{"id":91867,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10939-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10939-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10939-2015\/","title":{"rendered":"STC 10939 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10939-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01795-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Unaldo \u00a0Javier Calder\u00f3n Benjumea quien \u00a0dice actuar como agente oficioso de su padre Unaldo \u00a0Efr\u00e9n Calder\u00f3n Cujia, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito y \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0 tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor \u00a0del amparo en la calidad antes descrita, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a \u00abla \u00a0libertad\u00bb, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0dignidad humana y al buen nombre, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al condenar a su se\u00f1or \u00a0padre Unaldo Efr\u00e9n Calder\u00f3n Cujia, por el delito de \u00a0homicidio preterintencional agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0[r]evoquen \u00a0las sentencias de primera instancia No. 0202\/2002 del 30 de noviembre \u00a0del 2.005 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0CARTAGENA, y la de Segunda Instancia No. 0039\/2006 \u00a0(\u2026) \u00a0 [emitida] \u00a0 el \u00a0 10 \u00a0de \u00a0Abril \u00a0de \u00a02.007 \u00a0por \u00a0la \u00a0SALA CIVIL \u2013 FAMILIA DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL\u00bb \u00a0de la misma \u00a0ciudad (fl. 154). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que como el 23 \u00a0de diciembre de 2001 se produjo el deceso de la se\u00f1ora Liliana \u00a0Margarita Ayola Ayola, quien era la \u00abesposa\u00bb \u00a0de su progenitor, el se\u00f1or Calder\u00f3n Cujia fue vinculado \u00a0a la investigaci\u00f3n de dicho suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese \u00a0a que el 25 de abril de 2002 la Fiscal\u00eda D\u00e9cima de la \u00a0Unidad de Vida de la citada capital precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0a favor del sindicado, tal decisi\u00f3n fue revocada el 8 de \u00a0octubre del mismo a\u00f1o por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0respectivo Tribunal, quien adem\u00e1s de dictar resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del procesado por el delito de \u00a0homicidio culposo agravado, modific\u00f3 la \u00abtipificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) en forma abrupta por (\u2026) el delito de HOMICIDIO \u00a0PRETERINTENCIONAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el \u00a030 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena profiri\u00f3 sentencia condenando a su padre a la pena \u00a0principal de 192 meses de prisi\u00f3n por el punible antes \u00a0referido, aunque dicha sanci\u00f3n \u00abse \u00a0apartaba tanto de lo que ven\u00eda probado al interior del \u00a0proceso, como de los conceptos cient\u00edficos conclusivos \u00a0dictaminados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS \u00a0FORENSES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00a0una vez apelada la antedicha decisi\u00f3n, \u00e9sta fue \u00a0confirmada el 10 de abril de 2007 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la aludida localidad, \u00abbas\u00e1ndose \u00a0[en] \u00a0unos supuestos que chocan y ri\u00f1en con la realidad material \u00a0probada\u00bb y, \u00a0que pese a que el condenado promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal de esta Corte, dicha demanda fue inadmitida, tras \u00a0considerar que \u00abno \u00a0reun\u00eda las exigencias m\u00ednimas t\u00e9cnicas \u00a0estipuladas en el Art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal Colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque con anterioridad intent\u00f3 promover acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de las citadas providencias ante esta Sala, en la \u00a0primera oportunidad se profiri\u00f3 un \u00abfallo \u00a0inhibitorio\u00bb \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual no es viable proponer acci\u00f3n alguna contra las \u00a0decisiones de la Corporaci\u00f3n y, m\u00e1s recientemente dicho \u00a0mecanismo le fue \u00abrechazado \u00a0de plano, porque se [le] \u00a0requiri\u00f3 justificar [su] \u00a0actuaci\u00f3n como agente oficioso, y supuestamente no atend[i\u00f3]\u00bb \u00a0dicha \u00a0imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precisa, \u00a0que desconoce el paradero actual de su padre \u00abal \u00a0ser condenado al ostracismo por un delito que nunca cometi\u00f3\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual el da\u00f1o que se le ha causado \u00abs[\u00f3]lo \u00a0se repara enderezando la sentencia, ajust\u00e1ndola a derecho y al \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 2, 3 y 135 a 137). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 11 de agosto de 2015 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa (fl. 156). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el amparo deprecado es \u00a0improcedente si se tiene en cuenta que aunado a que la agencia \u00a0oficiosa \u00abest\u00e1 \u00a0reservada para los eventos en los cuales el presunto afectado se \u00a0encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental para propender por \u00a0la defensa de sus propios derechos\u00bb, \u00abla \u00a0demanda [presentada] \u00a0no \u00a0satisface \u00a0[el] requisito \u00a0de (\u2026) inmediatez\u00bb (fls. \u00a0184 a 186). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena adem\u00e1s \u00a0de remitir el expediente contentivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0inform\u00f3 las actuaciones que ha adelantado con el fin de \u00a0asegurar el cumplimiento de la condena (fl. 180) y, los Juzgados \u00a0Primero y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad se limitaron \u00a0a informar la ubicaci\u00f3n de dicho proceso (fls. 176 y 182). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados se abstuvieron de efectuar \u00a0pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, el \u00a0mencionado instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, \u00a0pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del \u00a0funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o \u00a0caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, para facilitar la defensa de tales prerrogativas, el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el \u00a0cual, deber\u00e1 manifestarlo en la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, las \u00a0situaciones que autorizan la citada figura son especiales, pues como \u00a0se ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0principio de informalidad que impera en estos tr\u00e1mites no \u00a0llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que \u00a0cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, puesto que la persona \u00a0habilitada constitucionalmente para formular esta espec\u00edfica \u00a0v\u00eda es aquella a la que se le est\u00e1n vulnerando o \u00a0amenazando sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(STC9333-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha adoptado el criterio de la Corte \u00a0Constitucional seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposici\u00f3n \u00a0normativa aludida, puede ser tanto de tipo f\u00edsico como mental; \u00a0o bien derivarse de especiales circunstancias socioecon\u00f3micas, \u00a0tales como el aislamiento geogr\u00e1fico o la situaci\u00f3n de \u00a0especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en que se encuentre \u00a0el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un \u00a0deber del juez de tutela efectuar la evaluaci\u00f3n de la \u00a0imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto\u00bb \u00a0(CC T-312\/09 citado en CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00852-01 reiterado \u00a0en STC9333-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por quien dice actuar en calidad de \u00a0agente oficioso del se\u00f1or \u00a0Unaldo Efr\u00e9n Calder\u00f3n Cujia, y con el fin de establecer \u00a0claramente la competencia de esta Corporaci\u00f3n para adelantar \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional, se advierte que si bien es \u00a0cierto la censura por considerar err\u00f3nea la actividad \u00a0interpretativa de los operadores de justicia, se enfila puntualmente \u00a0en contra de dos decisiones, a saber: (i) \u00a0la \u00a0sentencia de 30 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Cartagena en la cual se conden\u00f3 por el \u00a0delito de homicidio preterintencional agravado al agenciado y (ii) \u00a0la \u00a0providencia confirmatoria de aqu\u00e9lla emitida el 10 de abril de \u00a02007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, tambi\u00e9n lo es, que de la lectura de los \u00a0argumentos expuestos en el escrito principal resulta claro que la \u00a0queja constitucional se hace extensiva a la Sala Penal de la Corte, \u00a0por ser \u00e9sta quien el 29 de julio de 2009 inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda contentiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 el condenado en contra del ya referido pronunciamiento \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, \u00a0y con el fin de precisar que esta Sala no fue accionada por el aqu\u00ed \u00a0tutelante, a pesar de haber sido mencionada en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de la petici\u00f3n, se establece que tal alusi\u00f3n \u00a0obedece a que en fechas anteriores conoci\u00f3 de acciones \u00a0encaminadas a las mismas pretensiones que aqu\u00ed se elevaron, \u00a0sin embargo, en la primera oportunidad y mediante auto de 30 de \u00a0noviembre de 2010, se resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela presentada\u00bb \u00a0en \u00a0virtud de la teor\u00eda del \u00f3rgano l\u00edmite (fls. 168 \u00a0a 171), y posteriormente en prove\u00eddo de 22 de julio de este \u00a0a\u00f1o, se rechaz\u00f3 tal solicitud por cuanto el interesado \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga que le fue impuesta (fls. 172 a 174) . \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro \u00a0lo anterior, resulta del caso determinar sin m\u00e1s \u00a0consideraciones sobre el particular, que el se\u00f1or Unaldo \u00a0Javier Calder\u00f3n Benjumea no est\u00e1 \u00a0legitimado para \u00a0representar los derechos de su progenitor Unaldo Efr\u00e9n \u00a0Calder\u00f3n Cujia a trav\u00e9s de la denominada agencia \u00a0oficiosa, pues la justificaci\u00f3n aducida para tal fin, esto es, \u00a0el desconocimiento del paradero de quien, a su juicio, fue condenado \u00a0injustamente, adem\u00e1s de contener una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva, no es suficiente para afirmar que el afectado (su padre) \u00a0est\u00e9 imposibilitado para acudir directamente a que se le \u00a0garanticen sus prerrogativas fundamentales o bien para que le \u00a0confiera poder a un abogado por conducto del cual pueda hacer \u00a0efectiva su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, resulta inadecuado el argumento del peticionario seg\u00fan \u00a0el cual puede acudir a esta acci\u00f3n constitucional por cuanto \u00a0la pena que le fue impuesta a su progenitor tambi\u00e9n lo afecta, \u00a0pues como en este caso pretende el desconocimiento de providencias \u00a0judiciales, s\u00f3lo le asiste inter\u00e9s a las partes e \u00a0intervinientes en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrespecto \u00a0a la legitimaci\u00f3n para actuar en tutela, los art\u00edculos \u00a010 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su \u00a0formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s \u00a0que habilite su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por \u00a0actuaciones o providencias judiciales, est\u00e1 radicado en cabeza \u00a0de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(STC478-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quien suscribi\u00f3 la demanda no acredit\u00f3 \u00a0haber sido reconocido en manera alguna dentro del asunto penal, \u00a0carece de la facultad de cuestionar las decisiones proferidas en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, como el accionante no se encuentra legitimado \u00a0para procurar la defensa de su progenitor, por cuanto las razones \u00a0aducidas no justifican la figura procesal invocada, \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de tutela deber\u00e1 desestimarse, sin \u00a0perjuicio de que el titular de las prerrogativas fundamentales que se \u00a0consideran vulneradas pueda acudir directamente a solicitar su \u00a0protecci\u00f3n como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se impone denegar lo pretendido con el \u00a0escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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