{"id":91856,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10916-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10916-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10916-2015\/","title":{"rendered":"STC 10916 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10916-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01769-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ana \u00a0Celina Garc\u00eda Mora frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando \u00a0Yaya Pe\u00f1a, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n \u00a0Vargas Rinc\u00f3n, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto ordinario reivindicatorio \u00a0impulsado por Elisa Garc\u00eda Mora contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0abogado, la tutelante reclama el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar su reparo, acota que en \u00a0las diligencias censuradas contest\u00f3 oportunamente el escrito \u00a0introductor e inco\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n; no \u00a0obstante, en prove\u00eddo de 24 de abril de 2013 se tuvieron por \u00a0extempor\u00e1neas sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que si bien expuso las \u201canomal\u00edas\u201d \u00a0surtidas frente al t\u00e9rmino de traslado del libelo, por cuanto \u00a0en el sistema de gesti\u00f3n se consign\u00f3 el 18 de abril de \u00a02013 para el efecto y no antes, el juzgado accionado, el 4 de junio \u00a0siguiente, a pesar de reconocer su error, no modific\u00f3 su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por los hechos descritos impetr\u00f3 la nulidad del litigio, \u00a0empero, ello se neg\u00f3 16 de julio de 2013, determinaci\u00f3n \u00a0apelada sin \u00e9xito ante el Tribunal, pues esa autoridad \u00a0inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso vertical el 23 de septiembre de 2013 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el despacho atacado continu\u00f3 con el pleito como si ella no \u00a0se hubiese opuesto a las pretensiones de la demandante y omiti\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. Posteriormente, en \u00a0sentencia de 10 de septiembre de 2014 accedi\u00f3 a lo peticionado \u00a0por el extremo activo e insisti\u00f3 en la ausencia de respuesta \u00a0al escrito demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n, pero el Colegiado denunciado el 3 de junio de \u00a02015 la ratific\u00f3, incurriendo en iguales errores a los del a \u00a0quo, \u00a0adem\u00e1s, omiti\u00f3 pronunciarse en torno a los defectos \u00a0\u201c(\u2026) sobre \u00a0el t\u00e9rmino para contestar la demanda (\u2026)\u201d \u00a0y respecto del retiro del escrito de reconvenci\u00f3n, lo cual \u00a0hizo el 10 de abril de 2015, con el fin de interponer un proceso de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asevera que ha habitado el bien objeto del pleito por m\u00e1s de \u00a0veinte (20) a\u00f1os, fungiendo como se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0del mismo, circunstancias expuestas y acreditadas ante los \u00a0funcionarios accionados, quienes no repararon en \u00e9stas para \u00a0fallar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en consecuencia, tener por respondido el libelo introductor; anular \u00a0la gesti\u00f3n adelantada luego de esa actuaci\u00f3n; y \u00a0practicar las probanzas por ella pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se evidencia que la promotora cuestiona (i) \u00a0el hecho de haberse tenido como extempor\u00e1nea su contestaci\u00f3n \u00a0a la demanda y la formulaci\u00f3n del libelo de reconvenci\u00f3n; \u00a0(ii) la negativa a la nulidad invocada por los errores presuntamente \u00a0cometidos en el t\u00e9rmino de traslado otorgado; y (iii) fallarse \u00a0el proceso desconoci\u00e9ndose las irregularidades supuestamente \u00a0presentadas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0al primer y segundo motivo de reproche, se advierte el fracaso del \u00a0resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que en los dos \u00a0prove\u00eddos de 24 de abril de 2013 se dispuso tener por no \u00a0contestado el escrito introductor y rechazar el incoado en \u00a0reconvenci\u00f3n por la peticionaria; asimismo, el 4 de junio de \u00a02013 el despacho acusado, frente a las manifestaciones de la \u00a0tutelante, relacionadas con los errores en el plazo otorgado para \u00a0contestar, la remiti\u00f3 a lo resuelto en los autos dictados el \u00a024 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa adem\u00e1s, que el 16 de julio de 2013 se rechaz\u00f3 \u00a0la invalidez deprecada por la querellante, providencia que si bien se \u00a0cuestion\u00f3 en apelaci\u00f3n, no fue modificada porque el \u00a0Tribunal el 23 de septiembre de 2013 declar\u00f3 inadmisible ese \u00a0recurso por no estar contemplado en el ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, luce evidente la ausencia de tempestividad de esta acci\u00f3n, \u00a0pues entre la \u00faltima de las determinaciones comentadas -23 de \u00a0septiembre de 2013- y la interposici\u00f3n de este resguardo -29 \u00a0de julio de 2015- ha transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y \u00a0diez (10) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0lapso supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala \u00a0como razonable para incoar oportunamente \u00a0este mecanismo. En \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si la actora se tard\u00f3 para presentar esta \u00a0solicitud, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios involucrados, m\u00e1xime si no se \u00a0adujeron razones para justificar tal desidia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo atinente a lo fallado en el juicio reprochado, no se halla en \u00a0las providencias de los convocados irregularidad lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales que imponga la intervenci\u00f3n de \u00a0esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la sentencia de 3 de junio de 2015, confirmatoria de la de primer \u00a0grado, donde el a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0que el dominio del bien en disputa pertenec\u00eda a Elisa Garc\u00eda \u00a0Mora y, en consecuencia, le impuso a la aqu\u00ed censora \u00a0restituirlo junto con el valor de los frutos naturales y civiles, no \u00a0se observa arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal, atendiendo a \u00a0los puntuales argumentos de la alzada entablada por la accionante, \u00a0resolvi\u00f3 razonadamente el caso bajo su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0comenz\u00f3 por destacar que la actora \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0rebati\u00f3, por lo menos frontalmente, los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que llevaron al juez de primera instancia a \u00a0colegir que aqu\u00ed concurren los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria (entre ellos, que la titularidad del derecho de \u00a0dominio est\u00e1 radicado en cabeza de la actora desde 1988, es \u00a0decir, con anterioridad a la fecha en que, seg\u00fan la demanda, \u00a0habr\u00eda iniciado la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0Mora -octubre de 2012, (\u2026), ni tampoco reproch\u00f3 las \u00a0pautas temporales y cuantitativas que se tuvieron en cuenta para \u00a0disponer la restituci\u00f3n de frutos que se orden\u00f3 en el \u00a0fallo apelado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, acot\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0referida por la querellante en esa instancia, era un \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0asunto \u00a0que qued\u00f3 excluido del debate, desde el momento en que \u00a0cobraron ejecutoria los autos del 24 de abril de 2013, con los que el \u00a0juez a quo dispuso tener por \u2018no contestada\u2019 la demanda \u00a0principal (\u2026) y por \u2018extempor\u00e1nea\u2019 la de \u00a0reconvenci\u00f3n (\u2026), dado que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 del \u00a0art\u00edculo \u00a02513 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00a0 \u2018el \u00a0 que \u00a0quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el \u00a0juez no puede declararla de oficio\u2019, precepto que armoniza con \u00a0el art\u00edculo 306 del C. de P. C. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitero \u00a0que dado el principio de preclusi\u00f3n, no era posible volver \u00a0sobre la legalidad de las determinaciones adoptadas en torno a los \u00a0escritos allegados por la promotora en primer grado, pues aqu\u00e9llas \u00a0adquirieron firmeza \u201c(\u2026) sin \u00a0oposici\u00f3n de la (\u2026) \u00a0apelante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Sobre ello, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0se olvide que \u2018cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la \u00a0siguiente sin posibilidad de regreso\u2019 y, por ende, \u2018si el \u00a0derecho se ejerci\u00f3 anteriormente, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la \u00a0respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda \u00a0repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresar\u00edan a \u00a0aqu\u00e9l el desorden y la \u00a0incertidumbre\u20192 \u00a0 \u00a0y que \u2018el principio de preclusi\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0oportunidades para realizar los actos del proceso son perentorias e \u00a0improrrogables, porque la seguridad jur\u00eddica, la econom\u00eda \u00a0procesal, as\u00ed como el impulso de parte que nutre el \u00a0procedimiento civil, justifican que los interesados en la definici\u00f3n \u00a0de las controversias concurran a desarrollar las actividades dentro \u00a0de las ocasiones se\u00f1aladas legal o judicialmente\u20193 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, definido como qued\u00f3 (por autos ejecutoriados, se \u00a0itera), que tanto el memorial de excepciones, como la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n fueron allegados por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal, nada cabe censurar al juez de primera instancia por no haberse \u00a0pronunciado sobre la \u2018prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019 de \u00a0la que intent\u00f3 prevalerse la demandada por conducto de esos \u00a0memoriales, ya que, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la \u00a0extemporaneidad que se comenta equivale a que dicha litigante no \u00a0formul\u00f3 dicho medio exceptivo (el que, vuelve y se insiste, no \u00a0puede ser reconocido de oficio), contingencia que implica, a su vez, \u00a0que para lo que aqu\u00ed incumbe dilucidar, es intrascendente lo \u00a0que ata\u00f1e al proceso de pertenencia que habr\u00eda \u00a0promovido la demandada con posterioridad al inicio de este litigio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0en consecuencia, que deb\u00eda ratificarse el pronunciamiento \u00a0recurrido, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se invoc\u00f3 oportunamente la prescripci\u00f3n adquisitiva (ni \u00a0como acci\u00f3n, ni como excepci\u00f3n); (\u2026) al apelar, \u00a0la demandada no discuti\u00f3 sobre la concurrencia de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de dominio (derecho de dominio en el \u00a0demandante, posesi\u00f3n material en el demandado, cosa singular \u00a0reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre \u00a0la cosa que pretende el actor y la pose\u00edda por el demandado4), \u00a0y (\u2026) ninguno de los extremos en litigio reproch\u00f3 el \u00a0reconocimiento de frutos que dispuso el juez de primera instancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se anunci\u00f3, no hay v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0rese\u00f1ada, dado que el Colegiado atacado atendi\u00f3 los \u00a0motivos de la alzada; explic\u00f3 con suficiencia la inviabilidad \u00a0de insistir en la tempestividad de la oposici\u00f3n incoada por la \u00a0actora en las diligencias censuradas; y resolvi\u00f3 todos los \u00a0cuestionamientos ante \u00e9l ventilados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que si bien la Sala podr\u00eda tener un criterio distinto, \u00a0esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, \u00a0pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Ana Celina Garc\u00eda Mora frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados \u00d3scar Fernando Yaya Pe\u00f1a, \u00a0Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n, \u00a0y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n de del asunto ordinario reivindicatorio impulsado por \u00a0Elisa Garc\u00eda Mora contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el \u00a0expediente remitido a esta instancia en calidad del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 4989, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto de junio 5 de 2007, exp. 2002-01032. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, sentencia de diciembre 2 de 1997, exp. 4987 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}