{"id":91871,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10943-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10943-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10943-2015\/","title":{"rendered":"STC 10943 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10943-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01763-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Taborda Su\u00e1rez, \u00a0V\u00edctor y Mar\u00eda Ortega Taborda contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la autoridad jurisdiccional citada, al tener en cuenta \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que fue \u00a0presentada extempor\u00e1neamente por el extremo demandado, dentro \u00a0del proceso de pertenencia por ellos promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que \u00abse \u00a0profiera el AUTO donde se declare DESIERTO EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0y [que] \u00a0se \u00a0ordene devolver el proceso a su juzgado de origen \u00a0(fl. \u00a072). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, indican en s\u00edntesis, \u00a0que en el a\u00f1o 2004 promovieron junto con otros hermanos, \u00a0demanda ordinaria con el fin de obtener por prescripci\u00f3n \u00a0el \u00a0dominio de un \u00abpredio \u00a0rural denominado Santa Fe, con un \u00e1rea aproximada de 20 \u00a0hect\u00e1reas ubicado en el corregimiento de Bayunca jurisdicci\u00f3n \u00a0del Distrito de Cartagena de Indias\u00bb, a \u00a0lo cual accedi\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad en sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2013, la que fue apelada por \u00abpersonas \u00a0que arguyeron estar inscritas con leg\u00edtima propiedad sobre el \u00a0bien a prescribir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto por el juez del conocimiento, pese a que la \u00a0alzada se sustent\u00f3 extempor\u00e1neamente, \u00abLO \u00a0QUE AMERITABA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, (\u2026) configurando \u00a0con su accionar un grosero \u00a0defecto procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0justifica la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostienen \u00a0que dentro del proceso no fue citado el procurador Agrario, tal y \u00a0como lo ordena el art\u00edculo 30 del Decreto 2303 de 1989, \u00ablo \u00a0que acarrea la nulidad prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a063 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 5 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente del fallo cuestionado a la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que contrario a lo \u00a0sostenido por los accionantes, \u00abla \u00a0apoderada del demandado Arnulfo Ayola al momento de interponer el \u00a0recurso ante el a quo, esboz\u00f3 los motivos de su inconformidad \u00a0con el fallo, tal y como se avizora a folios 1714 y 172 del cuaderno \u00a0principal\u00bb; adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3, que \u00a0lo resuelto \u00abno \u00a0se torna arbitrario ni caprichoso, sino que corresponde a un acucioso \u00a0examen del material probatorio obrante en autos\u00bb (fls. \u00a086 y 87). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Por consagraci\u00f3n constitucional y legal, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las \u00a0personas para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio \u00a0sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la regular composici\u00f3n de \u00a0los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos \u00a0que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en \u00a0STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se \u00a0observa, que la censura est\u00e1 encaminada concretamente, contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de junio de los corrientes por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la \u00a0cual se resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juez Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de [la \u00a0misma localidad], dentro \u00a0del proceso de pertenencia promovido por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0Taborda Su\u00e1rez y otros contra personas indeterminadas\u00bb, \u00a0para en su \u00a0lugar, \u00abNEGAR \u00a0las \u00a0pretensiones formuladas\u00bb (fls. \u00a025 a 42, cdno. 7 exp), pues \u00a0en sentir de la parte demandante en usucapi\u00f3n \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante, ha debido declararse desierto el recurso de alzada, toda \u00a0vez que la sustentaci\u00f3n del recurso fue presentada por fuera \u00a0del t\u00e9rmino legal; adem\u00e1s, lo actuado est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad, pues no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0Procurador Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues contrario lo \u00a0manifestado por los inconformes, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado a trav\u00e9s de representante judicial por el demandado \u00a0Arnulfo Ayola Iriarte, fue sustentado dentro de la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal y como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0apelante deber\u00e1 sustentar el recurso \u00abante \u00a0el juez o Tribunal que deba resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360, so pena \u00a0de que se declare desierto. \u00a0Para la sustentaci\u00f3n del recurso, \u00a0ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, \u00a0las razones de su inconformidad con la providencia\u00bb. \u00a0A \u00a0su vez, el art\u00edculo 359 ib\u00eddem \u00a0establece, \u00a0que \u00abEn \u00a0el auto que admite el recurso se dar\u00e1 traslado al apelante por \u00a0tres d\u00edas para que lo sustente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio se observa, que habiendo sido notificada la \u00a0sentencia de primera instancia por edicto desfijado el 16 de enero de \u00a02014 (fl. 170 cdno. 1 exp), la parte demandada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el 21 de enero siguiente, mediante escrito en el \u00a0cual fueron esbozados los motivos de inconformidad frente a la \u00a0sentencia \u00a0(fls. 171 y 172 Cit); \u00a0de ah\u00ed que aunque en el supuesto de que el recurrente en la \u00a0segunda instancia hubiese allegado de manera extempor\u00e1nea \u00a0nuevamente escrito de sustentaci\u00f3n, a diferencia de lo \u00a0considerado por los actores, no era posible declarar desierta la \u00a0alzada, pues como qued\u00f3 visto, \u00e9sta hab\u00eda sido \u00a0argumentada ante el juez del conocimiento al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que aunque \u00a0tambi\u00e9n los accionantes alegan la existencia de una nulidad, \u00a0ante la falta de vinculaci\u00f3n al proceso de pertenencia del \u00a0Procurador Agrario, dicha \u00a0situaci\u00f3n resulta ajena al campo de actuaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio \u00e9stos \u00a0no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su \u00a0alcance para obtener lo que aqu\u00ed solicitan, situaci\u00f3n \u00a0que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0las documentales adosadas y el examen del expediente contentivo del \u00a0proceso de pertenencia cuestionado, los promotores del amparo no han \u00a0expuesto ante el juez natural la ilegalidad que ahora aducen a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional\u00edsimo, por lo que no pueden \u00a0pretender el desplazamiento del juez natural, ya que el proceso es el \u00a0escenario id\u00f3neo para resolver las inconformidades que se \u00a0presentan dentro de los asuntos, y \u00a0de otra manera la tutela se \u00a0convertir\u00eda en un medio para revivir las oportunidad \u00a0clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del \u00a0derecho procesal, pues \u00e9sta procede \u00a0\u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC8584-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}