{"id":91876,"date":"2024-05-31T22:14:24","date_gmt":"2024-05-31T22:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10950-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:24","slug":"stc10950-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc10950-2015\/","title":{"rendered":"STC 10950 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC10950-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00483-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a023 de julio de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Tatiana \u00a0Alexandra Romero Rodr\u00edguez contra el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria impulsado por \u00a0Rosendo Romero Saavedra frente a la aqu\u00ed actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderado, la petente reclama el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento del reparo, asevera que Rosendo Romero Saavedra, quien es \u00a0su padre, la demand\u00f3 para obtener la fijaci\u00f3n de una \u00a0cuota de alimentos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado admiti\u00f3 el libelo el 23 de febrero de 2015 \u00a0y una vez se le notific\u00f3 de esa determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso reposici\u00f3n impetrando excepciones previas, \u00a0sustentadas en la ausencia del requisito de procedibilidad relativo a \u00a0la conciliaci\u00f3n prejudicial y dada la falta de integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorcio necesario, el cual debi\u00f3 conformarse con \u00a0todos los hijos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de abril de 2015, el despacho convocado repuso la providencia \u00a0anotada, por estimar que, en efecto, al asunto correspond\u00eda \u00a0vincular a los descendientes obligados a brindar alimentos, personas \u00a0respecto de quienes deb\u00eda acreditarse el cumplimiento de la \u00a0exigencia consignada en la Ley 640 de 2001, para ello, le otorg\u00f3 \u00a0cinco (5) d\u00edas al extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo normado en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, referente \u00a0a la imposibilidad de incoar el remedio horizontal frente a la \u00a0providencia que desata ese mismo mecanismo, se surti\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n entablada por el demandante contra la antedicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien aleg\u00f3 la impertinencia de ese recurso en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado y pidi\u00f3 se rechazara el libelo por no subsanarse \u00a0en el sentido indicado, en prove\u00eddo de 5 de junio de 2015, se \u00a0revoc\u00f3 el auto impugnado y se volvi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0nuevo a la admisi\u00f3n de la demanda bajo el argumento de ser la \u00a0inadmisi\u00f3n un punto nuevo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que a \u00a0pesar de contestar el escrito introductor, ello no significa que \u00a0avale el pronunciamiento comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que la funcionaria atacada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0porque \u201c(\u2026) grosera \u00a0y caprichosamente (\u2026)\u201d \u00a0desconoci\u00f3 el principio de legalidad al tramitar una \u00a0reposici\u00f3n improcedente, pues no exist\u00edan \u201c(\u2026) \u00a0puntos \u00a0nuevos (\u2026)\u201d \u00a0en la providencia recurrida, cuesti\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0contraviene la jurisprudencia de las Altas Cortes por ella citada \u00a0(fls. 24 al 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, no admitir el remedio horizontal propuesto por el \u00a0demandante y el escrito introductor (fl. 30, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado convocado se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo \u00a0no haber lesionado las prerrogativas de la tutelante, por cuanto su \u00a0proceder \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a las normas procesales correspondientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0cuales establecen que el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, y, que el auto que resuelve una \u00a0reposici\u00f3n no es susceptible de recursos, a menos que contenga \u00a0puntos no decididos en el anterior (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 41 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el auxilio \u00a0solicitado porque no hall\u00f3 arbitrariedad en la actuaci\u00f3n \u00a0denunciada. Asever\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0pesar de que en una primera oportunidad la se\u00f1ora juez admiti\u00f3 \u00a0la demanda, con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la demandada, repuso su decisi\u00f3n \u00a0e inadmiti\u00f3 la demanda, para que se integrara el \u00a0contradictorio, aspecto nuevo en el proceso (litisconsorcio en \u00a0procesos de alimentos) que bien pod\u00eda ser discutido por el \u00a0apoderado del demandante, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0como en efecto se hizo, por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, \u00a0dando lugar al pronunciamiento judicial criticado, de dejar inc\u00f3lume \u00a0el auto admisorio, por encontrarse ajustado a la legalidad (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a049 al 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo memorado y exigi\u00f3 su \u00a0revocatoria insistiendo en los argumentos aducidos en el libelo \u00a0constitucional. Agreg\u00f3 que contrario a lo afirmado por el \u00a0Tribunal, lo referente al litisconsorcio no constituy\u00f3 una \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0extra\u00f1a o adicional del juez al momento de resolver el segundo \u00a0recurso, en tanto, precisamente esa misma, fue la raz\u00f3n \u00a0argumentativa del recurso inicial y la motivaci\u00f3n del primer \u00a0recurso, tenida en cuenta para revocar el primer auto recurrido (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 68 al 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinadas \u00a0las pruebas arrimadas, no se encuentra que en \u00a0el pronunciamiento de 5 de junio de 2015, con el cual la funcionaria \u00a0querellada repuso el de 20 de abril de esa anualidad, para mantener \u00a0la decisi\u00f3n de 23 de febrero de 2015, donde admiti\u00f3 el \u00a0libelo en el asunto de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0reprochado, una arbitrariedad manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, si bien en el auto de 20 de abril de 2015 se repuso la \u00a0admisi\u00f3n del escrito introductor para imponerle a Rosendo \u00a0Romero Saavedra subsanarlo en el sentido de integrar al \u00a0contradictorio a Mar\u00eda Isabel Romero Rodr\u00edguez y Germ\u00e1n \u00a0Alberto Rodr\u00edguez y acreditar en torno a ellos dos el \u00a0requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial, recurrida esa \u00a0determinaci\u00f3n por el extremo actor, la falladora accionada \u00a0reevalu\u00f3 su decisi\u00f3n y estim\u00f3 la inviabilidad de \u00a0llamar al juicio a los descendientes del alimentario, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1xime \u00a0cuando no hay disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo consagre y \u00a0de la naturaleza del asunto (obligaci\u00f3n alimentaria) no se \u00a0advierte la necesidad de demandar a todos los obligados, por el \u00a0contrario es potestad del beneficiario de los alimentos decidir a \u00a0qui\u00e9n se los exige, pues si bien es cierto el art\u00edculo \u00a0411 del C\u00f3digo Civil impone la obligaci\u00f3n a todos los \u00a0descendientes, ella no implica que deba conformarse el contradictorio \u00a0con todos ellos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante lo anterior, al momento de decidir de fondo el asunto y de \u00a0reunirse los presupuestos legales exigidos, el Juzgador podr\u00e1 \u00a0valorar la existencia de otros obligados para tasar la cuota \u00a0alimentaria, sin que se requiera su vinculaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia estuvo sustentada en la doctrina considerada pertinente \u00a0por la accionada y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0emitida en asuntos de contornos similares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de dilucidar si se equivoc\u00f3 o no el juez al tramitar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n propuesto frente al auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se desat\u00f3 una impugnaci\u00f3n similar, pues tal \u00a0circunstancia surge intrascendente constitucionalmente, como se ha \u00a0dicho en otras oportunidades1, \u00a0en este caso no resultaba acertado desde ninguna perspectiva, \u00a0ordenarle al alimentario vincular a todos sus descendientes en el \u00a0pleito criticado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo expresado esta Corte en un caso an\u00e1logo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0encuentra \u00a0la Sala que err\u00f3 la autoridad constitucional de primer grado \u00a0al imponer una carga al juzgador natural que no est\u00e1 \u00a0consagrada en la ley, es decir, no existe una norma que establezca el \u00a0litisconsorcio necesario entre los (\u2026) \u00a0[alimentarios] \u00a0ni el a quo argument\u00f3 que hubiese entre ellos una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial que permita colegir que la definici\u00f3n \u00a0del asunto requiera, indefectiblemente, de la presencia de todos \u00a0[aqu\u00e9llos] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otras palabras, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil \u00a0establece que \u2018la obligaci\u00f3n de alimentar y educar al \u00a0hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los \u00a0padres, a los abuelos leg\u00edtimos por una y otra l\u00ednea \u00a0conjuntamente (\u2026)\u2019, pero no se\u00f1ala que al momento \u00a0de demandar a alguno de dichos ascendientes deba conformarse el \u00a0contradictorio con todos ellos, as\u00ed como tampoco lo exigen los \u00a0c\u00e1nones 411 y siguientes de la misma disposici\u00f3n, donde \u00a0se se\u00f1ala que \u2018se deben alimentos a (\u2026) los \u00a0descendientes\u201d\u2019 que \u2018s\u00f3lo en el caso de \u00a0insuficiencia del t\u00edtulo preferente podr\u00e1 recurrirse a \u00a0otro\u2019 y, en general, se dictan las normas sobre el orden, \u00a0tasaci\u00f3n, monto y duraci\u00f3n de las aludidas cuotas de \u00a0manutenci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otro lado, la legislaci\u00f3n colombiana establece la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria como independiente respecto de cada una de las personas \u00a0de las cuales se puede reclamar, en tanto es posible demandar a uno \u00a0de los padres, o subsidiariamente a uno o varios abuelos, y se les \u00a0puede fijar una cuota diferente a favor del alimentario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0indiscutible que la posici\u00f3n del accionado no es antojadiza, \u00a0pues, tiene sustento en una interpretaci\u00f3n coherente del \u00a0citado art\u00edculo, precepto que impone de manera subsidiaria la \u00a0obligaci\u00f3n de los abuelos en materia alimentaria; situaci\u00f3n \u00a0que imposibilita su desconocimiento por el fallador constitucional, \u00a0quien no puede intervenir si no observa una clara y abrupta \u00a0arbitrariedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Corte explic\u00f3 que \u2018quien aspire a ser \u00a0alimentado por otro debe comprobar, en primer lugar, la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica que da lugar a la obligaci\u00f3n \u00a0correspondiente y que es el demandado quien debe suministrar los \u00a0alimentos. Si bien en este caso, en cuanto a la primera comprobaci\u00f3n \u00a0no se presenta problema alguno, no acontece lo mismo respecto de la \u00a0segunda, habida cuenta que no puede olvidarse que el alimentista debe \u00a0dirigirse preferentemente a ciertos parientes, y en subsidio, a \u00a0otros. As\u00ed, para el \u00a0presente caso, se tiene que siguiendo el \u00a0orden de preferencia, el hijo de familia debe pedir alimentos, en \u00a0primer t\u00e9rmino a sus padres; si estos no existieren o no \u00a0estuvieren en posibilidad de prestarlos, debe dirigirse a sus \u00a0abuelos. De las copias del proceso en cuesti\u00f3n se extrae que \u00a0el juzgador fij\u00f3 una cuota de alimentos al abuelo materno (\u2026) \u00a0desconociendo, como lo dijo el Tribunal, que no existe insuficiencia \u00a0del t\u00edtulo preferente para que pudiera recurrirse a otro grado \u00a0de obligaci\u00f3n alimentaria (\u2026)\u2019 (sentencia de 15 \u00a0de enero de 2010, exp. 2009-00216-01) (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, exp. 1300122130002012-00183-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}