lugar, acceder a sus pretensiones sobre el comentado bien. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0despachos querellados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron \u00a0las garant\u00edas superiores del tutelante por acoger sin \u00a0fundamento probatorio alguno, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por los demandados en el memorado litigio reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por \u00a0los estrados de primer y segundo grado, esta Corte analizar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente los reparos realizados a la colegiatura entutelada, \u00a0porque cerr\u00f3 el debate planteado al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra el prove\u00eddo dictado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Auscultado \u00a0el \u00a0referenciado sublite, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examin\u00f3 \u00a0razonablemente la actuaci\u00f3n, lo cual descarta un actuar \u00a0irregular producto de su exclusiva voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para resolver de la manera criticada, la Corporaci\u00f3n \u00a0querellada indic\u00f3 de entrada que los all\u00ed demandados en \u00a0\u201cescrito \u00a0separado\u201d \u00a0al documento de contestaci\u00f3n de la demanda, alegaron las \u00a0excepciones previas de \u201cindebida \u00a0presentaci\u00f3n del libelo introductorio\u201d, \u00a0\u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d \u00a0y, \u201cla \u00a0mixta de prescripci\u00f3n extintiva de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0el 26 de agosto de 2011, declar\u00f3 no probados los dos primeras \u00a0medios exceptivos, \u201cdefiriendo\u201d \u00a0para el momento en que se decidiera de fondo el comentado litigio, el \u00a0examen del tercero, pues los elementos demostrativos allegados para \u00a0ese momento eran insuficientes para desatarlo. Dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la confirm\u00f3 en segundo grado ese mismo Tribunal el 1 de \u00a0noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n precis\u00f3 que el apelante, aqu\u00ed \u00a0actor, manifestaba en su escrito de alzada que no concurr\u00edan \u00a0los presupuestos de la \u201cusucapi\u00f3n\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que no se acredit\u00f3 el justo t\u00edtulo \u00a0alegado por los se\u00f1ores Calixto \u00a0Perdomo Celis y Marina \u00c1lvarez de Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0extremo apelante aport\u00f3 la copia aut\u00e9ntica de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00117 del 01 de junio de 2012, por medio de la \u00a0cual el Incoder revoc\u00f3 el Acto Administrativo N\u00ba 622 del \u00a009 de noviembre de 2004 proferido por esa misma entidad, en virtud \u00a0del cual hab\u00eda adjudicado a los se\u00f1ores Calixto \u00a0Perdomo Celis y Marina \u00c1lvarez de Perdomo \u00a0el fundo \u2018El Para\u00edso\u2019 que hace parte del predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n denominado \u2018El Mes\u00f3n\u2019, \u00a0circunstancia esta que delanteramente pone de presente la evidente \u00a0desaparici\u00f3n del justo t\u00edtulo que tuvo en cuenta el \u00a0juzgador de primer grado a efectos de declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, se estima que efectivamente sobrevino en el tr\u00e1mite \u00a0de la segunda instancia un medio de prueba de tal entidad que tiene \u00a0la capacidad de derruir la prueba que del justo t\u00edtulo se \u00a0present\u00f3 y se valor\u00f3 por el a quo al momento de dictar \u00a0la sentencia de primera instancia. No se quiere decir con ello que la \u00a0argumentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria del juez de \u00a0instancia haya estado alejada de la realidad procesal; todo lo \u00a0contrario, se observa que efectivamente el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n fue claro en precisar que la pretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria seria procedente si no fuera porque mediaba una \u00a0resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n proferida por el Incoder con \u00a0el que los demandados demostraban un justo t\u00edtulo respecto del \u00a0predio objeto de litigio, para concluir que la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva se configuraba en virtud del \u00a0cumplimiento de los presupuestos de la prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, se itera, no puede ser desconocido en esta instancia que la \u00a0prueba decretada por esta Corporaci\u00f3n y que se ajust\u00f3 a \u00a0los lineamientos del Art. 361 del C.P.C., tiene la fuerza para \u00a0aniquilar el justo t\u00edtulo a favor de los demandados, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando el mismo se trata de un acto administrativo \u00a0respecto del cual le fue desvirtuada su presunci\u00f3n de \u00a0legalidad en virtud de un pronunciamiento de la misma autoridad \u00a0administrativa que lo profiri\u00f3, con ocasi\u00f3n de un \u00a0procedimiento de revocatoria directa \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, refiri\u00f3 que al desaparecer el argumento fundamental \u00a0para la declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva \u201cordinaria\u201d, \u00a0deb\u00eda analizarse en esa instancia \u201cla \u00a0eventual posibilidad de declarar la prescripci\u00f3n bajo el \u00a0resorte de la extraordinaria de dominio \u00a0(sic)\u201d, infiriendo para tal prop\u00f3sito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el subex\u00e1mine, no existe reparo alguno frente al punto que el \u00a0bien es de aquellos susceptibles de ser adquiridos por pertenencia, \u00a0pues de acuerdo con los considerandos de la Resoluci\u00f3n No. \u00a000117 del 01 de junio de 2012 (fls. 111-113 C.1) expedida por el \u00a0Incoder, \u2018una vez verificada la Escritura P\u00fablica N\u00ba \u00a01245 con fecha del 28 de Junio de 1989, se logr\u00f3 hacer el \u00a0estudio (&#8230;) donde se evidenciaba que el predio \u201cEl Para\u00edso\u201d \u00a0adjudicado a los se\u00f1ores Calixto Perdomo Celis y Marina \u00a0\u00c1lvarez de Perdomo se otorg\u00f3 de manera irregular, por \u00a0cuanto, superpone en su totalidad con las coordenadas del predio \u201cEl \u00a0Mes\u00f3n\u201d de propiedad privada del se\u00f1or Sim\u00f3n \u00a0Chavarro Scarpetta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este punto de la argumentaci\u00f3n y antes de continuar con el \u00a0estudio del caso, menester resulta precisar cu\u00e1l de los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extraordinaria se va a tener \u00a0en cuenta para resolver la alzada, esto es, si el previsto en la Ley \u00a0791 de 2002 (10 a\u00f1os) ora el establecido en el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 50 de 1936 (20 a\u00f1os), ya que en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda no se especific\u00f3 el fundamento normativo de la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0ello, debe decirse que en la redacci\u00f3n de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda (fls.68-71 C.1), y m\u00e1s concretamente, al dar \u00a0respuesta a los hechos del libelo introductorio, los demandados \u00a0fueron di\u00e1fanos al declarar que su posesi\u00f3n se \u00a0remontaba a m\u00e1s de veintisiete (27) a\u00f1os, tras la \u00a0compra que le hiciere Rub\u00e9n Meneses el 25 de noviembre de 1984 \u00a0al demandante y su difunta progenitora, y por cuyo negocio jur\u00eddico, \u00a0se produjeron otros hasta llegar a sus manos el 29 de julio de 1998, \u00a0cuando lo adquirieron por compra hecha a Anabel Pe\u00f1a Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0se observa con detenimiento, pese a que los demandados en momento \u00a0alguno precisaron que acud\u00edan a la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria regida por el Art. 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, s\u00ed \u00a0pusieron de presente su intenci\u00f3n de demostrar que su posesi\u00f3n \u00a0databa de m\u00e1s de 27 a\u00f1os, en virtud de las distintas, \u00a0pacificas e ininterrumpidas posesiones que detentaron los se\u00f1ores \u00a0Rub\u00e9n Meneses, Neftali Vargas y Humberto Reyes Perdomo, hecho \u00a0que demarca en l\u00ednea de interpretaci\u00f3n del escrito de \u00a0contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, que su deseo era acreditar su \u00a0posesi\u00f3n a las voces de la Ley 50 de 1936 (20 a\u00f1os) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omparta \u00a0o no, [esta \u00a0Corporaci\u00f3n] \u00a0el an\u00e1lisis (\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es el m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El \u00a0resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Sim\u00f3n Chavarro Scarpetta frente a la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Mar\u00eda Amanda \u00a0Noguera de Viteri, Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez y Edgar \u00a0Robles Ram\u00edrez, extensiva al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Garz\u00f3n, con ocasi\u00f3n del litigio ordinario \u00a0agrario reivindicatorio promovido por el aqu\u00ed actor respecto \u00a0de Calixto Perdomo Celis y Marina \u00c1lvarez de Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}