{"id":91863,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10930-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10930-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10930-2015\/","title":{"rendered":"STC 10930 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10930-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01809-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Marina \u00a0Amaya de Orozco frente \u00a0a los Juzgados de Familia de Descongesti\u00f3n y Tercero de \u00a0Familia, ambos de Valledupar, y la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n \u00a0del asunto ordinario de nulidad de liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0conyugal impulsado por Enrique Luis Orozco Mart\u00ednez contra la \u00a0aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petente exige el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su reclamo, asevera que contrajo matrimonio con \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Orozco Mart\u00ednez el 31 de agosto de 1980. \u00a0Posteriormente, y dada la \u201c(\u2026) enfermedad \u00a0terminal (\u2026)\u201d \u00a0contra\u00edda por aqu\u00e9l, el 18 de febrero de 2003 \u00a0decidieron liquidar la sociedad conyugal existente mediante escritura \u00a0p\u00fablica. En ese instrumento dividieron en partes iguales los \u00a0inmuebles adquiridos en vigencia de su uni\u00f3n y el c\u00f3nyuge \u00a0don\u00f3 los suyos a sus hermanos y familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que Enrique \u00a0Luis Orozco Mart\u00ednez, hermano de su esposo, impuls\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n de \u00e9ste y demand\u00f3 la nulidad de la \u00a0liquidaci\u00f3n memorada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo tr\u00e1mite, el Juzgado de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Valledupar, en sentencia de 14 de junio de \u00a02012, accedi\u00f3 a la invalidez deprecada; dispuso la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros inscritos respecto de los predios repartidos; impuso \u00a0realizar de nuevo la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; y la \u00a0conden\u00f3 al pago de los frutos civiles y naturales \u201c(\u2026) \u00a0se\u00f1alados \u00a0y cuantificados en el dictamen pericial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que si bien los frutos referidos, seg\u00fan la pericia enunciada, \u00a0ascend\u00edan a $10.845.510.102, ese valor no obr\u00f3 en el \u00a0fallo y por ello, al no existir una condena \u201c(\u2026) en \u00a0concreto, (\u2026) \u00a0oper\u00f3 \u00a0la perenci\u00f3n y caducaron los derechos reconocidos in genere \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo expresado, Enrique Luis Orozco Mart\u00ednez, como \u00a0heredero de su consorte, la demand\u00f3 ejecutivamente, decurso \u00a0donde se libr\u00f3 mandamiento de pago el 13 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0recurri\u00f3 esa determinaci\u00f3n, la misma se mantuvo sin \u00a0repararse en las irregularidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que al \u201ccontestar\u201d \u00a0el libelo advirti\u00f3 la falta de m\u00e9rito compulsivo de la \u00a0sentencia base de recaudo y adujo como excepci\u00f3n \u201cconfusi\u00f3n\u201d; \u00a0no obstante, el 12 de mayo de 2014 se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0el coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que el 24 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Valledupar complement\u00f3 ese pronunciamiento para condenarla en \u00a0costas y agencias en derecho por la suma de $759.185.707, \u00a0determinaci\u00f3n contraria a lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0164 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0parte ejecutante (\u2026) \u00a0goza[ba] \u00a0de \u00a0amparo de pobreza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y su adici\u00f3n, \u00a0pero el Tribunal las confirm\u00f3 el 27 de mayo de 2015 \u00a0incurriendo en v\u00eda de hecho, por cuanto (i) soslay\u00f3 que \u00a0el enunciado dictamen resultaba ambiguo y del mismo no se derivaba \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, pues le fueron \u00a0hechas nueve aclaraciones y una adici\u00f3n; (ii) omiti\u00f3 \u00a0valorar los precedentes relativos a la improcedencia de efectuar \u00a0condenas in \u00a0genere; \u00a0(iii) estim\u00f3 erradamente el car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo del fallo objeto del cobro; (iv) no \u201c(\u2026) \u00a0mencion\u00f3 \u00a0el edicto mediante el cual debi\u00f3 notificarse [esa] \u00a0sentencia, \u00a0para as\u00ed tener certeza de la fecha de exigibilidad (\u2026)\u201d; \u00a0y (v) apreci\u00f3 inadecuadamente las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0en concreto, anular las decisiones de los falladores accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado atacado se limit\u00f3 a se\u00f1alar las etapas \u00a0surtidas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado involucrado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque \u00a0no se evidencia en la actuaci\u00f3n de las autoridades convocadas, \u00a0irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la providencia de 27 de mayo de 2015, confirmatoria de las de primer \u00a0grado de 12 de mayo y 24 de julio de 2014, con las cuales, en la \u00a0primera, se declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de confusi\u00f3n \u00a0y se orden\u00f3 seguir con el coercitivo y, en la segunda, se \u00a0complet\u00f3 ese pronunciamiento para condenar en costas y \u00a0agencias en derecho a la petente, se encuentra una valoraci\u00f3n \u00a0prudente de las pruebas y normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0decisi\u00f3n comentada el Tribunal tras precisar los antecedentes \u00a0del caso y los argumentos de la alzada, acot\u00f3 que en el asunto \u00a0deb\u00eda establecerse \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0(i) \u00a0si \u00a0(\u2026) la \u00a0condena impuesta en la sentencia, piedra angular de la ejecuci\u00f3n, \u00a0es abstracta, para luego, (ii) determinar a favor de qui\u00e9n es \u00a0la condena en costas y la fijaci\u00f3n de agencias en derecho, sea \u00a0de la sucesi\u00f3n, ora del ejecutante, y finalmente (iii) \u00a0estudiar, si el hecho de estar amparado por pobre, impide al \u00a0ejecutante resultar beneficiado de tales emolumentos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que frente al primer t\u00f3pico, a la luz de lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0en \u00a0su criterio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0condena impuesta por el Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta ciudad, es en concreto, por cuanto, si bien no se \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0(\u2026) el \u00a0monto correspondiente, el Juez fue espec\u00edfico en se\u00f1alar \u00a0como tal, aqu\u00e9l determinado en el dictamen pericial, rendido \u00a0por el auxiliar de la justicia, \u00a0(\u2026) dentro \u00a0del respectivo tr\u00e1mite, donde por concepto de frutos civiles y \u00a0naturales se determin\u00f3 el valor de $10.845.510.102 \u00a0(\u2026). Se \u00a0trata entonces de un t\u00edtulo complejo, integrado por la \u00a0sentencia y la experticia; recordemos, que la obligaci\u00f3n puede \u00a0estar contenida en varios documentos, de los cuales reunidos, emane \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar jurisprudencia en torno al valor de los t\u00edtulos \u00a0complejos, se\u00f1al\u00f3 que el allegado para el cobro cumpl\u00eda \u00a0con las previsiones del art\u00edculo 488 \u00eddem, \u00a0pues el ataque de la censora, dirigido espec\u00edficamente frente \u00a0a la presunta indeterminaci\u00f3n de los frutos a ella impuestos, \u00a0se encontraba superado porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0existe incertidumbre sobre que el valor al cual asciende la condena \u00a0impuesta, se encuentra debidamente determinado, sin que ofrezca \u00a0motivo de duda alguna imped[itiva] \u00a0de \u00a0su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n \u00a0forzada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0cuestionamientos a las costas y agencias en derecho, relacionados con \u00a0el sujeto en favor de quien se ordenaron y la procedencia de su \u00a0recaudo, resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0interior del tr\u00e1mite ejecutivo, el mandamiento de pago se \u00a0libr\u00f3 a favor de la sucesi\u00f3n del causante \u00c1LVARO \u00a0OROZCO MART\u00cdNEZ (\u2026), \u00a0quien \u00a0en vida fuera c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora MARINA AMAYA DE \u00a0OROZCO, por ello una vez dictada la sentencia de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n el 12 de mayo de 2014, en la que se impuso la \u00a0condena en costas, mediante decisi\u00f3n complementaria de 24 de \u00a0julio de 2014 (\u2026), \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, resolvi\u00f3 adicionar \u00a0el numeral 5\u00b0 resolutivo del mentado fallo, el cual qued\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u2018Cond\u00e9nese \u00a0(\u2026) a \u00a0la parte ejecutada al pago de las costas. Fijar como agencias en \u00a0derecho a su cargo y a favor de la parte ejecutante en un porcentaje \u00a0del 7% del valor de la pretensi\u00f3n, esto es, SETECIENTOS \u00a0CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS \u00a0SIETE PESOS \u00a0($759.185.707)\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or ENRIQUE LUIS OROZCO MART\u00cdNEZ, en calidad de \u00a0heredero del causante \u00c1LVARO JOS\u00c9 OROZCO MART\u00cdNEZ, \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite del presente proceso en inter\u00e9s \u00a0del mortuorio, por no ser de su titularidad la obligaci\u00f3n \u00a0endilgada; pero, tal como qued\u00f3 visto en la jurisprudencia \u00a0[citada por esa Colegiatura], la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de las agencias en derecho como parte \u00a0integral de las costas, es la de ayudar a solventar los gastos en que \u00a0incurri\u00f3 la parte favorecida con la decisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0concepto de apoderamiento; \u00a0sin \u00a0embargo, si por ese concepto no se produjo \u00a0erogaci\u00f3n \u00a0al encontrarse amparado por pobre, le pertenecen al apoderado que lo \u00a0represent\u00f3; as\u00ed lo contempla el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 164 C. de P. C., cuando expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Al \u00a0apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez se\u00f1ale \u00a0a cargo de la parte contraria\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la lectura de la norma citada, se observa, paladinamente, la falta de \u00a0certeza en la afirmaci\u00f3n, de que en un proceso promovido por \u00a0quien act\u00faa con el beneficio del amparo por pobre no se pueda \u00a0condenar en costas a la parte contraria, pues no puede arribarse a \u00a0conclusi\u00f3n distinta, de que efectivamente es totalmente \u00a0procedente; en consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al recurrente \u00a0cuando sostiene que \u2018las agencias en derecho carecen de causa \u00a0real y legal\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0ese entendimiento, los frutos civiles y naturales pertenecen a la \u00a0sucesi\u00f3n, m\u00e1s las agencias en derecho son del apoderado \u00a0respectivo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la Sala comparte la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0circunstancia que inexorablemente conlleva a su confirmatoria \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se vislumbra, en consecuencia, v\u00eda de hecho lesiva de \u00a0prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, dado que \u00a0la apelaci\u00f3n se resolvi\u00f3 atendiendo al sustento de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que el fallador convocado estim\u00f3, razonadamente, que \u00a0el t\u00edtulo complejo allegado para el cobro cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos legales; adem\u00e1s, fincado el reproche en la \u00a0presunta condena in \u00a0abstracto impartida \u00a0respecto de los frutos, al determinarse que \u00e9sta se concret\u00f3 \u00a0en la experticia arrimada, como as\u00ed se indic\u00f3 en la \u00a0sentencia base del recaudo, lo alegado por la recurrente no encontr\u00f3 \u00a0soporte. Finalmente, el Tribunal sostuvo prudentemente, que con \u00a0independencia del amparo de pobreza del cual gozaba el extremo actor, \u00a0era viable fijar en su favor las agencias en derecho \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por el \u00a0Colegiado querellado, esa circunstancia no permite predicar las \u00a0irregularidades alegadas, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Marina Amaya de Orozco frente a los Juzgados \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n y Tercero de Familia, ambos de \u00a0Valledupar, y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del asunto ordinario \u00a0de nulidad de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal impulsado por \u00a0Enrique Luis Orozco Mart\u00ednez contra la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}