{"id":91864,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10931-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10931-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10931-2015\/","title":{"rendered":"STC 10931 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10931-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01831-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por H\u00e9ctor \u00a0Hern\u00e1n Mera Hermida frente \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal impulsado por Ana Mar\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez Arenas contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado judicial, el petente reclama el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y \u201c(\u2026) seguridad \u00a0jur\u00eddica (\u2026)\u201d, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, manifiesta que luego de surtirse el divorcio \u00a0entre Ana Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Arenas y \u00e9l, aqu\u00e9lla \u00a0impuls\u00f3 el tr\u00e1mite liquidatorio, decurso donde aleg\u00f3 \u00a0la existencia de capitulaciones matrimoniales, elevadas a escritura \u00a0p\u00fablica el 19 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en ese instrumento se estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n de \u00a0algunos bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentra el 100% \u00a0del terreno \u201c(\u2026) sin \u00a0casa de habitaci\u00f3n (\u2026) \u00a0[ubicado en el] conjunto \u00a0cerrado Urbanizaci\u00f3n El Bosque, del \u00e1rea rural de \u00a0Armenia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que durante el tiempo de duraci\u00f3n del matrimonio, \u201c(\u2026) \u00a0construy\u00f3 \u00a0la mejora sobre el lote (\u2026) \u00a0con \u00a0sus propios recursos (\u2026)\u201d, \u00a0partida indebidamente incluida por la demandante en la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que mediante la objeci\u00f3n \u00a0pertinente, deprec\u00f3 se excluyera dicha \u201cmejora\u201d \u00a0del haber de la sociedad; en esa oportunidad aludi\u00f3 a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 1783 del C\u00f3digo Civil, el \u00a0cual prev\u00e9 que una construcci\u00f3n como la enunciada debe \u00a0estar fuera de la masa a liquidar, por cuanto form\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0mismo cuerpo por edificaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0con el predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el juzgador querellado accedi\u00f3 a lo pretendido en \u00a0providencia de 13 de marzo de 2015, decisi\u00f3n apelada por su \u00a0exconsorte y revocada por el Tribunal el \u00a017 de junio siguiente, para declarar no probada la objeci\u00f3n y \u00a0aprobar los inventarios sin exclusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0autoridad quebrant\u00f3 sus prerrogativas porque permiti\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n de la \u201cmejora\u201d \u00a0como \u201crecompensa\u201d, \u00a0cuando el extremo actor nunca \u201c(\u2026) solicit\u00f3 \u00a0dentro de la diligencia de inventarios y aval\u00faos el pago de \u00a0compensaci\u00f3n o recompensa (\u2026) \u00a0a \u00a0favor de la sociedad (\u2026)\u201d; \u00a0adem\u00e1s, tuvo como valor de la edificaci\u00f3n comentada lo \u00a0arrojado en el dictamen pericial allegado por la activa, probanza de \u00a0la cual no se le corri\u00f3 traslado porque \u201c(\u2026) no \u00a0fue decretada como prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que interpuso s\u00faplica frente a la providencia memorada, pero \u00a0ese recurso fue \u00a0rechazado por improcedente el 31 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, anular el pronunciamiento de 17 de junio de 2015 y tener \u00a0por acreditada la objeci\u00f3n memorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado y vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0la demanda constitucional y las pruebas arrimadas, se concluye el \u00a0fracaso de la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto no se \u00a0encuentra en el pronunciamiento de 17 de junio de 2015, con el cual \u00a0el Tribunal revoc\u00f3 el de 13 de marzo de 2015 para, en su \u00a0lugar, declarar no probada la objeci\u00f3n a los inventarios y \u00a0aval\u00faos propuesta por el accionante y aprobar dicha diligencia \u00a0sin exclusiones, irregularidad constitutiva de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el prove\u00eddo comentado el fallador de segundo grado \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las manifestaciones de la recurrente, \u00a0quien aleg\u00f3 que deb\u00eda incluirse en el haber de la \u00a0sociedad conyugal la construcci\u00f3n erigida sobre el lote del \u00a0aqu\u00ed actor, porque \u201c(\u2026) la \u00a0casa de habitaci\u00f3n (\u2026) \u00a0se \u00a0hizo con recursos de los dos, raz\u00f3n por la que el valor \u00a0invertido en el bien propio del c\u00f3nyuge demandado debe entrar \u00a0como recompensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 \u00a0los planteamientos del peticionario, relacionados con la inviabilidad \u00a0de incluir dicha partida, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0la escritura p\u00fablica de capitulaciones se excluyeron todos los \u00a0bienes, frutos, utilidades, intereses, participaciones y dividendos \u00a0relacionados con el patrimonio capitulado; que todo contrato \u00a0legalmente celebrado, es ley para las partes; que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1783 del C. C, todos los aumentos materiales de \u00a0los bienes propios quedan excluidos del haber social, incluidos los \u00a0edificados; (\u2026) \u00a0[y] \u00a0que la parte demandante no prob\u00f3 que las mejoras realizadas en \u00a0el inmueble se hayan realizado con sus propios recursos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0tras aludir a lo preceptuado en la ley en torno a la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, la finalidad de esa actuaci\u00f3n y \u00a0la posibilidad de obtener la exclusi\u00f3n de ciertas partidas \u00a0mediante la objeci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 601 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acot\u00f3 que el extremo \u00a0actor incluy\u00f3 en el haber de la sociedad \u201c(\u2026) la \u00a0mejora construida en el lote #33 ubicada en el conjunto cerrado \u00a0Urbanizaci\u00f3n El Bosque del corregimiento El Calmo, del \u00e1rea \u00a0rural del municipio de Armenia Quind\u00edo, consistente en la \u00a0vivienda familiar all\u00ed levantada \u00a0(\u2026)\u201d, mientras que la pasiva relacion\u00f3 un \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de esos inventarios, el aqu\u00ed \u00a0solicitante demand\u00f3 la exclusi\u00f3n del primer activo \u00a0referenciado, cuesti\u00f3n a la cual se opuso la exc\u00f3nyuge \u00a0y por lo cual correspond\u00eda determinar la viabilidad de \u00a0exceptuar o no del haber social, la mencionada construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de arg\u00fcir a lo consagrado en los c\u00e1nones 180 y 1774 del \u00a0C\u00f3digo Civil, referentes a las capitulaciones matrimoniales, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en la escritura p\u00fablica de 19 de \u00a0junio de 2008 las partes acordaron excluir \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0A) \u00a0EL 50% DEL LOTE DE TERRENO MEJORADO CON CASA DE HABITACI\u00d3N \u00a0DETERMINADO COMO CONDOMINIO CAMPESTRE LOS ALMENDROS CASA 40 VEREDA \u00a0LUNA PARK (&#8230;) B) \u00a0EL 100% DEL LOTE DE TERRENO SIN CASA DE HABITACI\u00d3N, \u00a0DETERMINADO COMO LOTE No. 33 CONJUNTO CERRADO URBANIZACI\u00d3N EL \u00a0BOSQUE, DEL \u00c1REA RURAL DE ARMENIA QUIND\u00cdO (&#8230;) El \u00a0inmueble se distingue con ficha catastral n\u00famero \u00a00003000002654807. EL ANTERIOR INMUEBLE HACE PARTE DEL CONJUNTO \u00a0CERRADO URBANIZACI\u00d3N EL BOQUE, el cual se encuentra situado en \u00a0el \u00e1rea rural de Armenia, Quind\u00edo, (&#8230;) \u00a0Los comparecientes H\u00c9CTOR HERN\u00c1N \u00a0MERA \u00a0HERMIDA Y ANA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ ARENAS, manifiestan que \u00a0administrar\u00e1n conjuntamente los bienes, frutos, utilidades, \u00a0intereses, participaciones y dividendos que adquieran dentro de la \u00a0sociedad conyugal, con \u00a0excepci\u00f3n de todos los bienes, frutos, utilidades, intereses, \u00a0participaciones y dividendos relacionados en la cl\u00e1usula \u00a0anterior, que tal y como se dijo ser\u00e1n propios \u00a0(&#8230;) (Negrilla del Despacho) (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0cit\u00f3 las normas relacionadas con la composici\u00f3n del \u00a0haber de la sociedad conyugal \u2013art. 1781 del C.C-; con los \u00a0bienes que no entran al mismo \u2013Art. 1783 del C.C.-; y con la \u00a0definici\u00f3n de la accesi\u00f3n como modo de adquirir el \u00a0dominio de una cosa \u2013Arts. 713 y 738 del C.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esas \u00a0disposiciones, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0aumento material por edificaci\u00f3n, que fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0en el presente evento en el lote de propiedad exclusiva del \u00a0demandado, le pertenece a \u00e9ste, sin embargo, la sociedad tiene \u00a0derecho a que se le recompense el valor invertido, seg\u00fan el \u00a0precio de \u00e9ste al tiempo de su incorporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que la teor\u00eda de la recompensa se estructura bajo el principio \u00a0del enriquecimiento sin causa, con la finalidad de mantener el \u00a0equilibrio entre los patrimonios propios y sociales, de ah\u00ed \u00a0que siguiendo la regla prevista en el art\u00edculo 1802 del C. C, \u00a0a la sociedad se le debe recompensa por \u2018las expensas de toda \u00a0clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los c\u00f3nyuges, \u00a0en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y \u00a0en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las \u00a0expensas, pues en tal caso se deber\u00e1 s\u00f3lo el importe de \u00a0\u00e9stas\u2019, compensaci\u00f3n que de conformidad con el \u00a0inciso 2\u00b0 del numeral 2 del art\u00edculo 600 del C. de P. C, \u00a0corresponde a un activo de la sociedad conyugal, tal como fue pedido \u00a0por la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el valor de tales mejoras, el Tribunal resalt\u00f3 \u00a0que a la diligencia de inventarios y aval\u00faos el extremo actor \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0haciendo \u00a0uso de la prerrogativa probatoria consagrada en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 183 ej\u00fasdem y el art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 2651 de 1991, \u00a0(\u2026) acerc\u00f3 \u00a0[un] \u00a0aval\u00fao comercial tanto del terreno del lote No. 33 \u00a0(\u2026), \u00a0como \u00a0de la construcci\u00f3n en \u00e9l plantada, tasando el primero \u00a0en la suma de $46.440.000,00 y del \u00faltimo en $216.944.000,00, \u00a0sobre el cual la parte demandada guard\u00f3 absoluto silencio, de \u00a0ah\u00ed que se deba incluir como recompensa el valor asignado a la \u00a0edificaci\u00f3n, pues la misma fue realizada por una persona \u00a0experta, que hace parte de la Corporaci\u00f3n Registro Nacional de \u00a0Avaluadores de bienes muebles e inmuebles, detall\u00f3 de manera \u00a0general la edificaci\u00f3n, estableciendo el tipo de estructura, \u00a0los muros, los cimientos, \u00a0acabados, \u00a0el n\u00famero de alcobas y ba\u00f1os, la distribuci\u00f3n \u00a0general de las dos plantas de la vivienda, trayendo al proceso un \u00a0registro fotogr\u00e1fico y planos para soportar su pericia, lo que \u00a0da cuenta de su firmeza, precisi\u00f3n y claridad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien dicha experticia no fue decretada como prueba en el auto de 6 de \u00a0febrero de 2015, la misma fue allegada como tal en la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, por lo tanto, con m\u00e9rito \u00a0probatorio para el Despacho \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este punto, es menester apuntar que la Juez de primer grado omiti\u00f3 \u00a0valorar dicha prueba, pues en su sentir, \u2018en ning\u00fan \u00a0momento se solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de perito que se \u00a0encargara de avaluar las mejoras que se hayan realizado en dicho \u00a0inmueble\u2019 sin percatarse que la experticia fue arrimada al \u00a0legajo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 183 del C. de \u00a0P. C. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia \u00a0citada, pues el fallador accionado resolvi\u00f3 el asunto bajo su \u00a0conocimiento con apego a la normatividad aplicable y teniendo en \u00a0cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales, as\u00ed como \u00a0los elementos de convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que contrario a lo sostenido por el peticionario, el aval\u00fao \u00a0arrimado a la diligencia consagrada en el art\u00edculo 600 \u00eddem, \u00a0contaba \u00a0con pleno valor demostrativo, pues es en esa etapa, justamente, donde \u00a0debe definirse lo relativo a la cuant\u00eda de las partidas \u00a0denunciadas, oportunidad donde, quien no est\u00e9 de acuerdo con \u00a0los montos, debe alegarlo para que el juez resuelva previo dictamen, \u00a0gesti\u00f3n no impulsada por el aqu\u00ed reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Sala pudiese tener un criterio distinto al esgrimido por la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada, esa circunstancia no permite predicar \u00a0las irregularidades alegadas, por cuanto \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por H\u00e9ctor Hern\u00e1n Mera Hermida \u00a0frente a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia; extensiva al Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del asunto \u00a0de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal impulsado por Ana Mar\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez Arenas contra el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}