{"id":91874,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10946-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10946-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10946-2015\/","title":{"rendered":"STC 10946 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10946-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01788-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecinueve \u00a0de agosto de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 M. \u00a0A. C. H. contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el \u00a0Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0167 Seccional, ambos de la misma localidad, \u00a0queja que se hace extensiva a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la libertad y a \u00ablos \u00a0principios de favorabilidad, legalidad y buena fe\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales citadas, \u00abpor \u00a0error o por violaci\u00f3n al principio de congruencia entre \u00a0acusaci\u00f3n y sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pide, de manera precisa, que \u00abse \u00a0le ABSUELVA de]l] \u00a0delito \u00a0Acto Sexual Violento por la causal prevista en el Art. 181 numeral 3\u00ba \u00a0de la ley 906 de 2004 ante el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre la cual se \u00a0fundament\u00f3 la sentencia de primera y de segunda [instancia] \u00a0con \u00a0la cual se le conden\u00f3\u00bb (fl. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, informa en suma, que actualmente se \u00a0encuentra recluido en el patio No. 2 del Establecimiento Carcelario \u00a0de Villa Hermosa en Cali, por haber sido acusado de haber sometido a \u00a0\u00abultrajes \u00a0sexuales desde el mes de enero hasta abril del 2009 en hechos que se \u00a0ejecutaron en el interior de la residencia com\u00fan\u00bb, \u00a0 a \u00a0su hija XXX, \u00abpor \u00a0cinco ocasiones y aprovechando que la progenitora de la joven sal\u00eda \u00a0a trabajar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Fiscal \u00a0167 de Cali no fue \u00a0\u00bbcongruente\u00bb \u00a0en la acusaci\u00f3n que formul\u00f3 en su contra, pues present\u00f3 \u00a0\u00abtres \u00a0hechos diferentes referidos a penetraci\u00f3n por v\u00eda \u00a0vaginal, actos libidinosos sobre el cuerpo de la afectada y acceso \u00a0carnal por v\u00eda anal\u00bb, los \u00a0que fueron calificados como acto sexual violento en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de incesto, pero nunca \u00abdetall\u00f3 \u00a0de forma circunstancial los hechos ni los delitos por los cuales \u00a0solicit\u00f3 condena, pasando por alto lo que al respecto consagra \u00a0el Art. 448 de la ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que tambi\u00e9n la segunda instancia \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto examinar oficiosamente el dicho principio de congruencia\u00bb, \u00a0sin \u00a0que tampoco se analizara el testimonio de la menor ante la psic\u00f3loga \u00a0forense, quien \u00abrefiri\u00f3 \u00a0agresiones sexuales [pero] \u00a0que \u00a0nunca se present[\u00f3] \u00a0acceso \u00a0carnal\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando los menores son \u00abf\u00e1cilmente \u00a0sugestionables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que se le vulner\u00f3 su derecho a la libertad, pues \u00a0\u00abla \u00a0fiscal no puede oficiosamente hacer las veces de ente acusador\u00bb \u00a0sin \u00a0que est\u00e9n probados los hechos por los cuales est\u00e1 \u00a0solicitando la imposici\u00f3n de una condena (fls. 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 10 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de Santiago de Cali, remiti\u00f3 copia de las providencias \u00a0proferidas dentro del SPOA No. 76001-60-00-678-2009-00127 en contra \u00a0del ciudadano M. \u00a0A. C. H. por la conducta de Acto Sexual Violento en concurso con \u00a0Incesto con circunstancias de agravaci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo, sucesivo y heterog\u00e9neo (fls. 56 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de remitir copia del fallo censurado precis\u00f3, que en el mismo \u00a0\u00abse \u00a0consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tal \u00a0determinaci\u00f3n (\u2026) por lo que a su contenido [s]e \u00a0remit[e]\u00bb \u00a0(fl. 104). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali precis\u00f3, \u00a0que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna al tutelante, como \u00a0quiera que \u00e9ste \u00abno \u00a0ha radicado peticiones ante esta Direcci\u00f3n que hubiesen \u00a0demandado una intervenci\u00f3n administrativa\u00bb (fl. \u00a0139). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de \u00a0relacionar las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal \u00a0seguido al se\u00f1or C. H. como autor responsable de los delitos \u00a0de Acto Sexual Violento homog\u00e9neo sucesivo en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con Incesto, refiri\u00f3 que los hechos y \u00a0pretensiones esbozados por \u00e9ste en la demanda de tutela, \u00a0fueron \u00abobjeto \u00a0de debate durante el juicio que se adelant\u00f3 en su contra y \u00a0adem\u00e1s analizado en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sede de casaci\u00f3n\u00bb, sin \u00a0que por dem\u00e1s le sea posible al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas entrara a discutir tales asuntos, \u00abtoda \u00a0vez que su competencia funcional se ve limitada a la vigilancia de la \u00a0pena que se impuso al condenado seg\u00fan lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0144 y 145). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 38 Seccional Encargado de Funciones de Coordinaci\u00f3n \u00a0\u2013CAIVAS, frente a la incongruencia endilgada por el accionante \u00a0enfatiz\u00f3, que \u00absi \u00a0se observa con detenimiento el tr\u00e1mite del proceso, f\u00e1cilmente \u00a0se advierte que la acusaci\u00f3n se present\u00f3 por acto \u00a0sexual violento, y finalmente las condenas emitidas en primera y \u00a0segunda instancia, fueron por la misma conducta delictiva. \u00a0Bajo esas \u00a0condiciones, sobra en verdad realizar cualquier valoraci\u00f3n \u00a0adicional para evidenciar lo infundado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en este punto\u00bb (fl. \u00a0147). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cali, luego de indicar que le correspondi\u00f3 adelantar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or M. A. C. por \u00a0el punible de Acto Sexual Violento en concurso con Incesto con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo y heterog\u00e9neo, adujo que en ning\u00fan momento se \u00a0ha vulnerado derecho constitucional alguno a \u00e9ste, \u00abtoda \u00a0vez que el desarrollo de la etapa procesal dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0y la cual termin\u00f3 con la emisi\u00f3n de una sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio se realiz\u00f3 con el lleno de las \u00a0formalidades legales\u00bb (fls. \u00a0149 a 151). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, tras hacer una breve descripci\u00f3n de las \u00a0actuaciones all\u00ed surtidas dentro del asunto cuestionado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se procedi\u00f3 a la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena a imponer al accionante, \u00abal \u00a0tener \u00e9xito el pedido de la defensa respecto a exclusi\u00f3n \u00a0del agravante previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2011 del \u00a0C\u00f3digo Penal, al violar el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0ello atendiendo que la conducta punible imputaba concursaba con el \u00a0delito de incesto\u00bb (fls. \u00a0157 a 159). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en \u00a0los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder \u00a0claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede \u00a0intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden \u00a0jur\u00eddico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la determinaci\u00f3n que est\u00e1 siendo aqu\u00ed reprochada \u00a0y determina la competencia de esta Sala para conocer del presente \u00a0asunto, es la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril de los \u00a0corrientes, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal de esta \u00a0Colegiatura resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia impugnada de conformidad con la demanda presentada por el \u00a0defensor del acusado\u00bb, \u00a0y, \u00abCASAR \u00a0DE OFICIO la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal de Cali el 24 de junio de 2014, \u00a0para rebajar la pena impuesta a M. A. C. H., que se fija en 159 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0En igual lapso queda establecida \u00a0la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0En lo dem\u00e1s \u00a0rige sin limitaciones el fallo de segunda instancia\u00bb (fls. \u00a07 a 39), pues \u00a0en sentir de \u00e9ste, no existi\u00f3 congruencia entre el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores \u00a0convocados tuvieron como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no \u00a0se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia proferida el pasado 16 de abril, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal frente al cargo primero (principal) formulado \u00a0por el accionante en la demanda de casaci\u00f3n que fue \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 2014, que confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones en el monto de la pena impuesta, la sentencia \u00a0proferida el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or C. H. a la pena principal de 192 meses \u00a0de prisi\u00f3n como autor de los delitos de acto sexual violento \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo y a la vez heterog\u00e9neo \u00a0con el delito de incesto (fls. 76 reverso a 108), y que estuvo \u00a0enfilado a la \u00abcausal \u00a0de anulaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del art\u00edculo \u00a0181 de la ley 906 de 2004, \u201cpor violaci\u00f3n al Principio \u00a0de Congruencia entre la acusaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda \u00a0167 Seccional Cali, adscrita al CAIVAS, el 13 de agosto de 2009 y la \u00a0sentencia condenatoria\u00bb, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente para determinar la no prosperidad del mismo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no puede afirmarse de manera inconcusa que, entonces, esta es la \u00a0conducta punible escogida por la fiscal\u00eda en el escrito, para \u00a0convocar en juicio al procesado, dado que m\u00e1s adelante, en un \u00a0apartado que denomin\u00f3 \u00ab6. DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES \u00a0PARA SOPORTAR LA CONDUCTA PUNIBLE MATERIA DE INVESTIGACION (\u2026) \u00a0sostuvo \u00abLA VICTIMA ES LA MENOR XXX QUIEN FUE ACCEDIDA VIA \u00a0VAGINAL POR SU PROGENITOR SE\u00d1OR M. A. C. H., HECHOS QUE \u00a0ACAECIERON A FINALES DE ENERO DE 2009, HASTA EL 11 DE ABRIL DE 2009, \u00a0EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA MENOR OFENDIDA, DIAGONAL 26 P 3 NRO. \u00a080-59 DEL BARRIO MARROQUIN II DE CALI, POR ENDE ESTA ACUSACI\u00d3N \u00a0SE ORIENTARA A DESVIRTUAR LA PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA DEL SE\u00d1OR \u00a0M. A. C. H., IDENTIFICADO CON LA C. DE C. NRO. 76.163.900&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0como es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a0escenario propicio para corregir, ampliar o aclarar el escrito en \u00a0cuesti\u00f3n, se verific\u00f3 el audio de la diligencia \u00a0realizada el 13 de agosto de 2009 y del mismo pudo extractarse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-A la \u00a0audiencia, de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n acudi\u00f3 un \u00a0Fiscal diferente de aquella que diligenci\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n e incluso del que se hizo presente en la diligencia \u00a0fallida prevista para el 10 de julio de 2009 -en la cual la defensora \u00a0manifest\u00f3 que era deseo del procesado cambiar de abogada-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez el \u00a0juez inquiri\u00f3 por la presencia de las v\u00edctimas, el \u00a0Fiscal adujo que desconoc\u00eda algo al respecto, porque pens\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido convocado a una audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>-Clarificado \u00a0el aspecto de las v\u00edctimas, dado que la madre de la menor \u00a0afectada s\u00ed fue convocada y asisti\u00f3 a la audiencia, se \u00a0dio un espacio temporal para que la nueva defensora leyera el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Otorgada la \u00a0palabra para referirse a causales de nulidad, impedimentos, \u00a0incompetencia, recusaci\u00f3n, o con el fin de realizar \u00a0correcciones, ampliaciones o aclaraciones al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0las partes advirtieron acorde con las normas legales lo adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la \u00a0inexistencia de controversia o solicitudes puntuales, se otorg\u00f3 \u00a0la palabra al Fiscal para formular la acusaci\u00f3n, que, en el \u00a0apartado f\u00e1ctico, se limit\u00f3 a la lectura \u00edntegra \u00a0del ac\u00e1pite rotulado como \u00abDE LOS HECHOS F\u00c1CTICOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante, \u00a0al momento de definir t\u00edpicamente los hechos relatados, el \u00a0fiscal advirti\u00f3 que se encuadran en los art\u00edculos 206 y \u00a0211, numerales 2 y 5, del C\u00f3digo Penal, en consonancia con el \u00a0art\u00edculo 237 ib\u00eddem. Asever\u00f3, as\u00ed mismo, \u00a0que se trata de un concurso homog\u00e9neo y a la vez heterog\u00e9neo \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>-A \u00a0rengl\u00f3n seguido, para soportar la determinaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0referenciada, el Fiscal destac[\u00f3] \u00a0que si bien es cierto, en la entrevista rendida por la madre de la \u00a0menor, \u00e9sta advirti\u00f3 que el acusado admiti\u00f3 \u00a0haber penetrado con su miembro viril a la menor, se debe tomar en \u00a0consideraci\u00f3n que la v\u00edctima en la entrevista \u00a0efectivamente afirm\u00f3 haber sido mancillada sexualmente, pero \u00a0advirti\u00f3 que nunca su padre la accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual \u00a0manera, resalta el Fiscal que se aport\u00f3 registro civil de la \u00a0menor, donde se verifica que para la \u00e9poca de los hechos \u00a0descontaba ella apenas 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-A \u00a0continuaci\u00f3n, el fiscal detalla cada una de las normas que \u00a0regulan los delitos objeto de atribuci\u00f3n penal (arts. 206, \u00a0211-2 y 5, y 237, de la ley 599 de 2000), detallando las penas \u00a0inscritas para los mismos, aunque elimina la causal 5o del art\u00edculo \u00a0211 del CP., por entender que no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, \u00a0el Fiscal detalla los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica recopilados, as\u00ed como los anexos; adicionando el \u00a0escrito con la presentaci\u00f3n de dos nuevos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitado por \u00a0el juez que precise las correcciones y adiciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, de nuevo el Fiscal delimita que se trata de varios \u00a0delitos de acto sexual violento, art. 206 del CP., con la agravante \u00a0dispuesta en el numeral 2 o del art\u00edculo 211 ib\u00eddem, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el delito de incesto, art. 237 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>-La defensa no \u00a0hace ning\u00fan reparo a la acusaci\u00f3n presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda, limit\u00e1ndose a pedir que se haga el \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el \u00a0juez incorpora al escrito de acusaci\u00f3n las correcciones y \u00a0adiciones presentadas por el Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tan amplio \u00a0detalle de lo sucedido en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, permite verificar indiscutible a la Corte, que si \u00a0bien, el escrito de acusaci\u00f3n representa prueba acabada de \u00a0dejadez, confusi\u00f3n, ambig\u00fcedad y contradicci\u00f3n, \u00a0cualquier efecto nocivo que sobre el debido proceso o el derecho de \u00a0defensa all\u00ed se contuviera, fue adecuada y suficientemente \u00a0enervado con la intervenci\u00f3n del Fiscal en curso de la \u00a0subsecuente audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en \u00a0tanto, precis\u00f3 no solo los hechos que gobiernan la \u00a0convocatoria a juicio, sino su espec\u00edfica denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0para eliminar la confusi\u00f3n consignada en el ac\u00e1pite de \u00a0hechos del escrito de acusaci\u00f3n, el funcionario adscrito al \u00a0ente investigador, de forma expresa signific\u00f3 que lo ocurrido \u00a0se consigna en la declaraci\u00f3n vertida por la v\u00edctima \u00a0ante la perito del C.T.I., esto es, que se trat\u00f3 de actos \u00a0sexuales -besos en la cara y los hombros, a m\u00e1s de rozar su \u00a0pene en la vagina y el ano-, pero sin penetraci\u00f3n del miembro \u00a0viril en estas cavidades. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0espec\u00edfica, tambi\u00e9n, el fiscal se refiri\u00f3 a lo \u00a0narrado por la madre de la v\u00edctima acerca del acceso carnal, \u00a0pero de entrada lo descalific\u00f3, asumiendo propio de la teor\u00eda \u00a0del caso de la fiscal\u00eda, lo correspondiente al vejamen ausente \u00a0de penetraci\u00f3n anal o vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lo efectu\u00f3 \u00a0el funcionario dentro del espacio propicio para presentar de viva voz \u00a0la acusaci\u00f3n, y las correcciones fueron incorporadas por el \u00a0juez al final de la diligencia, sin que la defensa hiciera alg\u00fan \u00a0tipo de manifestaci\u00f3n, en muestra clara de que conoci\u00f3 \u00a0y entendi\u00f3 cu\u00e1les fueron los cargos por los que se \u00a0llam\u00f3 a juicio al acusado, en su doble connotaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, para la Sala es claro que no asiste la raz\u00f3n \u00a0al demandante cuando se\u00f1ala en el cargo que la fiscal\u00eda \u00a0\u00abesboz\u00f3 tres hechos circunstanciados\u201d, atinentes a \u00a0penetraci\u00f3n vaginal, penetraci\u00f3n anal y actos \u00a0libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el simple \u00a0registro de lo ocurrido en la dicha diligencia, f\u00e1cil se \u00a0verifica, porque expresamente as\u00ed lo consign\u00f3 el \u00a0Fiscal, que al acusado solo se le atribuyeron los actos libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, asiste la raz\u00f3n a la Fiscal delegada ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, cuando sostiene que la atribuci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos permaneci\u00f3 inc\u00f3lume desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en tanto, escuchados los \u00a0audios y examinado en contenido de los fallos, no se controvierte que \u00a0desde el comienzo al acusado se le dice autor de varios delitos de \u00a0actos sexuales violentos, en consonancia con el incesto; as\u00ed \u00a0se le dio a conocer en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndose a aceptar dichas conductas, lo precis\u00f3 el \u00a0fiscal en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, y lo detallaron los falladores en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible significar, de un lado, que se violase el \u00a0debido proceso o derecho de defensa; y del otro, que exista \u00a0incongruencia, entendida esta como la necesaria consonancia f\u00e1ctica \u00a0entre lo consignado en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y lo \u00a0fallado; y coincidencia jur\u00eddica entre lo delimitado en la \u00a0acusaci\u00f3n y lo que en la sentencia se plasma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el demandante fundament\u00f3 materialmente su cr\u00edtica \u00a0a la omisi\u00f3n del Fiscal en el juicio -en cuanto, no precis\u00f3 \u00a0los delitos por los cu\u00e1les solicitaba condena-, que estima \u00a0vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusaci\u00f3n \u00a0contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, deber\u00eda el \u00a0funcionario haber precisado cu\u00e1l de todos es el que sustenta \u00a0su solicitud de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ese \u00a0silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane, \u00a0en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos o configuraci\u00f3n \u00a0del extremo necesario para componer la condena por espec\u00edfico \u00a0delito, cuando se tiene claro, conforme lo arriba detallado, que de \u00a0manera expresa y precisa el funcionario encargado de la acusaci\u00f3n, \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma, delimit\u00f3 \u00a0sin ambages que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones \u00a0(5) ejecutados por el acusado, conforme lo narrado por la v\u00edctima \u00a0a la psic\u00f3loga adscrita al C.T.I., regulados por los art\u00edculos \u00a0206 y 211 del CP., a lo cual se suma el delito de incesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que a\u00fan \u00a0dentro del silencio que gobern\u00f3 el alegato de cierre de la \u00a0fiscal, la sola auscultaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n, \u00a0transcrita en el cargo por el recurrente, permite se\u00f1alar \u00a0evidente su intenci\u00f3n de que se condene por los cargos \u00a0consignados en la acusaci\u00f3n, no solo porque siempre se refiri\u00f3 \u00a0a las conductas \u00abendilgadas\u00bb al procesado, se entiende, en \u00a0la acusaci\u00f3n, sino porque al inicio de la alegaci\u00f3n \u00a0signific\u00f3 \u00a0 \u00a0expresamente que, efectivamente, cumpli\u00f3, \u00a0a partir de las pruebas practicadas, su promesa, establecida en el \u00a0alegato de apertura, de probar \u00abm\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, la responsabilidad del se\u00f1or C. en los hechos \u00a0que se le han endilgado por abuso sexual de la ni\u00f1a&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ostensible \u00a0surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron \u00a0perfectamente que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena, en su \u00a0alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo), en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con incesto\u00bb (fls. \u00a015 reverso a 42). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por \u00a0virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en \u00a0esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una \u00a0actitud susceptible de ser censurada positivamente a trav\u00e9s de \u00a0esta excepcional herramienta, dado que como qued\u00f3 visto, en el \u00a0caso sometido a examen la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal edific\u00f3 la providencia aqu\u00ed \u00a0cuestionada, relacionado con que si bien el escrito inicial de \u00a0acusaci\u00f3n formulado por la Fiscal\u00eda en contra del \u00a0accionante, no se destac\u00f3 por su contenido material y \u00a0procesal, pues simplemente se limit\u00f3 a exponer los hechos \u00a0f\u00e1cticos, lo cierto es que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda ampli\u00f3 y aclar\u00f3 \u00a0el escrito en cuesti\u00f3n con base en los elementos materiales \u00a0probatorios recopilados, definiendo t\u00edpicamente las conductas \u00a0desplegadas por el acusado en varios delitos de acto sexual violento \u00a0con el agravante del incesto, y no el acceso carnal inicialmente \u00a0endilgado, en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impide acudir con \u00e9xito a la solicitud de amparo, m\u00e1xime \u00a0cuando por las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e \u00a0independencia de que est\u00e1 dotada la actividad judicial, el \u00a0\u00abJuez de \u00a0tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al \u00a0juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda \u00a0consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez \u00a0del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(STC8191-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide, m\u00e1xime cuando lo \u00a0pretendido por el se\u00f1or C. H., como qued\u00f3 visto, es \u00a0reabrir el debato sobre una cuesti\u00f3n que ya fue zanjada por el \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}