{"id":91869,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10941-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10941-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10941-2015\/","title":{"rendered":"STC 10941 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10941-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01773-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Axa \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado \u00a0Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad comercial promotora del amparo a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00abpropiedad\u00bb \u00a0y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la colegiatura jurisdiccional convocada, al revocar \u00a0la sentencia anticipada dictada dentro del proceso declarativo \u00a0promovido en su contra por Mar\u00eda Patricia Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0revoque la providencia de fecha 5 de marzo de 2015 dictada en sala \u00a0unitaria (\u2026) dentro del expediente 2013-00632-01, por estar \u00a0incursa en v\u00eda de hecho\u00bb, y, \u00a0que se \u00abdicte \u00a0sentencia sustitutiva (\u2026) manteniendo la sentencia anticipada \u00a0de 1\u00aa instancia dictada por el Juzgado 43 [Civil] \u00a0del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 10 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. \u00a024). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, indica en s\u00edntesis, que \u00a0el litigio citado en l\u00edneas anteriores, se promovi\u00f3 con \u00a0el fin de obtener el cumplimiento de la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro de accidentes personales con amparo adicional de desempleo \u00a0No. 20000 de la sucursal 29 del ramo 87 y con vigencia entre el \u00a021-04-2009, por considerar que [la \u00a0sociedad] es \u00a0civilmente responsable por incumplir con su condici\u00f3n de \u00a0aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante sentencia anticipada del 10 de septiembre de 2014 acogi\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n que fue formulada; \u00a0no obstante, en sede de apelaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de la misma capital revoc\u00f3 lo resuelto el 5 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, \u00abdesconociendo \u00a0la prescripci\u00f3n del fallador de primera instancia\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, si se tiene en \u00a0cuenta que el fallo de primer grado fue dejado sin efecto por \u00abun \u00a0simple auto dictado por el magistrado ponente (\u2026) \u00a0pretermiti[\u00e9ndose] \u00a0la \u00a0forma propia del juicio al decidir en forma unitaria una apelaci\u00f3n \u00a0contra una verdadera sentencia \u00a0que debi\u00f3 ser resuelta \u00a0entonces POR LA SALA DE DECISI\u00d3N conformada seg\u00fan el \u00a0reglamento propio del Tribunal\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene que se desconocieron los medios de prueba obrantes en las \u00a0diligencias, al tener por interrumpido el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0en detrimento de sus intereses (fls. 24 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 6 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que una vez efectuadas las respectivas \u00a0averiguaciones en el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial como ante la \u00a0Oficina de Reparto, se pudo establecer que el proceso cuestionado fue \u00a0remitido al hom\u00f3logo Treinta y Tres Civil del Circuito, en \u00a0virtud de la redistribuci\u00f3n de procesos que fue efectuada por \u00a0la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, raz\u00f3n por la \u00a0cual \u00ab[l]e \u00a0es imposible rendir el informe solicitado y remitir el proceso \u00a0respectivo\u00bb (fl. \u00a039). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, solicit\u00f3 \u00a0la desestimaci\u00f3n de lo pretendido, teniendo en cuenta que \u00abde \u00a0la lectura de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, no se infiere que por parte de es[e] \u00a0Despacho \u00a0Judicial se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la \u00a0accionante\u00bb (fls. \u00a050 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual \u00a0manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por la sociedad accionante, es que se \u00a0deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia anticipada objeto de censura dictada el diez (10) de \u00a0septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarenta y Tres \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de \u00a0MAR\u00cdA PATRICIA RODR\u00cdGUEZ contra SEGUROS DE VIDA \u00a0COMPATRIA S.A.\u00bb (fls. \u00a09 a 21 cdno. 3 exp.), pues \u00a0en sentir de esta \u00faltima, el ad \u00a0quem efectu\u00f3 \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba obrantes en \u00a0las diligencias, incurriendo as\u00ed en causal de procedencia del \u00a0amparo por defecto f\u00e1ctico, y, no era posible revocar una \u00a0sentencia anticipada por medio de un auto de magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada, \u00a0a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez \u00a0natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, actu\u00f3 \u00a0de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su \u00a0actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos \u00a0y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que \u00abeste \u00a0defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que \u00a0los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho \u00a0que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n \u00a0en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o \u00a0del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios \u00a0probatorios. Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse \u00a0tanto en una dimensi\u00f3n positiva, que comprende los supuestos \u00a0de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta \u00a0para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa, es decir, por la \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial\u00bb \u00a0(SU198-13). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches \u00a0que la parte demandante formul\u00f3 contra la sentencia anticipada \u00a0de fecha 10 de septiembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad \u00a0resolvi\u00f3 \u00abDeclarar \u00a0fundada y \u00a0debidamente probada la excepci\u00f3n previa de Prescripci\u00f3n \u00a0de la Acci\u00f3n propuesta por la demandada Seguros de Vida \u00a0Colpatria S.A.\u00bb (fls. \u00a08 a 13, cdno. 2 exp), consider\u00f3 \u00a0a efectos de revocar lo resuelto y ordenar la continuaci\u00f3n \u00a0normal del proceso declarativo que Mar\u00eda Patricia Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez promovi\u00f3 en contra de Seguros de Vida \u00a0Colpatria S.A., con el fin de que \u00e9sta fuese declarada \u00a0civilmente responsable por no efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0derivada del contrato de seguro de accidentes personales por causa \u00a0del despido y\/o cancelaci\u00f3n de su contrato laboral con la \u00a0Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito, que si bien la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada \u2013aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 excepciones \u00a0previas de \u00abINEPTITUD \u00a0DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES, FALTA DE \u00a0LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA, y LA PRESCRIPCI\u00d3N\u00bb, \u00a0el juez \u00a0de instancia al declarar probada esta \u00faltima no tuvo en cuenta \u00a0que tal y como se encontraba probado dentro del asunto, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n fue interrumpido, lo que revivi\u00f3 el \u00a0derecho de acci\u00f3n en cabeza de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, aparece adosado al plenario una prueba documental adiada 6 \u00a0de marzo de 2012 que acredita que el extremo pasivo remiti\u00f3 a \u00a0la convocante una oferta de pago por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0del seguro de Accidentes Personales Colectivo con Amparo Adicional de \u00a0Desempleo (fls. 35 y 36 c.1), que no fue desconocida ni tachada de \u00a0falsa por la convocada, pues est\u00e1 dando respuesta al hecho 7o \u00a0de la demanda que refer\u00eda a la oferta de pago se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que: \u00ab&#8230;una carta que deber\u00e1 valorarse \u00a0\u00edntegramente de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0est\u00e1ndose \u00a0a lo all\u00ed textualmente consignado.\u00bb \u00a0(Negrilla por el Despacho), la cual en su parte pertinente se dice: \u00a0\u00ab&#8230;Ahora bien, Seguros Colpatria S.A., sin que implique \u00a0reconocimiento alguno de responsabilidad u obligaci\u00f3n a su \u00a0cargo, ofrece a t\u00edtulo (sic) de transacci\u00f3n la suma de \u00a0$2.448.000, con el solo prop\u00f3sito de precaver un eventual \u00a0juicio o culminar uno ya existente, y atendiendo lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo del Comercio referente al \u00a0car\u00e1cter indemnizatorio del seguros de Accidentes Personales \u00a0Colectivo con Amparo Adicional de Desempleo.\u00bb, seguidamente \u00a0apunta que: \u00ab&#8230;en caso de estar de acuerdo con este \u00a0ofrecimiento, informarnos por escrito su aceptaci\u00f3n, con el \u00a0fin de elaborar el respectivo contrato de transacci\u00f3n y as\u00ed \u00a0poder efectuar el pago del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente \u00a0prueba documental es suficiente para considerar reconocida la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar y, por ende, interrumpido de manera \u00a0natural el fen\u00f3meno prescriptivo, porque como lo ha reiterado \u00a0la jurisprudencia y la doctrina, tal fen\u00f3meno surge de una \u00a0conducta inequ\u00edvoca de la persona en cuyo beneficio opera la \u00a0prescripci\u00f3n, dirigida a satisfacer la deuda mediante el pago \u00a0de intereses, abonos, solicitud de plazos o cualquier otra forma de \u00a0perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, circunstancias que \u00a0en el sub lite surgieron dado que la sociedad obr\u00f3 en ese \u00a0sentido, pues no de otra manera puede entenderse el pretender \u00a0celebrar un contrato de transacci\u00f3n sino existe obligaci\u00f3n \u00a0alguna que transar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, comoquiera que la oferta de pago data del 6 de marzo de 2012 \u00a0(fls. 35 y 44 c.1), entonces el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0fue interrumpido en esa fecha, como fue advertido. Por lo tanto, se \u00a0impone volver a contabilizarlo a partir de tal hecho conforme lo \u00a0dispone el inciso 3o del art. 2536 ib\u00eddem que reza: \u00abUna \u00a0vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 \u00a0a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u00bb. Lo anterior \u00a0significa que el nuevo plazo de prescripci\u00f3n fenec\u00eda \u00a0hasta el 6 de \u00a0marzo de 2014 \u00a0y, como la demanda ordinaria de la referencia se formul\u00f3 el 20 \u00a0de septiembre de 2012 (fl. 52 c.1), la aseguradora se enter\u00f3 \u00a0del respectivo auto admisorio el 13 de mayo de 2014 (fl. 69 c.1), \u00a0antes que transcurriera un a\u00f1o desde que dicho prove\u00eddo \u00a0le fue notificado -por estado- a la parte actora -3 de febrero de \u00a02014 (fl. 67 c.1), se colige, en armon\u00eda con los art\u00edculos \u00a02539 del C. Civil y 90 del C. de P. C, que la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo. Por \u00a0consiguiente, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada \u00a0por la compa\u00f1\u00eda aseguradora no estaba llamada a \u00a0prosperar\u00bb (fl. \u00a016 cdno. 3 exp.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que habiendo \u00a0sido reconocida la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de la \u00a0sociedad demandada al pretender transar con la afectada el monto de \u00a0lo adeudado, se interrumpi\u00f3 a partir de ese momento el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n, \u00a0no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, se \u00a0ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC10279-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien la parte aqu\u00ed interesada tambi\u00e9n se duele de \u00a0que a trav\u00e9s de un \u00abauto \u00a0de magistrado ponente\u00bb se \u00a0revoc\u00f3 la sentencia anticipada, debe tenerse en cuenta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el 6\u00ba de la Ley 1395 de \u00a02010, establece que \u00abtambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa \u00a0juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0prescripci\u00f3n extintiva y falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas \u00a0excepciones, lo declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada\u00bb; \u00a0a su vez, el art\u00edculo 302 del mismo Estatuto Procedimental, \u00a0se\u00f1ala que \u00ablas \u00a0providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias \u00a0las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las \u00a0excepciones que no tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera \u00a0que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los \u00a0recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las \u00a0dem\u00e1s providencias, de tr\u00e1mite o interlocutorias\u00bb; \u00a0el 351 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9 que \u00abson \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se \u00a0dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en \u00a0casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso\u00bb; \u00a0y, finalmente, el canon 29, al determinar las atribuciones de las \u00a0Salas de Decisi\u00f3n y del Magistrado Ponente, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 1395 de 2010, informa que \u00abCorresponde \u00a0a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. El \u00a0Magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no \u00a0correspondan a la sala de decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a097 de la ley adjetiva, la prosperidad de las excepciones previas deba \u00a0ser declarada mediante sentencia anticipada, y \u00a0que cuando aqu\u00e9llas \u00a0son denegadas, a\u00fan en segunda instancia, lo que cumple es \u00a0dictar un auto interlocutorio, el cual corresponder\u00e1 a la Sala \u00a0Unitaria (Magistrado Ponente), por no ser de aquellos contemplados en \u00a0el art\u00edculo 29 ib\u00eddem \u00a0como prove\u00eddos de Sala Colegiada, tal y como qued\u00f3 \u00a0visto, raz\u00f3n por la cual resultaba justificado que la \u00a0determinaci\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n de instancia se \u00a0adoptara en el presente caso mediante auto de ponente, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no resulta l\u00f3gico que a trav\u00e9s de otra sentencia \u00a0se revoque la ya proferida de manera anticipada, cuando se va a \u00a0continuar con el curso normal del proceso y el asunto se deber\u00e1 \u00a0resolverse de fondo a trav\u00e9s de otra sentencia, sin que puedan \u00a0existir dos decisiones de igual naturaleza dentro del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con lo que precede, se deber\u00e1 denegar lo \u00a0pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}