{"id":91860,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10927-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10927-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10927-2015\/","title":{"rendered":"STC 10927 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10927-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01790-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecinueve de agosto dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Claudia \u00a0Milena Romero contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del conflicto de \u00a0competencia desatado por esa Corporaci\u00f3n y \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del cual se estableci\u00f3 que era el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Aguazul, Casanare, quien deb\u00eda adelantar la causa seguida a la \u00a0aqu\u00ed promotora por extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La interesada reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad \u00a0jurisdiccional querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acota en s\u00edntesis, que el referido caso fue asumido por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, ante quien aleg\u00f3, \u00a0entre otras cosas, la falta de competencia de ese estrado para \u00a0adelantar el juicio, por corresponder la misma al juez del domicilio \u00a0de la sindicada, ahora promotora, es decir, Puerto Salgar, \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que no se la ha entregado copia del escrito contentivo \u00a0de la acusaci\u00f3n realizada por el ente investigador, y afirmar \u00a0no poseer recursos pecuniarios para desplazarse al municipio de \u00a0Aguazul a asumir su defensa, expresa que luego de tanto insistir, por \u00a0fin el despacho de esa localidad por auto de 1\u00b0 de julio de 2015 \u00a0se declar\u00f3 incompetente para gestionar el se\u00f1alado \u00a0asunto y envi\u00f3 las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal querellada en aras de obtener un pronunciamiento \u201c(\u2026) \u00a0definitivo \u00a0con relaci\u00f3n a la incompetencia planteada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corporaci\u00f3n tutelada le asign\u00f3 el conocimiento al \u00a0juzgador remitente de la actuaci\u00f3n, la promotora acude a este \u00a0amparo pues, en su sentir, esa providencia es constitutiva de \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0por apoyarse en informaci\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la quejosa detalla los argumentos sustento del prove\u00eddo \u00a0reprochado, los cuales descalifica por no coincidir con su particular \u00a0criterio sobre el aspecto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la autoridad accionada expidi\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) en \u00a0procura del inter\u00e9s superior de la justicia, la prevalencia de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas \u00a0(\u2026)\u201d y en total desmedro de las garant\u00edas de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que en su caso, la competencia debe fijarse por el sitio \u201c(\u2026) \u00a0donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a \u00a0juicio \u00a0(\u2026)\u201d, es decir, en el municipio de Puerto Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de reiterar insistentemente los supuestos ya descritos, exponer \u00a0su propia versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 solucionarse \u00a0el conflicto, aludir a normas jur\u00eddicas relacionadas con la \u00a0competencia y referenciar precedentes jurisprudenciales ata\u00f1ederos \u00a0a esa materia, pide emitir una nueva providencia acogiendo sus \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La convocada hizo \u00a0un recuento de la labor surtida y se opuso a la prosperidad del \u00a0auxilio, porque el problema esbozado en \u00e9ste, ya se dilucid\u00f3 \u00a0en el \u201c(\u2026) \u00a0conflicto de competencia, pretendiendo \u00a0[la interesada] con \u00a0su actuar, convertir el recurso de amparo en una tercera instancia \u00a0(\u2026)\u201d para continuar con controversias ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Auscultado el \u00a0pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de \u00e9l no \u00a0emerge irregularidad suficiente como para permitirle el paso a esta \u00a0excepcional justicia. En efecto, para resolver de la manera censurada \u00a0la Corporaci\u00f3n anot\u00f3 que el delito de extorsi\u00f3n \u00a0se comete en el lugar donde se inicia \u201c(\u2026) la \u00a0exigencia dineraria y cuando \u00e9sta se hace por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, en el sitio del cual se origina[n] \u00a0las \u00a0llamadas extorsivas \u00a0(\u2026)\u201d; agreg\u00f3 que en el analizado sublite \u00a0la conducta se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, \u201c(\u2026) y \u00a0aunque existe certeza del lugar donde se encontraba la presunta \u00a0v\u00edctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde \u00a0el cual fueron realizadas \u00a0(\u2026)\u201d \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0transcribi\u00f3 fragmentos de determinaciones adoptadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en casos en los cuales no hab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0certeza \u00a0acerca del lugar donde se exterioriz\u00f3 la presunta exigencia \u00a0indebida \u00a0(\u2026)\u201d y sostuvo que tal como ocurri\u00f3 en esos \u00a0eventos para definir el juez competente para conocer de la causa \u00a0deb\u00eda acudirse a la regla consagrada en el inciso 2\u00ba1 \u00a0del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, manifest\u00f3 que el \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0incidente \u00a0examinado deb[\u00eda] \u00a0dirimirse con fundamento en el criterio a prevenci\u00f3n, a la luz \u00a0del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir \u00a0tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada \u00a0actuaci\u00f3n es el juez ante el que fue presentada la acusaci\u00f3n; \u00a0el cual, a su vez, est\u00e1 determinado por el lugar donde se \u00a0encuentran los elementos fundamentales de llamamiento a juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0conforme a las pruebas aportadas, el afectado resid\u00eda en \u00a0Aguazul, Casanare, localidad donde concert\u00f3 con el supuesto \u00a0delincuente la suma de dinero a entregar y de ello alert\u00f3 al \u00a0\u201cGAULA\u201d \u00a0de la localidad, grupo que se desplaz\u00f3 al municipio de Puerto \u00a0Salgar \u201c(\u2026) y \u00a0despleg\u00f3 el operativo en las instalaciones de Efecty, el cual \u00a0culmin\u00f3 con la captura de Claudia Milena Romero \u00a0[aqu\u00ed accionante] luego \u00a0de reclamar el giro enviado por la v\u00edctima de la extorsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0como el Fiscal asignado present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en Aguazul, Casanare, \u201c(\u2026) entendi\u00e9ndose \u00a0que all\u00ed realiz\u00f3 el examen ponderado de los elementos \u00a0materiales probatorios que pretende hacer valer en el juicio \u00a0(\u2026)\u201d la competencia le correspond\u00eda al juzgador \u00a0de ese municipio, pues en realidad fue ese sitio donde se formul\u00f3 \u00a0la denuncia ante el \u201cGAULA\u201d \u00a0y se acord\u00f3 con \u201c(\u2026) el \u00a0victimario que la suma de dinero ser\u00eda consignada en la \u00a0empresa de giros Efecty \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin duda, la judicatura zanj\u00f3 el asunto fundado en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, con base en la valoraci\u00f3n realizada \u00a0de los elementos de juicio militantes en el expediente y a la luz de \u00a0las mandatos jur\u00eddicos reguladores del mismo, disertaci\u00f3n \u00a0que la condujo a adoptar la providencia ahora reprochada por ser \u00a0adversa a los intereses de la all\u00e1 investigada y aqu\u00ed \u00a0petente del auxilio, tesis que al margen de prohijarse o no, distante \u00a0se halla de constituir una arbitrariedad susceptible de ser corregida \u00a0por esta senda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0la presunta no entrega de copias del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0debe alegarse ante el juez del conocimiento, pues es \u00e9l quien \u00a0debe definir si tal omisi\u00f3n constituye o no irregularidad; sin \u00a0embargo, nada acredita que ese aspecto ya haya sido ventilado, \u00a0omisi\u00f3n imposible de subsanar por esta v\u00eda dada su \u00a0naturaleza subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Claudia \u00a0Milena Romero contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con ocasi\u00f3n del conflicto de \u00a0competencia desatado por esa Corporaci\u00f3n trav\u00e9s del \u00a0cual se estableci\u00f3 el juez que deb\u00eda adelantar la causa \u00a0seguida a la aqu\u00ed promotora por extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}